951-2014 13032015 Hilcias Eli Quibaja Alonzo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 951-2014 13032015 Hilcias Eli Quibaja Alonzo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
13/03/2015 - PENAL
951-2014
DOCTRINA Motivo de fondo: Existe imposibilidad de entrar a conocer un motivo de fondo cuando, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 442 del Código Procesal Penal, Cámara Penal, en el marco del control constitucional difuso, advierte violación sustancial a un derecho fundamental, al vulnerarse el principio de congruencia.
Este es el caso en el que, al revisar el agravio denunciado, se advierte que el sentenciante, violentó el principio de congruencia, y el ad quem al conocer en apelación especial no se refiere clara y puntualmente a los agravios formulados, limitándose a ratificar la decisión del a quo, sin analizar los elementos de la norma sustantiva que estimó violada, lo que constituye lesión a los derechos de defensa y al debido proceso y faculta al tribunal de casación para anular la resolución recurrida ordenando la corrección debida.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, trece de marzo de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el sindicado Hilcias Elí Quibajá Alonzo, con la dirección del abogado defensor público Sergio Eduardo Paniagua Meza, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de la Ciudad de Guatemala, el ocho de julio de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física.
Intervienen en el proceso, además del sindicado y su abogado defensor, el Ministerio Público a través del agente fiscal Homero Villegas Cancinos. No hay querellante adhesivo.
I. Antecedentes A) De los hechos acreditados: “Que el acusado Hilcias Elí Quibajá Alonzo, el día treinta de septiembre del año dos mil doce a eso de las once horas, cuando la menor Margarita Manuela Chumil Toj, se encontraba haciendo compras en compañía de su progenitora la señora Eva Leticia Toj González, en el mercado municipal de Patutul, del Departamento de Suchitepéquez, le interceptó el paso a dicha menor y la empezó a agredir a puñetazos en la espalda, cuello y rostro, y le decía Tenés que retirar la denuncia que pusiste en mi contra porque este es el inicio de lo que te esperá y la progenitora de dicha menor al ver que el acusado la agredía empezó a pedir ayuda, por lo que personas desconocidas que pasaban por el lugar comenzaron a auxiliarla al ver tal agresión de su parte hacia dicha menor, motivo por el cual fue aprehendido por dichas personas y entregado posteriormente a agentes de la Policía Nacional Civil que pasaban por el lugar y consignado al juez competente.” B) De la resolución del tribunal de sentencia: el juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, el once de noviembre de dos mil trece, condenó al sindicado por el delito de violencia contra la
mujer en su modalidad física, e impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Para fundar su conclusión condenatoria le otorgó valor probatorio como medios de mayor importancia a las declaraciones testimoniales de la víctima y de su madre, que acreditaron los detalles de lo sucedido, así como también a los dictámenes periciales psicológico y físico, que probaron los daños sufridos por la menor a consecuencia de las agresiones. Al calificar jurídicamente estimó que los hechos acreditados de conformidad con el artículo 10 del Código Penal fueron idóneos para configurar el tipo penal de violencia contra la mujer de conformidad con lo preceptuado en los artículos 7 inciso b) y 3 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la mujer, que establece “haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, intimidad de noviazgo…”, porque el sindicado ejerció acciones de fuerza física contra la menor víctima y de la declaración de la misma se extrae que habían convivido juntos previamente, lo que configura el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. C) Del recurso de apelación especial: el sindicado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. En cuanto al agravio relacionado con el recurso de casación, estimó como inaplicado el artículo 148 del Código Penal. Argumentó que se le condenó por un delito que conforme al hecho punible no se adecua al tipo de violencia contra la mujer, pues no se describió en el mismo, ni se construyeron fácticamente loselementos específicos del tipo en mención, en cuanto a que, si las supuestas acciones delictivas se
cometieron en el ámbito público o privado. Solicitó que se le aplicara el tipo de lesiones leves contenido en el artículo 148 del Código Penal, puesto que los hechos acreditados solo pueden subsumirse en ese delito. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de la Ciudad de Guatemala, el ocho de julio de dos mil catorce, no acogió el motivo descrito. Consideró que según el tipo y las conclusiones del juez se establece que sí existió la relación de causalidad idónea para configurar el resultado del tipo de violencia contra la mujer, pues la agresión se llevó a cabo en el ámbito de las relaciones desiguales de poder del agresor y la víctima.
II. Recurso de Casación El sindicado Hilcias Elí Quibajá Alonzo interpuso recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Estimó indebidamente aplicado el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer relacionado con el artículo 3 literales b), c) y l) de la misma ley. Concretamente alegó que la sala hizo una indebida interpretación de los preceptos legales aludidos, en virtud que, si bien es cierto la víctima, según el dictamen pericial, presentaba lesiones, también es cierto que según el hecho imputado, el juez sentenciador no acreditó la existencia de los elementos específicos o especiales que requiere el tipo de violencia contra la mujer. No se estableció si las supuestas acciones delictivas se cometieron en el ámbito público o privado, y de conformidad con la relación de
específicos o especiales que requiere el tipo de violencia contra la mujer. No se estableció si las supuestas acciones delictivas se cometieron en el ámbito público o privado, y de conformidad con la relación de causalidad, si la conducta no se adecua a las circunstancias concretas del caso, no se le debió condenar por el delito de violencia contra la mujer, sino que las acciones acreditadas se adecuan al tipo de lesiones leves.
III. Del día de la vista La vista fue celebrada el veinte de febrero de dos mil quince a las trece horas, el sindicado compareció a reemplazar su participación por escrito, y reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. De igual forma compareció el Ministerio Público, quien solicitó que se declare improcedente el recurso de casación de fondo en virtud que, sí se acreditaron los elementos propios del delito de violencia contra la mujer, y que el ámbito público o privado del delito está implícito en el hecho acreditado.
Considerando -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia, y solamente en los casos en que
advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. En el caso objeto de estudio, Cámara Penal, a partir del agravio señalado por el sindicado, referente a la no concurrencia de los elementos del tipo de violencia contra la mujer, estima que el déficit de legalidad no consiste en la indebida aplicación de la ley señalada por el casacionista, sino en otros aspectos que afectan sustancialmente sus derechos fundamentales. -IILa Constitución Política de la República de Guatemala establece, como parte del catálogo de derechos fundamentales, el principio de legalidad (artículo 17), y el derecho al debido proceso (artículo 12), que abarca una fracción de otros derechos procesales fundamentales, que sirven de control al poder punitivo del Estado. De hecho, para algunos autores, entre ellos, Juan Carlos Carbonell Matéu, “El derecho penal es, de todas las ramas del ordenamiento, la más estrechamente ligada con la Constitución.” (Derecho penal y Principios Constitucionales. Documento didáctico. Sin editorial. 2013). La Constitución entonces, fundamenta y limita la actuación de los poderes públicos. El derecho penal supone la injerencia más grave que puede llevarse a cabo por el Estado respecto de los ciudadanos, limitando su derecho a desarrollar libremente su personalidad, comprenderemos fácilmente que la Constitución contenga importantes limitaciones a esa tarea que afecta a todos los poderes del Estado. Si bien la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyos derechos
fundamentales han sido incorporados al catálogo vía bloque constitucional, se refieren, en primer término, a la garantía de legalidad en su acepción sustantiva, los alcances del mismo están enunciados por el aforismo “nullum crimen sine lege praevia, sticta et scripta, nulla poena sine lege; nemo damnetur nisi per legaleidicium” y comprenden: a) no hay delito sin ley previa estricta y escrita, b) no hay pena sin ley, y c) esta pena no puede ser impuesta sino en virtud de un juicio justo. Como se observa, los derechos fundamentales que congloba el debido proceso (artículo 12 de la Constitución Política de la Republica), no son más que una manifestación del principio de legalidad, que requiere de un “juicio justo” conforme a lo estipulado en la Constitución y la ley, que posibilite la aplicación de una determinada pena. En ese sentido, el artículo 8 del Pacto de San José, 12 de la Constitución, 2 y 4 del Código Procesal Penal, establecen el derecho de cualquier persona a un juicio previo y de conformidad con las garantías procesales y derechos que otorga la ley. -IIIEl juicio justo en materia penal, al que se refiere el principio de legalidad y debido proceso, está sustentado básicamente, en el principio acusatorio y el principio de contradicción que implican, el primero, que está dado en la función del juzgador; la imparcialidad del juez ante las partes, cuya significación, dicho por Juan Luis Gómez Colomer (Manual del Derecho Procesal Penal Nicaragüense. Página. 64.) se expresa en tres aristas:
a) no es posible que se dé un proceso sin una acusación formulada por persona distinta a quien juzga; b) no es posible condenar por hechos distintos a los que constan en la acusación, ni a persona distinta a la acusada; y c) el juez o tribunal debe ser imparcial. En cuanto a la literal b), el autor citado, expresa: “Esto significa que el contenido de la acusación no puede quedar determinado por el juzgador pues se pondría en peligro su imparcialidad entendiéndose concretamente que (…) la sentencia penal sólo va a poder condenar o absolver por aquellos hechos esenciales que se hagan constar en la acusación y no por otros distintos respecto de los cuales se haya podido defender. Es, por tanto, necesario para la efectividad de la defensa, el conocimiento de los hechos que conforman la acusación con todas sus circunstancias.” En referencia al principio de contradicción, que está dado en atención a las partes, comprende el derecho de defenderse y contra argumentar los razonamientos en los que la parte contraria funda sus pretensiones. Este principio también contiene otra serie de garantías procesales, la más importante referente a la defensa del imputado, cuya vulneración impide al acusado ejercitar su derecho de defensa, tanto en el aspecto alegar y demostrar como en el de conocer y rebatir, cuya relevancia mayor está manifestada a través del derecho del imputado de ser informado del hecho acusado con un plazo razonable para organizar su defensa, es por eso que la imputación debe fijarse anticipada, plena y claramente.
En consecuencia, la plataforma fáctica contenida en la acusación, constituye un marco de hechos infranqueable para el juzgador, en el proceso lógico para la fijación de hechos, en esa lógica procesal se encuentra adscrito el contenido del artículo 388 del Código Procesal Penal: “La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado.” Al examinar las circunstancias fácticas del caso, se determina que el Ministerio Público acusó los siguientes hechos: “…el día treinta de septiembre del año dos mil doce a eso de las once horas, cuando la menor Margarita MANUELA CHUMIL TOJ, se encontraba haciendo compras en compañía de su progenitora la señora EVA LETICIA TOJ GONZÁLEZ, en el mercado municipal de Patutul, del departamento de Suchitepéquez, usted le interceptó el paso a dicha menor y la empezó a agredir a puñetazos en la espalda, cuello y rostro, usted le decía Tenes que retirar la denuncia que pusiste en mi contra porque este es el inicio de lo que te esperá y la progenitora de dicha menor al ver que el acusado la agredía empezó a pedir ayuda, por lo que personas desconocidas que pasaban por el lugar comenzaron a auxiliarla al ver tal agresión de su
parte hacia dicha menor, pero usted continuo (sic) agrediéndola motivo por el cual fue aprehendido por dichas personas y entregado posteriormente a agentes de la Policía Nacional Civil que pasaban por el lugar y consignado al juez competente.” El juez, en el apartado específico de hechos acreditados, aparentemente respetó ese marco fáctico, porque dicha inferencia permaneció invariable respecto del hecho acusado, sin embargo, al tomar en cuenta el principio de integralidad de la sentencia, al momento de valorar la declaración de la víctima, además de acreditar propiamente la agresión, lo hizo con el hecho consistente en que “habían mantenido una relación previa de noviazgo y convivencia donde sufrió malos tratos”. Si bien el juez sentenciador partió para calificar jurídicamente de la violencia física descrita en la acusación, para explicar la relación causal del delito de violencia contra la mujer y el elemento del delito (contenido en el artículo 7 literal b) de la Ley de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer) consistente en “Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares,conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa.”, estimó que, de conformidad con la declaración de la víctima puede establecerse que anteriormente habían convivido juntos y ella había sufrido malos tratos. Esa circunstancia fáctica no fue
descrita en la acusación, que se limitó a describir únicamente el hecho de la agresión física y no otras circunstancias. Por ende, el tribunal al acreditar que la víctima y el sindicado habían convivido juntos y la víctima recibió malos tratos previamente, violó el marco del objeto de juicio penal, determinado por los hechos acusados, y al hacerlo de esa forma, dicho órgano jurisdiccional violentó el principio de congruencia y la posibilidad del sindicado de defenderse de los hechos endilgados, que al final fueron sorpresivamente ampliados por el juez. -IVPor otra parte, también se advierte que, en este caso, el agravio del casacionista se circunscribe a que, la conducta que realizó debió subsumirse en el tipo penal de lesiones leves y no en el de violencia contra la mujer por el que fue condenado, por carecer del elemento esencial de ser cometido en el ámbito público o privado, que es en esencia el mismo reclamo que formuló en apelación especial. Cámara Penal, en reiterados fallos ha considerado que, al invocar un motivo de fondo, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, son los hechos que se han tenido por acreditados por el Tribunal de Sentencia, congruentes con los hechos intimados. De tal suerte que, la función del órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si es correcta o no la adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. Lo anterior sin desatender que, para tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos
materiales del delito, el juez debe enunciar las pruebas de que se sirve y expresar el valor que haga de ellas, es decir, la apreciación sobre si lo conducen realmente al hecho investigado. Respecto a la anterior acotación, la Corte de Constitucionalidad, en sentencia emitida el cinco de marzo de dos mil quince, en el expediente número dos mil setecientos sesenta y dos – dos mil catorce, al referirse a la acreditación del ilícito imputado y la participación del acusado, indicó: “Esa convicción debe basarse y deducirse exclusivamente de específicos medios de prueba introducidos legítima y legalmente a la causa (artículos 14 constitucional, 181, 182, 183, 186, 385, 388 y 389 del Código Procesal Penal).” En este caso, el procesado en apelación especial planteó motivo de fondo y denunció que no existió sustento fáctico, probatorio ni jurídico, para condenarlo por el delito de violencia contra la mujer, pues no se describió si el supuesto hecho acaeció en el ámbito público o el privado y que en todo caso se inaplicó el artículo 148 del Código Penal, pues correspondió condenarlo por lesiones leves. Ante tal denuncia, el Tribunal de alzada resolvió que, según el tipo y las conclusiones del juez se establece que sí existió la relación de causalidad idónea para configurar el resultado del tipo de violencia contra la mujer, pues la agresión se llevó a cabo en el ámbito de las relaciones desiguales de poder del agresor y la
víctima. Con relación a la manera de resolver un motivo de fondo, la Corte de Constitucionalidad en sentencia emitida el tres de julio de dos mil catorce, en el expediente número tres mil doscientos veintitrés guión dos mil trece, indicó: “(…) no basta describir hechos o señalar que se cumple con los elementos del tipo, sino que debe fundarse la decisión en el por qué acaecen todos los elementos del delito –subjetivos y objetivosacorde con la plataforma fáctica descrita en la acusación y que el Tribunal de Sentencia acreditó, para establecer si existió o no una errónea aplicación de la norma sustantiva penal que demuestre que los hechos acreditados pueden subsumirse en uno de los tipos penales.” [El resaltado es propio]. Expuesto lo anterior, resulta primordial mencionar lo indicado por la Corte de Constitucionalidad respecto a las atribuciones conferidas al Tribunal de Casación mediante el artículo 442 del Código Procesal Penal: “(…) en su calidad de garante último en la justicia ordinaria de los derechos y libertades fundamentales, debió emitir un pronunciamiento que recondujera las actuaciones a efecto de ordenar que, sin el vicio que inicialmente destacó, se tramitara un proceso dirigido a la emisión de una resolución en la que válidamente se tuviera por acreditado el hecho derivado, exclusivamente, de las pruebas aportadas a la causa; en tal sentido, el tribunal de casación estaba obligado, incluso, a hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 442 del Código Procesal Penal.”. (Sentencia emitida el cinco de marzo de dos mil quince, en el expediente
número dos mil setecientos sesenta y dos – dos mil catorce). Con base en ello, Cámara Penal determina que el razonamiento esgrimido por la Sala de Apelaciones, no guarda coherencia con el motivo de fondo invocado, pues con ese pronunciamiento se limitó a validar los razonamientos del a quo, concluyendo en que concurrió la relación de causalidad entre la conducta descritapor el a quo y el tipo penal de violencia contra la mujer, porque la agresión se llevó a cabo en el ámbito de relaciones desiguales de poder por el agresor y la víctima, pero no realizó ningún análisis particular del tipo penal de lesiones leves contenido en el artículo 148 del Código Penal, ni razonó respecto del porqué estimó que su inaplicación estaba justificada en el caso concreto, que era esencialmente el reclamo que le fue formulado en apelación. Al haberse invocado en apelación especial un motivo de fondo, el Tribunal de segundo grado debió estudiar los elementos de las normas sustantivas invocadas como conculcadas, contrastarlos con la plataforma fáctica acreditada, y de ahí concluir si existía o no error de derecho en la aplicación del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y en todo caso si era o no posible la aplicación del artículo 148 del Código Penal. Dicha labor intelectiva (descrita en el fallo de la Corte de Constitucionalidad arriba aludido), no fue realizada por la Sala de Apelaciones, por lo que su sentencia adolece de un defecto absoluto de forma, al no poseer una clara y precisa fundamentación, vulnerando así los derechos de defensa y al debido proceso del
sindicado, consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que la simple referencia de que se presentó la relación de causalidad en el caso concreto, no reemplaza en ningún caso a la fundamentación. Ese vicio impide que el Tribunal de Casación pueda determinar si en efecto, el fallo impugnado posee los yerros en cuanto a la aplicación del derecho sustantivo denunciados en casación, pues, de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, esta Cámara debe conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, y en este caso, no existe esa fundamentación que viabilice el análisis que corresponde. Por lo considerado, Cámara Penal, en uso de las facultades establecidas en los artículos 283 y 442 del Código Procesal Penal, de oficio advierte vicio en el procedimiento, y ello exige la subsanación a efecto de que la decisión asumida en el caso se derive del trámite acorde con las exigencias del debido proceso, regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; lo anterior, dada la función de garantía que compete al Tribunal de Casación. En tal virtud, de oficio debe anularse el fallo recurrido y ordenarse el reenvío de las actuaciones para que se emita un nuevo pronunciamiento acorde al motivo invocado –fondoy las consideraciones aquí efectuadas, e inclusive, si fuere procedente, se tomen las medidas legales en concordancia con lo estipulado en el artículo
283 del Código Procesal Penal, con el objeto de que se garantice el debido proceso. La decisión asumida por esta Cámara, no prejuzga sobre el fondo de lo resuelto por el tribunal de sentencia y la Sala. Leyes aplicables Artículos citados, y: 1, 2, 4, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8 y 9 de Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,9, 11, 11 Bis,, 13, 16, 20, 385, 388, 389, 437, 438, 439, 442, 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. Por Tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad declara: I) No entra a resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el sindicado Hilcias Elí Quibajá Alonzo. II) De oficio anula la resolución emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el ocho de julio de dos mil
catorce. III) Ordena el reenvío de las actuaciones a dicha Sala recurrida para que cumpla con lo aquí considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.