950-2013 08112013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 950-2013 08112013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
08/11/2013 – PENAL
950-2013
DOCTRINA Existe omisión de resolución de alegatos cuando la Sala de Apelaciones soslaya conocer la denuncia del agravio planteado, limitándose a ratificar la sentencia de primer grado con argumentos generales que no responden al reclamo que se le pide conocer y resolver. Este es el caso, cuando al ad quem se le hace del conocimiento de la violación del principio de tercero excluido por parte del Tribunal de primer grado, al considerar contradictorias las declaraciones de los agraviados y los agentes captores, y dicha autoridad en forma general e incompleta se limita a referir que no existe tal violación porque la prueba fue valorada en su conjunto.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, ocho de noviembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Fiscal de Sección Adjunto Unidad de impugnaciones, abogada Vilma Esperanza Perdomo Venegas, contra la sentencia de veintiséis de julio de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, en el proceso seguido contra Gustavo Par Ajquichi y Carlos Daniel Par Ajquichi, por los delitos de violación con agravación de la pena, robo agravado y cohecho activo.
I. Antecedentes A) Hechos Acreditados: Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se
admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales aparecen descritos en la sentencia de primer grado. B) Sentencia De Primera Instancia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Solola, absolvió a los sindicados de los delitos de violación con agravación de la pena, robo agravado y cohecho activo, pues –a su juiciola prueba testimonial de los supuestos agraviados es incongruente ente sí, ambas declaraciones se contradicen con lo depuesto por los agentes captores, por lo que consideró: “la prueba resulta insuficiente para deducirle responsabilidad penal a los acusados y tener por acreditada la existencia de los hechos delictivos que les fueron endilgados, generando duda razonable en el juzgador, de que fue lo que ocurrió…”. C) Del Recurso De Apelación Especial. Contra la sentencia relacionada el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial, por motivo de forma. Denunció que el sentenciador violó la regla de la coherencia, en su principio de tercero excluido, al considerar contradictoria la declaración de losagraviados con la declaración de los agentes captores, restándoles validez y considerándolas no creíbles. A decir del sentenciador, los cuatro testimonios constituyen juicios opuestos entre sí en forma contradictoria, con lo cual se violó la regla de la coherencia en su principio de tercero excluido, ya que dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria no pueden ser falsos, pues
necesariamente uno de ellos será verdadero. En el presente caso, o es verdadera la declaración de la testigo Antonia Quisquina Roque, o resulta que es verdadera la deposición del agraviado Simión Tuy Guarcax; o por el contrario, son verdaderas las declaraciones de los Agentes captores, pero todas no pueden ser falsas. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, en sentencia de veintiséis de julio de dos mil trece, resolvió sin lugar el recurso por el motivo de forma, y para el efecto consideró que, el sentenciador respetó los principios de no contradicción y de tercero excluido, ya que al valorar la prueba indiciaria lo hizo analizándola en su conjunto y no omitió realizar el estudio de la prueba de descargo. Motivo del Recurso De Casación El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por cuanto que, la Sala de Apelaciones cometió la violación de no consignar una clara y precisa fundamentación, le resolvió el alegato relacionado con la violación del principio de tercero excluido, en el que incurrió el sentenciador al considerar como juicios opuestos entre sí en forma contradictoria las
declaraciones de la victima, su esposo y los agentes captores, el cual le hizo del conocimiento mediante el recurso de apelación especial.
II. Alegatos en el día de la vista Con ocasión de la vista pública, señalada para el ocho de noviembre de dos mil trece, a las once horas, las partes procesales reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.
Considerando - IEl caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal extiende su alcance a los dos hipotéticos escenarios siguientes: a) ausencia absoluta de pronunciamiento y b) resolución incoherente o incompleta. - IIDel análisis de la sentencia recurrida se estima que, efectivamente, tal y como lo alega la entidad casacionista, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, no le resolvió fundadamente el alegato que le formulómediante el recurso de apelación especial, en virtud que la Sala, al realizar su análisis, no hizo un estudio integral de la sentencia recurrida que le hubiera permitido concluir si en el presente caso existen o no proposiciones contradictorias que se excluyan recíprocamente; es decir, dicha autoridad debió explicar si la contradicción entre los testimonios de los agraviados y el de los agentes captores, efectivamente constituyen juicios opuestos excluidos entre sí, y por lo tanto, concluir en si el vicio lógico denunciado tiene o no sustento jurídico
como para fundamentar la absolución de los sindicados. Lo anterior, en virtud que, siendo el principio de tercero excluido, uno de los principios básicos del pensamiento, su fundamento para alegarlo como violado, radica precisamente en demostrar la existencia de proposiciones contradictorias excluidas entre sí, extremo que debió ser considerado por la Sala recurrida. Es evidente pues, que, el ad quem, al resolver de la forma como lo hizo, omitió realizar la revisión de la logicidad del fallo recurrido en apelación especial, como le fue solicitado por la entidad apelante; de ahí que dejó de explicar en forma puntual el reclamo del recurrente con relación a ese fallo. Con base en las consideraciones anteriores, se estima que el reclamo del casacionista tiene sustento jurídico, y por lo mismo debe declarase procedente el recurso por el motivo de forma planteado, y ordenar el reenvío de las actuaciones, para que se emita otra resolución sin los vicios apuntados.
Leyes Aplicables Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y
142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Fiscal de Sección Adjunto Unidad de impugnaciones, abogada Vilma Esperanza Perdomo Venegas, contra la sentencia de veintiséis de julio de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala. Como consecuencia ordena el reenvío de las actuaciones a dicha Sala para que se emita nueva resolución sin el vicio apuntado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia