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95-2019 17022020 Petrona Rebeca Gutierrez Tahay de Cano

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
95-2019 17022020 Petrona Rebeca Gutierrez Tahay de Cano
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

17/02/2020 – CIVIL

95-2019

Recurso de casación interpuesto por Petrona Rebeca Gutiérrez Tahay de Cano, en contra del auto dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, el seis de septiembre de dos mil dieciocho. DOCTRINA Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada Es defectuoso el planteamiento, cuando la casacionista desarrolla argumentos correspondientes a un submotivo de diferente naturaleza al invocado. Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso Es deficiente este subcaso de procedencia, cuando la casacionista pretende denunciar en su tesis la infracción de normas jurídicas, lo cual corresponde ser conocido a través de un caso de procedencia distinto. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 5º y 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil veinte.

  1. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida

por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra del auto dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, el seis de septiembre de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Petrona Rebeca Gutiérrez Tahay de Cano.

II. Parte contraria: Miriam Tomasa Pacheco Juárez, quien actúa por sí y como mandataria judicial especial con Representación de sus hermanos Francisco Gregorio Pacheco Juárez y Fidel Alexander Pacheco Juárez, quien a pesar de haber sido notificada en el lugar señalado, no compareció.

CUESTIONES DE HECHO

I. Miriam Tomasa Pacheco Juárez, en nombre propio y en su calidad de mandataria especial con representación de sus hermanos Francisco Gregorio Pacheco Juárez y Fidel Alexander Pacheco Juárez, promovió diligencias voluntarias de titulación supletoria ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán.

II. Petrona Rebeca Gutiérrez Tahay de Cano se opuso a dichas diligencias aduciendo que uno de los inmuebles a titular se lo vendió el padre de los hermanos Pacheco Juárez, por lo que el Juez ordenó acudir a la vía ordinaria en el plazo previsto en la ley y presentó demanda ordinaria de oposición, en contra de dichas diligencias. La parte contraria interpuso excepción previa de caducidad, misma que fue declarada sin lugar y al no estar conforme con lo resuelto, interpuso

oposición, en contra de dichas diligencias. La parte contraria interpuso excepción previa de caducidad, misma que fue declarada sin lugar y al no estar conforme con lo resuelto, interpuso recurso de apelación, que fue conocido por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango.RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala declaró con lugar la apelación planteada y como consecuencia, revocó lo resuelto por el Juez de Primera Instancia. Para el efecto consideró: «… Esta Sala no comparte lo considerado por el juez de los autos en cuanto a que a los veintisiete días la señora PETRONA REBECA GUTIERREZ TAHAY DE CANO presentó su primer escrito de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, por lo que de los treinta días, aún le restaban tres días para entablar su acción, ello porque dichos aspectos no fueron acreditados dentro del presente proceso (…) el artículo 9 del Decreto número 49-79 del Congreso de la República de Guatemala dispone: “La persona que se considere afectada por las diligencias de Titulación Supletoria, podrá presentarse ante el tribunal, oponiéndose. En este caso, el juez suspenderá el trámite y poniendo razón en autos dispondrá que las partes acudan a la vía ordinaria en un término de treinta días…”; de lo anterior puede colegirse que la norma jurídica aplicable es clara y precisa al establecer el término dentro del cual debe

acudirse a la vía ordinaria, período que de no ejercitarse el derecho subjetivo –accionarse entiende que el mismo perece o se extingue; y; aunado a ello, resulta oportuno indicar que plazo perentorio o preclusivo es aquel que vencido, produce la caducidad del derecho o cierre de una instancia, sin necesidad de actividad alguna del juez ni de la parte contraria. En los plazos perentorios el derecho a realizar un acto procesal se pierde sólo por efecto de la ley, y para que se produzca el efecto preclusivo no se requiere pedido de parte ni resolución de juez, porque fenecen por su solo transcurso, ello porque con el carácter perentorio otorgado a los plazos se busca obtener celeridad procesal; por ello el órgano judicial, sin necesidad de que medie petición alguna de parte, debe dictar seguidamente la resolución que corresponda al estado del juicio; congruentemente con lo anterior el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil indica: “Los plazos y términos señalados en este Código a las partes para realizar los actos procesales, son perentorios e improrrogables, salvo disposición legal en contrario (…) »… se establece que la demanda fue presentada fuera del plazo de los treinta días que se le otorgó por lo que al concurrir, este Tribunal concluye que los agravios expresados por la apelante, debe declararse con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia revocar el auto apelado (sic)…». Asimismo, la ahora casacionista solicitó aclaración del auto relacionado, el cual se resolvió sin lugar, al

considerar la Sala que la resolución no era ambigua ni contradictoria y, por consiguiente, no existían argumentos que hicieran procedente el remedio planteado. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivos: a) Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada. b) Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. CONSIDERANDO I Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada Con respecto a este subcaso de forma, la recurrente argumentó: «… La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, al declarar por unanimidad y resuelve en el punto resolutivo I) CON LUGAR el Recurso de Apelación (…) II) REVOCA el auto apelado y resolviendo conforme a derecho DECLARA: a) Con lugar la excepción previa de Caducidad planteada por Miriam Tomasa Pacheco Juárez, dentro del juicio ordinario promovido por PETRONA REBECA GUTIÉRREZ TAHAY DE CANO; b) Se exime del pago de las costas procesales a la parte vencida; III) Notifíquese y con certificación de los resuelto devuélvanse los antecedentes al juzgado de origen. Dicho fallo contiene resoluciones contradictorias a las diferentes actuaciones que obran dentro Juicio Ordinario, toda vez que el plazo de treinta días que me concede el artículo 9 de la Ley de Titulación Supletoria y la resolución de fecha catorce

de octubre del año dos mil diecisiete, FUE SUSPENDIDO mediante la oposición de Excepción Previa de Demanda Defectuosa en contra de mi primera demanda de fecha cuatro de diciembre del dos mil diecisiete por parte de la demandada, en tanto que la segunda demanda la presente con fecha siete de febrero del dos mil dieciocho. Además sin que exista un solo considerando de derecho y de hecho por parte del tribunal ad quem, mediante el cual se haya fundamentado (…) incurriendo dicho fallo efectivamente en resoluciones contradictorias, por haberse denegado el recurso de aclaración interpuesto (sic)…». Alegaciones Miriam Tomasa Pacheco Juárez, Francisco Gregorio Pacheco Juárez y Fidel Alexander Pacheco Juárez, a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron. Análisis de la Cámara El submotivo de quebrantamiento substancial del procedimiento se configura, entre otros supuestos, cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración se deniega.Esta Cámara previo a decidir si es viable examinar el planteamiento, estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y técnico, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso.

De las constancias procesales se comprueba que la casacionista interpuso aclaración en contra del auto impugnado, la cual fue declarada sin lugar, por lo que se establece que se cumplió con el presupuesto legal contenido en el artículo 622, inciso 5º, así como del artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil. En relación a este subcaso, la casacionista indicó: «… Dicho fallo contiene resoluciones contradictorias a las diferentes actuaciones que obran dentro Juicio Ordinario, toda vez que el plazo de treinta días que me concede el artículo 9 de la Ley de Titulación Supletoria y la resolución de fecha catorce de octubre del año dos mil diecisiete, FUE SUSPENDIDO mediante la oposición de Excepción Previa de Demanda Defectuosa en contra de mi primera demanda de fecha cuatro de diciembre del dos mil diecisiete por parte de la demandada, en tanto que la segunda demanda, la presente con fecha siete de febrero del dos mil dieciocho. Además sin que exista un solo considerando de derecho y de hecho por parte del tribunal ad quem, mediante el cual se haya fundamentado o basado para hacer el cómputo de los plazos de conformidad con la ley, incurriendo dicho fallo efectivamente en resoluciones contradictorias, por haberse denegado el recurso de aclaración interpuesto, y por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, contenidos en el artículo 622 numerales 5º y 6º. Del Codigo Procesal Civil y Mercantil, e Infringiendo también el artículos 112 numeral 1º. Literal a) del mismo Código, que regula los efectos del emplazamiento, 1º.

Efectos materiales, a) Interrumpir la Prescripción. Artículos 16 y 136 de la Ley del Organismo Judicial, que establecen: Que nadie podrá ser privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal seguido ante juez o tribunal competente, en el que se observen las formalidades y garantías esenciales del mismo, y tampoco podrá ser afectado temporalmente en sus derechos, sino en virtud de procedimientos que reúna los mismos requisitos. “LOS INCIDENTES QUE PONGAN OBSTACULOS AL CURSO DEL ASUNTO, SE SUSTANCIARAN EN LA MISMA PIEZA DE AUTOS QUEDANDO ESTOS, MIENTRAS TANTO EN SUSPENSO. IMPIDE EL CURSO DEL ASUNTO TODO INCIDENTE SIN CUYA PREVIA RESOLUCION ES ABSOLUTAMENTE IMPOSIBLE DE HECHO O DE DERECHO, CONTINUAR SUSTANCIANDOLO. EN TODO CASO EL TRIBUNAL DEBERA CALIFICAR LA NATURALEZA DEL INCIDENTE AL DARLE TRAMITE” (sic)…».

Al respecto la Sala consideró: «… el artículo 9 del Decreto número 49-79 del Congreso de la República de Guatemala dispone: “La persona que se considere afectada por las diligencias de Titulación Supletoria, podrá presentarse ante el tribunal, oponiéndose. En este caso, el juez suspenderá el trámite y poniendo razón en autos dispondrá que las partes acudan a la vía ordinaria en un término de treinta días…”; de lo anterior puede colegirse que la norma jurídica aplicable es clara y precisa al establecer el término dentro del cual debe

acudirse a la vía ordinaria, período que de no ejercitarse el derecho subjetivo –accionarse entiende que el mismo perece o se extingue; y; aunado a ello, resulta oportuno indicar que plazo perentorio o preclusivo es aquel que vencido, produce la caducidad del derecho o cierre de una instancia, sin necesidad de actividad alguna del juez ni de la parte contraria (…) se establece que la demanda fue presentada fuera del plazo de los treinta días que se otorgó por lo que al concurrir, este Tribunal concluye que los agravios expresados por la apelante, debe declararse con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia revocar el auto apelado (sic)…». Esta Cámara, en el presente caso, al realizar el examen de los argumentos expuestos por la recurrente, establece que se incurre en defecto de planteamiento, debido a que pretende denunciar una supuesta contradicción fundamentando su tesis en aspectos que se relacionan con normas y prueba aportada, lo anterior queda evidenciado cuando la casacionista, en su memorial de interposición, manifestó que: «… sin que exista un solo considerando de derecho y de hecho por parte del tribunal (sic)…». Lo anterior, imposibilita al tribunal de casación a incursionar en el análisis de la tesis propuesta, ya que si lo que se pretendía era denunciar la inexistencia de normas o de prueba por parte de la Sala sentenciadora al momento de resolver la controversia, debió invocar los submotivos idóneos y adecuados que permitieran a este tribunal realizar las consideraciones pertinentes y no pretender denunciar una supuesta contradicción.

En consecuencia, y dada la naturaleza eminentemente técnica y formalista del recurso de casación, este tribunal no puede incursionar en el subcaso indicado, así como tampoco subsanar de oficio las deficiencias en su planteamiento, por lo que el mismo deviene improcedente. CONSIDERANDO II Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso En relación a este submotivo la recurrente consideró: «… de las consideraciones de derecho y de hecho que hace el tribunal, como parte, ignoro los parámetros que haya utilizado como base para hacer el cómputo de los plazos de conformidad con los artículos 9 del Decreto 49-79 del Congreso de la República, y 45 letra e) de la Ley del Organismo Judicial, ya que según el artículo 136 de la referida Ley del Organismo Judicial como fuente directa del derecho, regula que: “LOS INCIDENTES QUE PONGAN OBSTACULOS AL CURSO DEL ASUNTO, SE SUSTANCIARAN EN LA MISMA PIEZA DE AUTOS QUEDANDO ESTOS, MIENTRAS TANTOEN SUSPENSO (…) En el entendido que la interposición de un recurso, acción o excepción, INTERRUMPEN LOS PLAZOS ORDINARIOS, lo cual no ocurre derivado de la interpretación de los jueces ad quem (…) infringiendo también el artículo 112 numeral 1º. Literal a) del mismo Código, que regula los efectos del emplazamiento 1º. Efectos materiales, a) Interrumpir la Prescripción. Artículos 16 y 136 de la Ley del Organismo Judicial (sic)…». Alegaciones Miriam Tomasa Pacheco Juárez, Francisco Gregorio Pacheco Juárez y Fidel Alexander Pacheco Juárez, a

pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron. Análisis de la Cámara La incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, implica que las resoluciones tienen que ser acordes con las acciones del mismo y debe existir una conformidad entre lo pedido y lo resuelto, concediendo o negando en todo o en parte lo solicitado. Esta Cámara previo a decidir si es viable examinar el planteamiento, estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y técnico, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso. En el presente caso, la recurrente manifiesta que: «… de las consideraciones de derecho y de hecho que hace el tribunal, como parte, ignoro los parámetros que haya utilizado como base para hacer el cómputo de los plazos de conformidad con los artículos 9 del Decreto 49-79 del Congreso de la República, y 45 letra e) de la Ley del Organismo Judicial, ya que según el artículo 136 de la referida Ley del Organismo Judicial como fuente directa del derecho, regula que: “LOS INCIDENTES QUE PONGAN OBSTACULOS AL CURSO DEL

ASUNTO, SE SUSTANCIARAN EN LA MISMA PIEZA DE AUTOS QUEDANDO ESTOS, MIENTRAS TANTO EN SUSPENSO (…) En el entendido que la interposición de un recurso, acción o excepción, INTERRUMPEN LOS PLAZOS ORDINARIOS, lo cual no ocurre derivado de la interpretación de los jueces ad quem (…) infringiendo también el artículo 112 numeral 1º. Literal a) del mismo Código, que regula los efectos del emplazamiento 1º. Efectos materiales, a) Interrumpir la Prescripción. Artículos 16 y 136 de la Ley del Organismo Judicial (sic)…». Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista establece que pretende denunciar una supuesta incongruencia sustentando su argumentación en la infracción de una serie de normas jurídicas que a su juicio fueron ignoradas (no tomadas en cuenta), con lo anterior queda evidenciado que la recurrente confunde el submotivo invocado, toda vez que, habiendo alegado el quebrantamiento sustancial del procedimiento por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, a través de este subcaso denuncia normas infringidas, lo cual no es procedente, ya que si esta era su pretensión, la casación prevé un submotivo de diferente naturaleza al invocado, por lo que al no haber encuadrado su tesis al caso de procedencia idóneo y pertinente, este tribunal de casación se encuentra imposibilitado de realizar las consideraciones correspondientes, dado el carácter eminentemente técnico y formalista de la casación y a su naturaleza extraordinaria. Derivado del defecto de planteamiento advertido, el subcaso invocado deviene improcedente y el recurso de

casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece la procedencia de la condena en costas y la imposición de multa en caso de desestimarse el recurso de casación, por lo que en observancia de ese precepto deberán realizarse los pronunciamientos correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 70, 71, 72, 622 incisos 5° y 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas. RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II) Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas y se le impone multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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