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950-2023 10062024 Angel Rafael Ixchop Estrada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
950-2023 10062024 Angel Rafael Ixchop Estrada
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

10/06/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

950-2023 Recurso de casación interpuesto por el señor Ángel Rafael Ixchop Estrada, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de octubre de dos mil veintitrés. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando el recurrente denuncia normas de carácter procesal. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de junio de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ángel Rafael Ixchop Estrada.

II. Parte contraria: Contraloría General de Cuentas, a través de su mandatario judicial con representación, Marlon Miguel Morán Maldonado.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su

personero, Víctor Ataulfo Taracena Girón.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección de Auditoría al Sector Economía, Finanzas, Trabajo y Previsión Social, de la Contraloría General de Cuentas, realizó auditoría de cumplimiento en la Superintendencia de Administración Tributaria, por el periodo comprendido del uno de enero al treinta de junio de dos mil diecisiete.

II. Como resultado se procedió a sancionar económicamente al señor

cumplimiento en la Superintendencia de Administración Tributaria, por el periodo comprendido del uno de enero al treinta de junio de dos mil diecisiete.

II. Como resultado se procedió a sancionar económicamente al señor Ángel Rafael Ixchop Estrada, dentro de sus labores como auxiliar de recaudación y gestión en la Superintendencia de Administración Tributaria, en el área de recaudación de impuestos, a través de las resoluciones S guion dos mil ciento ochenta y uno guion dos mil dieciocho (S-2181-2018) y S guion dos mil ciento setenta y nueve guion dos mil dieciocho (S-21792018), las cuales fueron confirmadas a través de la resolución de imposiciónde sanción número SM diagonal cero cero ochocientos cincuenta y ocho

(SM/00858), de fecha diez de enero de dos mil veinte, emitida por el Subcontralor de Probidad de la Contraloría General de Cuentas.

III. Contra lo resuelto se interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por la Contraloría General de Cuentas.

IV. Inconforme el sancionado promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Este Tribunal no comparte el criterio interpretativo que formula la demandante en el sentido que la doctrina científica sostiene que las resoluciones que resuelven el fondo de una controversia se

deben emitir con razonamiento o motivación, clara, precisa y congruente con los hechos, pretensiones y normas legales aplicables al caso concreto objeto de análisis, con la finalidad que los involucrados en el caso, tengan la oportunidad de aceptar o rechazar dicho razonamiento o motivación y en caso de inconformidad, promover fundadamente la impugnación pertinente contra lo resuelto, razonamiento o motivación que a su vez permite al órgano superior que tiene que conocer y resolver la impugnación, la posibilidad de confrontar los motivos de inconformidad con el contenido de la resolución impugnada y así determinar a quién le asiste la razón y el derecho en cuanto a la impugnación promovida. En consecuencia, la motivación se puede sostener que es el elemento intelectual de contenido científico, técnico, crítico, valorativo y legal que comprende el conjunto de razonamientos, tanto en el aspecto fáctico como en el jurídico legal, mediante el cual, el órgano administrativo apoya las conclusiones de su decisión (…) »De la lectura de la resolución impugnada, resulta evidente que la Contraloría General de Cuentas cumplió con el mandato contenido en el artículo cuatro (4) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que dicho órgano estableció en su texto las motivaciones o razones que le fueron suficientes para llegar al convencimiento, considerando los argumentos de índole técnico-jurídico vertidos por la demandante en la audiencia que le fuere concedida; de la simple lectura de la resolución controvertida se puede verificar que la Contraloría General de

Cuentas cumplió con establecer las argumentaciones alegadas al caso concreto, así como estableció y cito las normas legales o reglamentarias en que se fundó la decisión adoptada. Este Tribunal al realizar el análisis jurídico pertinente de la resolución controvertida, se concreta a establecer que contiene la fundamentación legal estableciendo los fundamentos legales sobre los cuales sustenta la resolución, así como también sobre las actuaciones realizadas; este Tribunal en el contexto de la resolución impugnada observa que la misma obedece a la congruencia sobre el planteamiento del caso concreto realizado, así como también la relación de los hechos sometidos al respectivo análisis de derecho, observando las diferentes actuaciones administrativas realizadas por la entidad impugnada, las cuales se consideran ajustadas a la legalidad del caso y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponden. De lo anteriormente relacionado, este Tribunal arriba a la conclusión que el órgano emisor del acto administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos tres (3) y cuatro (4) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, cumpliendo con razonar y motivar los argumentos propios del caso, concurriendo extremos claros y preciso en la resolución que emite, todo ello congruente con los hechos sometidos a su conocimiento y resolución, por lo que de conformidad con la doctrina legal sustentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad a dicho actoadministrativo es susceptible dar valor legal, por haber sido emitido de conformidad con la juridicidad y legalidad que el mismo requiere para su validez.

Con fundamento en los razonamientos o consideraciones, doctrina científica y legal indicada y cita de leyes que proceden, especialmente del análisis de la resolución controvertida y ley aplicable al caso concreto (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo: Interpretación errónea del artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I En cuanto a este submotivo, el casacionista indicó: «… Resulta oportuno antes de entrar de lleno en el desarrollo de la tesis que sustentara el presente submotivo traer a colación la razón que motivo el presente recurso, puesto que al invocar el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, específicamente en la Resolución No SM./00858 de fecha diez de enero de dos mil veinte en su considerando tercero, la Contraloría General de Cuentas se basó en el análisis según lo solicitado al Departamento de Análisis de Expedientes en el Proceso Administrativo de Defensa de la Contraloría, denominando así el documento como “Análisis y Propuesta” identificada con número 0009-2020, en cuya parte conducente se concluye que Ángel Rafael Ixchop Estrada, es responsable de la sanción económica. »Por lo tanto, tal y como se indicó con anterioridad, se puede determinar Honorables Magistrados, que la errónea interpretación de la norma se dilucida evidentemente, puesto que según el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, deben contar con cita de normas legales en que se fundamente,

tal y como el presente caso se evidencia en la resolución aludida no cuenta con tal extremo (…) »Además, la resolución Resolución No. SM./00858 de fecha diez de enero de dos mil veinte, configura una prohibición de la norma, ya que explícitamente la Ley de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 3 inda que “Es prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal”, y en el presente caso se tomó el criterio del Departamento de Análisis de Expedientes en el Proceso Administrativo de Defensa, tal y como consta en el en tercer párrafo del IV CONSIDERANDO de la resolución identificada como CGCSG-REV-004-2021/mdcc, GESTIÓN: 490708 del veinticinco de febrero de dos mil veintiuno. »DE LA PROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO DE FORMA (…) »En cuanto a los actos administrativos que deben cumplir los órganos administrativos para la validez de las resoluciones, tal y como lo detalla en la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil veintitrés los respetables magistrados; es de suma importancia que se tome en consideración que en cuanto a la emisión de la resolución atacada en el presente caso, siendo la misma la Resolución No. SM./00858 de fecha diez de enero de dos mil veinte, la normativa que pudo haber fundamentado la misma no se hizo constar nunca. »En consecuencia, esa validez que se pretende con la doctrina científica y legal en cuanto a los requisitos de los actos administrativos, NO se cumple, en virtud

que en la resolución aludida en el párrafo anterior, se tomó como un todo, ELCRITERIO del Departamento de Análisis de Expedientes en el Proceso Administrativo de Defensa, situación que evidencia la falta de cumplimiento de los requisitos que los órganos administrativos deben cumplir (…) »Derivado de lo anteriormente expuesto, es importante acentuar que “Incurre en el submotivo de interpretación errónea de la ley, la Sala que elige correctamente las normas aplicables al caso concreto, pero le da un sentido, alcance y efecto distintos de los que el legislador les otorgó”. »Por tal motivo, y específicamente en el apartado en donde se establece que “(…) en virtud de haber otorgado y conferido a la demandante las audiencias legales correspondientes (…)”, el sentido, alcance y efectos legales fueron distintos a los que el legislador contempló en cuanto a la emisión de actos administrativos para su validez, puesto que, el otorgar audiencias no violenta el debido proceso o el derecho de defensa, pero no es consecuencia de la emisión y cumplimiento de los requisitos para las actuaciones administrativas. »Por tal razón la Resolución No. SM./00858 de fecha diez de enero de dos mil veinte, se ve afectada completamente según lo establecido en el artículo tres (3) de la Ley de lo contencioso administrativo, puesto que además de existir una prohibición expresa de no tomar como resoluciones los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica y legal; los efectos legales causados están afectados a mi patrocinado en su patrimonio, puesto que la sanción fue impuesta,

sin fundamento adecuado y sin cumplirse los requisitos que la Ley de lo Contencioso Administrativo establece. »En el mismo sentido, en cuanto a que las resoluciones deberán ser razonadas, atender el fondo y ser redactadas con claridad y precisión, se evidencia de manera obvia que estos términos que los legisladores plasmaron, no se cumplen, ya que la resolución No SM./00858 de fecha diez de enero de dos mil veinte, no se encuentra razonada y tampoco es clara, pues se establece con seguridad que quien evaluó las pruebas aportadas fue el Departamento de Análisis de Expedientes en el Proceso Administrativo de Defensa, dando como resultado el documento denominado “Análisis y Propuesta” identificado con el número 00092020, en cuya parte conducente concluye soy responsable de la sanción económica. »Es decir, para expresar con claridad, la razón por la que se acude a la invocación del presente submotivo, básicamente radica en el hecho de que al estimar la Sala sentenciadora, que por el hecho de otorgar y conferir audiencias no se violenta el derecho de defensa y el debido proceso, da un efecto distinto a la norma que se denuncia infringida, pues el requisito sine qua non es que se cumplan los requisitos administrativos para la emisión de cualquier acto administrativo, como debió haber sido en la Resolución No SM./00858 de fecha diez de enero de dos mil veinte (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »De haberse interpretado de manera adecuada los artículos tres (3) de la Ley de

lo Contencioso Administrativo, la Sala sentenciadora hubiese apreciado, en el efecto, la resolución No. SM./00858 de fecha diez de enero de dos mil veinte y la resolución para resolver el Recurso de Revocatoria identificada como CGC-SGREV-004-2021/mdcc, Gestión 490708, de fecha veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, no cumplían con los requisitos establecidos en la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que las mismas no eran viables y también que las mismas configuraban prohibiciones expresas por la ley, mismas que no podían surtirefectos legales ya que los presupuestos doctrinarios científicos y legales no se cumplían de ninguna manera. Razón por la cual la sanción impuesta, se encuentra violatoria al debido proceso, puesto que como bien se expuso anteriormente, no basta conferir las audiencias correspondiente para que todas las actuaciones de un proceso se tomen como legales o procedentes u no existe la posibilidad de que se tome como referencia un dictamen emitido por un órgano de asesoría técnica o legal, siendo evidente que al darse un alcance sentido y efecto distinto al que le corresponde a la norma, la Sala estima que se ha dado efectivo cumplimiento a los requisitos exigidos, por el solo hecho de haberse conferido las audiencias correspondientes, sin observar que el razonamiento efectuado ha sido realizado con base a un dictamen y opinión emitida, lo cual está expresamente prohibido por la norma que se denuncia como infringida. »CONCLUSION: Por lo expuesto, se evidencia la irregularidad en la aplicación de

la normativa alegada y los efectos distintos que causo la interpretación errónea de la norma, incurriendo en vicios la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo que Señores Magistrados, es procedente que se acoja a la tesis de mi representado y como consecuencia, se case la sentencia impugnada y resolviendo con forme a derecho, sea emitidas las actuaciones administrativas legalmente (sic)...». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia expresó: «… Mediante recurso de casación, el señor ANGEL RAFAEL IXCHOP ESTRADA, impugna la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso número ciento sesenta y dos guion dos mil veintiuno (162-2021), con fecha veintisiete de octubre de dos mil veintitrés. La referida sentencia declaro sin lugar la demanda planteada en contra de la Contraloría General de Cuentas, controvirtiendo la resolución cero cero dos mil noventa y siete CGC guion SG guion REV guion cero cero cuatro guion dos mil veintiuno diagonal mdcc Gestión: cuatrocientos noventa mil setecientos ocho (002097CGC-SG-REV-004-2021/mdcc Gestión: 490708) de fecha veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, emitida por el Contralor General de Cuentas, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución emitida por el Sub contralor de Probidad de la Contraloría General de Cuentas,

identificada con el número SM punto diagonal cero cero ochocientos cincuenta y ocho (SM./00858) de fecha diez de enero de dos mil veinte, que le impuso sanción pecuniaria como consecuencia de la auditoría financiera presupuestaria, realizada a la Superintendencia de Administración Tributaria en el periodos del uno de enero de dos mil diecisiete al treinta y uno de junio de dos mil diecisiete, en lo que respecta al ejecución del presupuesto de ingresos y egresos de esa entidad. »El recurrente interpone el recurso de casación por motivo de fondo, invocando el sub motivo de interpretación errónea de la ley, contenido en el numeral primero (1º) del artículo seiscientos veintiuno (621) del Código Procesal Civil y Mercantil, argumentando que la Sala sentenciadora dio un alcance que no corresponde al artículo tres de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la resolución que fue controvertida en esa instancia a criterio del recurrente se fundamenta en un dictamen y a su criterio el hecho de que se haya concedido las audiencias correspondientes no exime el error. Al respecto, mi representada considera importante mencionar que la doctrina de la Honorable Corte ha sostenido históricamente que la invocación de motivo de fondo implica que en el fallo se hayan infringido normas de carácter sustantivo, por lo tanto, cuando se invoca elmotivo de fondo por la infracción de normas de carácter procesal, implica que el planteamiento es deficiente y esa circunstancia es insubsanable de oficio para la Honorable Cámara, que es lo que precisamente acontece en el presente caso,

cuando el recurrente invoca la interpretación errónea de una disposición de carácter procesal como lo es la Ley de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia mi representada estima que por ese sub motivo alegado el recurso de casación debe ser desestimado por la Honorable Cámara (sic)…». La Contraloría General de Cuentas, al evacuar la audiencia conferida, expuso: «… el interponente señala como submotivo para la interposición del presente recurso de casación, el submotivo de interpretación errónea de la ley, del artículo tres (3) de la ley del o contencioso administrativo. Dicho alegato lo respalda señalando que se incurre en interpretación errónea de la ley, cuando en la sentencia recurrida la sala sentenciadora, les concede a las normas un significado que según su contexto no le corresponden, dándoles un sentido, alcance o efectos que el legislados no les otorgó (…) No obstante, es imperante hacer mención que el interponente no hace ninguna relación de hechos, o menciona cual es la forma en que el Tribunal a quo, interpretó erróneamente el artículo tres de la ley de lo contencioso administrativo, si no que únicamente hace mención a que el mismo no fue aplicado por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, porque no se valoró su alegato vertido en primer grado, sobre la no argumentación ni razonamiento de la resolución que inició el presente proceso. (…) »Se entiende entonces, que el submotivo de fondo respecto a la interpretación errónea de la ley conlleva una serie de requisitos que deben de ser cumplidos a

cabalidad, y dentro de los cuales el interponente del recurso mismo debe de realizar el análisis respectivo y evidenciar la existencia en el cual el órgano jurisdiccional competente razona y le da otro valor a la norma utilizada. De lo manifestado ut supra, es más que evidente que en el presente caso, no se encuentra el submotivo de fondo de interpretación errónea de la ley, primero porque el interponente en ningún momento da explicación en que consiste el error jurídico realizado por el tribunal a quo ni la forma en que se pudiera subsanar el mismo y segundo, solo hace mención que la sala sentenciadora consideró el hecho de otorgar y conferir audiencias y con ello no se violenta el derecho de defensa y debido proceso, y da un efecto distinto a la norma que se denuncia infringida, pues el requisito sine qua non es que se cumplan los requisitos administrativos para la emisión de cualquier acto administrativo, como debió haber sido en la Resolución No. SM/00858 de fecha diez de enero de dos mil veinte. »Por lo anterior cabe hacer mención que en ningún momento la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha dado un sentido diferente a la norma más de lo que se encuentra establecido en el cuerpo legal. Sino que está validando la legalidad y juridicidad del actuar de esta representación. Lo alegado y reconocido por el mismo interponente evidencia una falta atribuible a su persona en el proceso administrativo al igual que en el contencioso, que pretende subsanar su actuar. De esa cuenta en el caso de marras, el interponente busca

utilizar la casación como una tercera instancia revisora del proceso administrativo, derivado que su argumentación y análisis, es cuestionar la juridicidad y legalidad del acto reclamado, en el caso que nos ocupa es la resolución identificada ut supra. No obstante, es importante hacer énfasis que el interponente pretende que se revisen argumentaciones que tuvieron que haberse dilucidado en el procesocontencioso administrativo, a través del presente recurso de casación lo cual deviene a todas luces improcedente. »Es por ello que esta representación solicita a esta Honorable Cámara Civil, que desestime el presente recurso de casación por su notoria improcedencia y la inexistencia del submotivo alegado por el interponente (sic)…». Análisis de Cámara La errónea interpretación de la ley, radica en el error ocurrido en la actividad jurídica intelectual del juez, quien al emitir el fallo selecciona correctamente el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos; sin embargo, al realizar la exégesis sobre su contenido, le otorga un sentido y alcance que no le corresponde y este error es determinante en el resultado del fallo. En el presente caso, el casacionista argumenta que la Sala al dictar su fallo, incurrió en interpretación errónea del artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo toda vez que al resolver, a su criterio, se fundamentó en la resolución número SM punto diagonal cero cero ochocientos cincuenta y ocho (SM./00858) del diez de enero de dos mil veinte, con la cual, la Contraloría

General de Cuentas basó su decisión para la imposición de una sanción. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Derivado del planteamiento efectuado se establece que el recurrente denuncia de interpretado erróneamente el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y dirige su argumentos a cuestionar actuaciones procedimentales, como lo es que la Sala confirmó una resolución administrativa, utilizando como fundamentó la resolución número SM punto diagonal cero cero ochocientos cincuenta y ocho (SM./00858) del diez de enero de dos mil veinte. Por lo que en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida o interpretación errónea, de normas de naturaleza sustantiva, por lo que si el casacionista estimó la violación de preceptos de naturaleza procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el invocado en el presente caso, tiene como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o

improcedencia de la sanción impuesta; por lo que al haber denunciado una norma de carácter procesal, el submotivo deviene improcedente, en consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si se desestima el recurso de casación, debe condenarse en costas del mismo e imponerse la multa correspondiente; en el presente caso, al haberse dado las argumentaciones para la desestimación del recurso, es procedente condenar al pago de las costas causadas e imponerle la multa respectiva. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo al interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Vocal Décimo y Presidente de la Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría

devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Vocal Décimo y Presidente de la Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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