🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

950-2015 15012016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
950-2015 15012016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

15/01/2016 – PENAL

950-2015

Doctrina Es procedente anular de oficio lo actuado y ordenar el reenvío de las actuaciones a la Sala, cuando absuelve a un sindicado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, limitándose a transcribir lo considerado por el a quo y lo expuesto en el memorial de apelación especial y sin emitir sus propias consideraciones, lo que limita establecer si incurrió o no en vulneración de la norma sustantiva en un recurso de casación por motivo de fondo.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, quince de enero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso penal que por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica se instruyó contra el sindicado Oscar Wilfredo Estrada García, quien actúa con el auxilio del abogado Particular Nery Felipe García Canelo. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil.

I. Antecedentes A) Hechos acreditados: “Que el acusado Oscar Wilfredo Estrada García el día dos de noviembre del año dos mil trece a las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, agredió a golpes a su novia QUIMBERLIN LUCRECIA MARTINEZ (sic) HERNANDEZ (sic), causándole con dicha conducta daño psicológico, en virtud

del sometimiento a clima emocional a que fue sometida (sic) produciéndole debilitamiento psicológico con cuadros depresivos”. B) Sentencia de primer grado. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del Departamento de Izabal, condenó al acusado Oscar Wilfredo Estrada García por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica y le impuso cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. El a quo razonó que, la relación de causalidad en los hechos atribuidos la estableció con la prueba consistente en el peritaje psicológico de Luisa Fernanda Barrientos Juárez, que acreditó que el acusado participó en grado de autor en la ejecución de los actos ilícitos imputados, corroborado con las declaraciones testimoniales de los agentes captores, se demostró que el sindicado agredió físicamente a su novia, el mismo estableció que, la víctima fue sometida a un clima emocional que causó en su persona un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos, traduciéndose esos últimos como pesadillas recurrentes, inapetencia, miedo, angustia, ansiedad, teniendo hasta el momento secuelas emocionales, que deben ser contrarrestadas con terapias psicológicas. Consecuentemente, le impuso al acusado la pena de prisión aplicando el contenido del artículo 65 del Código Penal.

C) Recurso de apelación especial. El sindicado interpuso recurso de apelación especial por motivo fondo. Como normas vulneradas citó los artículos 10, 35, 36 y 62 del Código Penal; 377 y 385 del Código Procesal Penal. Arguyó que, el juzgador dio por acreditado un hecho, con circunstancias que jamás fueron probadas durante el desarrollo del debate, por lo mismo, no lo podía declarar responsable penalmente como autor del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, dado que, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), sostiene que el Ministerio Público debe seguir prestando los servicios que estén bajo su responsabilidad hasta que el “INACIF” esté integrado y organizado, lo cual, a la presente fecha ya se realizó, pues, en el Departamento de Izabal, ya existen oficinas que prestan los servicios sofisticados para practicar peritajes, lo cual no se hizo en el presente caso, ya que la psicóloga que compareció y rindió informe trabaja en el Ministerio Público y que sirvió para condenar al acusado. En consecuencia, solicita que se acoja su recurso y se absuelva de todo cargo. D) Sentencia de la Sala. Acogió el recurso de fondo y absolvió al procesado. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, razonó que, el sentenciante se equivocó al condenar al sindicado por eldelito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, toda vez que, no existen medios de

“prueba testimonial o documental” que establezcan la relación de causalidad entre los hechos atribuidos y su consecuencia jurídica, violando con ello, los artículos 35 y 36 del Código Penal, razón por la cual, absolvió al imputado del referido delito.

II. Recurso de casación El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo y como caso de procedencia invocó el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Como norma vulnerada citó el artículo 7 literal b) de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer.

Alegó que, la Sala recurrida se equivocó al absolver al sindicado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, pues, no tomó en cuenta los hechos probados y acreditados por el juez unipersonal de sentencia, en donde quedó demostrado que el acusado realizó acciones violentas contra la agraviada, y a pesar de ello, fue absuelto argumentando que, debió contarse con dictamen psicológico expedido por un profesional en la materia del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala (INACIF), mismo con el que no se contó, ya que es la institución facultada para el efecto y no el Ministerio Público como sucedió en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de su ley orgánica. No obstante, el artículo 226 del Código Procesal Penal, preceptúa que: “…Si, por obstáculo, insuperable no se pueda contar en el lugar del procedimiento con un perito habilitado, se designará a una persona de

idoneidad manifiesta”. Consecuentemente, solicita se case la sentencia recurrida y se condene al sindicado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, de lo contrario, se incurre en errónea interpretación del artículo 7 literal b) de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer.

III. Alegaciones en el día de la vista El siete de enero de dos mil dieciséis, a las doce horas, fue señalado para la celebración de la vista pública.

Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en el memorial inicial. El sindicado manifestó que se declare sin lugar el recurso, porque no se acreditó ningún hecho. Considerando -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso, al respecto, el artículo 442 del Código Procesal Penal, preceptúa que: “El Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, solamente en los casos en los que advierta violación a una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida.”. La Sala impugnada absolvió al procesado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación

psicológica, no obstante, del contenido de la parte considerativa de su pronunciamiento, no puede extraerse cuáles fueron sus razonamientos para dejar en libertad al sindicado, haciendo únicamente transcripciones de lo resuelto por el a quo y por el apelante, por lo que, para garantizarle a las partes el derecho a recurrir, es necesario se pronuncie sobre los agravios denunciados en el recurso de apelación especial. De lo contrario, ese vicio impide que el Tribunal de Casación determine, si en efecto, el fallo impugnado posee o no los yerros en cuanto a la aplicación del derecho sustantivo o procesal que las partes puedan plantear contra dicho fallo, y en uso de las facultades establecidas en los artículos 283 y 442 del Código Procesal Penal, de oficio advierte vicio en el procedimiento, y ello exige la subsanación, a efecto de que, la decisión asumida en el caso se derive del trámite acorde con las exigencias del debido proceso, regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; lo anterior, dada la función de garantía que compete al Tribunal de Casación. En consecuencia, se anula el fallo recurrido y ordena el reenvío de las actuaciones para que se emita un nuevo pronunciamiento acorde a los motivos invocados –forma y fondoy las consideraciones aquí efectuadas, e inclusive, si fuere procedente, se tomen las medidas legales en concordancia con lo estipulado

en el artículo 283 del Código Procesal Penal, con el objeto de que se garantice lo ya considerado. En cuyo caso, la decisión asumida por esta Cámara, no prejuzga sobre el fondo de lo resuelto por los Tribunales de primera y segunda instancia.Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad declara: I. No entra a resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. II. De oficio anula la sentencia identificada en el numeral anterior, y como consecuencia, ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala identificada en el numeral anterior, para que cumpla con lo aquí considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila

devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario en funciones de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...