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95.1061-2026

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
95.1061-2026
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Expediente 1061-2026 Página 1 de 40

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 1061-2026

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de julio de dos mil veintiséis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de nueve de octubre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, por medio de la abogada de la Procuraduría General de la Nación, Claudia Haydée Valencia Galindo, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada que lo representa, quien posteriormente fue sustituida por la abogada Diana María Ralda Cano y e sta, a su vez , por el abogado Estuardo Antonio Carrera Santiago. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. DEL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el ocho de septiembre de dos mil veintitrés, en la Corte Suprema de Justicia, Sección de Amparos. B) Act o reclamado: sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintitrés , dictada por la Sala cuestionada, que confirmó la emitida por el Juzgado Décimo Quinto Pluripers onal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, el once de noviembre de dos mil veinte, que declaró con lugar parcialmente la demanda

cuestionada, que confirmó la emitida por el Juzgado Décimo Quinto Pluripers onal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, el once de noviembre de dos mil veinte, que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral por despido directo e injustificado promovida por Cinthia Lizbeth Villatoro Villatoro de Castañeda contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social). C ) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y a una tutela judicial efectiva, asíExpediente 1061-2026 Página 2 de 40

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como los principios jurídicos del debido proceso, legalidad y tutelaridad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del caso se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Décimo Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Cinthia Lizbeth Villatoro Villatoro de Castañeda promovió juicio ordinario laboral contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social), reclamando el pago de indemnización, aguinaldo, vacaciones, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, ajuste salarial, bono según Acuerdo Gubernativo sesenta y seis – dos mil, bon ificaciones del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, contenidos en el pacto colectivo: bono del diez, veinte y veinticinco por ciento sobre sueldo mensual, bonifi cación de antigüedad real,

sentido emitan aquellos jueces no causa agravio que amerite su repar ación por vía del amparo. De manera que la condena al pago de prestaciones laborales a consecuencia de tal declaratoria, así como de indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales, derivada de la finalización sin justa causa del vínculo jurídico simulado, se encuentra conforme a la ley y tampoco provoca agravio en la esfera jurídica del postulante. -IIEl Estado de Guatemala acude en amparo contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, señalando como acto reclamado la sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Sala cuestionada, que confirmó la emitida por el Juzgado Décimo Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, el once de noviembre de dos mil veinte, que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral por despido directo e injustificado promovida por Cinthia Lizbeth Villatoro Villatoro de Castañeda en su contra , autoridad nominadora: el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Denuncia el postulante que la autoridad cuestionada, al proferir la resolución que constituye el acto reclamado, le produjo los agravios expuestos en el apartado de “Antecedentes” de este fallo. El Tribunal de Amparo de primera instancia denegó la tutela constitucional pretendida con sustento en que la autoridad cuestionada estableció que la relación sostenida entre las partes fue de índole laboral y por plazo indefinido y, por ello, avaló la condena al pago de indemnización, prestaciones laborales y loExpediente 1061-2026 Página 14 de 40

Pública y Asistencia Social, contenidos en el pacto colectivo: bono del diez, veinte y veinticinco por ciento sobre sueldo mensual, bonifi cación de antigüedad real, bono temporal por restructuración administrativa, bonificación específica de salud pública, bono de solidaridad, incentivo salarial, incentivo salarial por trabajo decente y compensación económica, asimismo, lo relativo a los daños y perjuicios y costas judiciales, aduciendo haber sido despedid a directa e injustificadamente del puesto que ocupó como “ Asesora Legal” en el Departamento Administrativo, Planta Central del citado Ministerio, por el período comprendido del dos de julio de dos mil quince al catorce de mayo de dos mil dieciocho, contratada bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029) , devengando un salario mensual de veinte mil quetzales (Q 20,000.00); b) el Estado (demandado) contestó la demanda en sentido negativo y se opuso a las pretensiones de la demandante; c) el Juzgado mencionado, al proferir sentencia, el once de noviembre de dos mil veinte, declaró con lugar parcialmente la demanda relacionada y, como consecuencia, condenó al ente demandado del pago de: in demnización, vacaciones, aguinaldo,Expediente 1061-2026 Página 3 de 40

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bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación contenida en el Acuerdo Gubernativo sesenta y seis – dos mil, bonificaciones del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, contenidos en el pacto colectivo:

diez, veinte y veinticinco por ciento sobre sueldo mensual, bonificación de antigüedad real, bono temporal por restructuración administrativa, bonificación específica de salud pública, bono de solidaridad, incentivo salarial, incentivo salarial por trabajo decente y compensación económica, asimismo, lo relativo a los daños y perjuicios y costas judiciales, aduciendo haber sido despedida directa e injustificadamente del puesto que ocupó como “ Asesora Legal ” en el Departamento Administrativo, Planta C entral del citado Ministerio, por el período comprendido del dos de julio de dos mil quince al catorce de mayo de dos mil dieciocho, contratada bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), devengando un salario mensual de veinte mil quetzales (Q20,000.00).Expediente 1061-2026 Página 15 de 40

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B) El Estado (demandado) contestó la demanda en sentido negativo y se opuso a las pretensiones de la demandante. C) El juzgado mencionado, al proferir sentencia, el once de noviembre de dos mil veinte, declaró con lugar parcialmente la demanda r elacionada y, como consecuencia, condenó al ente demandado del pago de: indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación contenida en el Acuerdo Gubernativo sesenta y seis – dos mil, bonificaciones del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, contenidos en el pacto colectivo: bonos mensuales del diez, veinte y veinticinco por ciento

público, bonificación contenida en el Acuerdo Gubernativo sesenta y seis – dos mil, bonificaciones del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, contenidos en el pacto colectivo: bonos mensuales del diez, veinte y veinticinco por ciento sobre sueldo mensual, bonificación por antigüedad real, bono de solidaridad e incentivo salarial, to das por el período comprendido del dos de julio de dos mil quince al catorce de mayo de dos mil dieciocho, daños y perjuicios y costas judiciales; y lo absolvió (al ente demandado) del pago bonificación profesional, bono temporal por restructuración administrativa, bonificación específica de salud pública, incentivo salarial por trabajo decente y compensación económica. D) Inconformes con lo resuelto, el Estado de Guatemala (demandado) y Cinthia Lizbeth Villatoro Villatoro de Castañeda (demandante) apelaron . I) El Estado demandado expuso como motivos de su inconformidad: “(…) La sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social, no se encuentra ajustada a derecho y a las constancias procesales; toda vez que no se valoró los argumentos como tampoco las pruebas ofrecidas, aportadas y diligenciadas dentro del presente proceso; en virtud que en el caso concreto y de conformidad con la prueba documental que se acompañó en su momento procesal oportuno NO EXISTIÓ UNA RELACIÓN DE CARÁCTER LABORAL, pues el contenido de los documentos a través de los cuales se estableció elExpediente 1061-2026 Página 16 de 40

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bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación contenida en el Acuerdo Gubernativo sesenta y seis – dos mil, bonificaciones del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, contenidos en el pacto colectivo: bonos mensuales del diez, veinte y veinticinco por ciento sobre sueldo mensual, bonificación por antigüedad real, bono de solidaridad e incentivo salarial, todas por el período comprendido del dos de julio de dos mil quince al cator ce de mayo de dos mil dieciocho, daños y perjuicios y costas judiciales ; y lo absolvió (al ente demandado) del pago bonificación profesional, bono temporal por restructuración administrativa, bonificación específica de salud pública, incentivo salarial por trabajo decente y compensación económica; y d) inconformes con lo resuelto, el Estado de Guatemala (demandado) y Cinthia Lizbeth Villatoro Villatoro de Castañeda (demandante) apelaron, y la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, mediante la sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintitrés – acto reclamado –, confirmó el fallo que conoció en alzada. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante denunció que: i) la sentencia dictada por la autoridad reprochada no se encuentra ajustada a derecho ni a las constancias procesales , porque no tomó en cuenta que la demandante suscribió contratos con la autoridad nominadora para la prestación de servicios profesionales, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029) , sujetos al ámbito del D erecho Administrativo; ii) la demandante no percibió salario sino

suscribió contratos con la autoridad nominadora para la prestación de servicios profesionales, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029) , sujetos al ámbito del D erecho Administrativo; ii) la demandante no percibió salario sino fueron pagados “honorarios” por los servicios prestados; iii) no resulta procedente la condena al pago de indemnización y prestaciones laborales impuesta por la autoridad cuestionada, porque la relación entre las partes fue de índole administrativo regida por las disposiciones contenidas en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento; iv) no existió despido pues laExpediente 1061-2026 Página 4 de 40

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contratación fue de naturaleza administrativa a plazo fijo, por lo que no era procedente el pago de indemnización por tiempo de servicio; asimismo, el pago de daños y perjuicios resulta improcedente , puesto que tal condena ocasiona un grave daño al presupuesto general del Estado, en virtud que la finalización de la relación no constituyó despido ni existió retraso injustificado respecto al pago de la indemnización; v) la manifestación expresa de voluntad que da origen al negocio jurídico contenido en los contratos administrativos de servicios profesionales ratificados, aceptados y firmados por la actora no puede ser revocada a través de un juicio ordinario, pues no se ha declarado la existencia de vicio alguno que conlleve la nulidad o anulabilidad de esa declaratoria; vi) existe libertad de contratación, además, con los contratos presentados como medios de prueba en el juicio subyacente, se comprobó que la actora percibía el pago de

vicio alguno que conlleve la nulidad o anulabilidad de esa declaratoria; vi) existe libertad de contratación, además, con los contratos presentados como medios de prueba en el juicio subyacente, se comprobó que la actora percibía el pago de “honorarios”, los que estaban sujetos al pago del Impuesto al Valor Agregado, a prestar fianza de cumplimiento y a la presentación de i nformes mensuales y anuales; vii) las vacaciones no podían pagarse más allá del máximo de dos años, según el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil; viii) no le correspondía el pago de prestaciones laborales de carácter irrenunciable ni las bonificaciones contempladas en el Pacto Colectivo de la autoridad nominadora, pues aquella no tuvo la calidad de servidora pública ni trabajadora, sino únicamente fue contratada para prestar servicios profesionales a la autoridad nominadora; y ix) el Estado de Guatemala litiga de buena fe, por lo que resulta improcedente la condena en costas judiciales. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso de forma definitiva el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los conteni dos en las literales a), d) y h) del Artículo 10 de la Ley deExpediente 1061-2026 Página 5 de 40

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Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se

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Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 4º, 1 2, 28, 108, 203, 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27, 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, y ii) Cinthia Lizbeth Villatoro Villatoro de Castañeda. C) Antecedentes remitidos: discos compactos que obran en el expediente de amparo de primera instancia, en los cuales constan copias digitales de las partes conducentes de los expedientes formados con ocasión de: a) juicio ordinario laboral identificado con el número 012142018-00937 del Juzgado Décimo Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; y b) recurso de apelación 1 dentro del juicio ordinario laboral identificado en la literal anterior, de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. D) Período de co mprobación: se relevó. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y

identificado en la literal anterior, de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. D) Período de co mprobación: se relevó. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) este Tribunal estima que, del análisis correspondiente, es posible determinar que la autoridad impugnada, al emitir la resolución de fecha veintiséis de julio de dos mil veintitrés, no transgredió los derechos ni principios constitucionales denunciados, por cuanto se encuentra debidamente establecido en los autos subyacentes que la sentencia recurrida fue dictada conforme a las c onstancias procesales y a las disposiciones legales aplicables, tal y como fue analizado por el Juez a quo en la resolución de once de noviembre de dos mil veinte, lo que a su vez fue avalado por la Sala reprochadaExpediente 1061-2026 Página 6 de 40

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en el acto reclamado. Asimismo, se advierte que los agravios expuestos por el postulante en su recurso de apelación fueron atendidos y resueltos de manera motivada, expresando la Sala las razones de hecho y de derecho que justificaban la improcedencia de las pretensiones, en cumplimiento del deber de fundamentación y motivación que establece el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial. De la revisión integral del proceso se constata que este se tramitó ante autoridad judicial competente, observando las formalidades esenciales del juicio ordinario laboral instado, respetando el derecho de defensa, el principio de contradicción y el debido proceso en todas sus etapas. Este

tramitó ante autoridad judicial competente, observando las formalidades esenciales del juicio ordinario laboral instado, respetando el derecho de defensa, el principio de contradicción y el debido proceso en todas sus etapas. Este Tribunal considera oportuno traer a colación lo argumentado por la autoridad objetada en su momento procesal, al confirmar l a sentencia apelada. La Sala razonó que la aplicación del Código de Trabajo resultaba pertinente al considerar que existían indicios de una relación de subordinación y que, en atención a los principios de tutelaridad y primacía de la realidad, debía otorgarse prevalencia a la normativa laboral por ser más favorable a la parte actora. Asimismo, sostuvo que el pago de daños y perjuicios constituía un accesorio implícito de la indemnización conforme al artículo 78 del Código de Trabajo. Cabe agregar que, en la tramitación del proceso subyacente, la entidad accionante tuvo la oportunidad de expresar sus argumentos, razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho, los cuales fueron valorados por los órganos jurisdiccionales ordinarios, quienes emitieron pronunciamientos razonados y jurídicamente motivados. La resolución impugnada, aun cuando es desfavorable a los intereses del postulante, se encuentra debidamente fundamentada en los hechos probados y en la normativa aplicable al caso, lo que descarta la existenc ia de arbitrariedad. Debe destacarse, además, que esta Cámara no puede constituirse en una tercera instancia revisoraExpediente 1061-2026 Página 7 de 40

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reafirma que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho. Doctrina legal: al respecto la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha seis de febrero de dos mil veinticinco dentro del expediente número 73282024, indica: ‘De la lectura del acto reclamado, esta Corte estima que debe respaldarse lo resuelto por en la jurisdicción ordinaria, puesto que aquella Sala cuestionada al analizar la prueba documental obrante en autos, especialmente los contratos suscritos entre las partes, determinó que la relación entre estas fue de naturaleza laboral indefinida, al haber establecido que el Fondo de Tierras celebró con la parte actora varios contratos administrativos a plazo fijo cuyo análisis permitía advertir la continuidad de esa relación del tres de enero del año dos mil trece, alExpediente 1061-2026 Página 8 de 40

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treinta de diciembre de dos mil diecisiete, asimismo, que la naturaleza de los servicios prestados por la autoridad nominadora implicaba que no tenían el carácter de temporales, sino continuos y permanentes; la parte demandante ejecutó sus funciones en relación de dependencia, y recibió una prestación económica a cambio de tales servicios, es decir, un salario. De esa cuenta, los Tribunales de Trabajo Previsión Social establecieron la existencia de una relación laboral indefinida porque la Sala reprochada, al confirmar lo establecido por el Juzgado de Trabajo, que dilucid ó que, al haberse configurado los elementos descritos, ello conllevó que la relación entre las partes se constituyera en permanente e indefinida, bajo la dependencia continua con el patrono. Este actuar

además, que esta Cámara no puede constituirse en una tercera instancia revisoraExpediente 1061-2026 Página 7 de 40

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de lo resuelto por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, pues el amparo únicamente procede para restituir derechos fundamentales cuando se advierta una vulneración directa a la Constitución o a la ley que la desarrolla, lo cual no acontece en el presente asunto. En tal virtud, se concluye que la resolución reclamada fue dictada en el marco de la legalidad y conforme a derecho, respetando los principios procesales, sin que se configure transgresión alguna a los derechos fundamentales denunciados, lo cual tiene su fundamento en lo que para el efecto regulan también los artículos 106 y 110 de la Constitución Política de la Republica y 12, 18 y 26 del Código de Trabajo. Finalmente se observa que el proceso laboral que motivó la presente acción estuvo regido por los principios que inspiran el derecho del trabajo, en particular el de tutelaridad que reconoce amplias facultades para la protección del trabajador en atención a su condición de parte débil de la relación laboral, y el de primacía de la realidad, conforme al cual la autoridad judicial debe atender la situación fáctica real más allá de las formas. Estos principios fueron aplicados razonablemente por los jueces ordinarios, lo que reafirma que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho. Doctrina legal: al respecto la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha seis de febrero de dos mil veinticinco dentro del expediente número 73282024, indica:

Juzgado de Trabajo, que dilucid ó que, al haberse configurado los elementos descritos, ello conllevó que la relación entre las partes se constituyera en permanente e indefinida, bajo la dependencia continua con el patrono. Este actuar evidenció que lo que pretendió el referido ente patronal fue disfrazar la relación laboral sostenida con el demandante con contratos de otra naturaleza, por lo que ante esa situación, la Sala objetada confirmó lo resuelto el juzgado citado, quien, en la sentencia impugnada reconoció el pago de prestaciones laborales a favor del actor, derivado de que no tuvo por demostrado que se le hubieren cancelado; asimismo, la condena al pago de indemnización y daños y perjuicios, al haber determinado que la parte demandada no probó la causa justa del despido. Se colige que el criterio valorativo expuesto por los tribunales de trabajo y previsión social (en ambas instancias ordi narias) es resultado de una actividad intelectiva que efectuaron en el uso de la facultad de juzgar que les confiere la ley, sin que tal proceder provoque agravio al postulante. Dentro de ese contexto, es pertinente señalar que la existencia o no de la relación laboral en el presente asunto, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, constituía un aspecto jurídico fundamental que debía forzosamente ser analizado en la jurisdicción ordinaria, puesto que solo así estarían las autoridades judiciales en condicionesExpediente 1061-2026 Página 9 de 40

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de comprobar si al actor le asistía o no el derecho pretendido en cuanto al pago

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de comprobar si al actor le asistía o no el derecho pretendido en cuanto al pago de indemnización, prestaciones laborales y daños y perjuicios - como en efecto lo hicieron-. El criterio relativo a respaldar la declaratoria de la existencia de una relación laboral indefinida por parte de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, cuando advierten que la autoridad empleadora utiliza otras figuras legales de contratación, con la finalidad de encubrir aquella relación, se encuentra contenido en las sentencias emitidas por este Tribunal el veintisiete de abril de dos mil veintitrés, catorce de mayo y dieciocho de julio, ambas de dos mil veinticuatro, dentro de los expedientes 70902022, 54132023 y 23632024, respectivamente’. En virtud de lo anterior se determina que la Sala de Apelaciones impugnada ha ejercido su función jurisdiccional de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 372 del Código de Trabajo, que l e faculta para confirmar la sentencia apelada, sin que se vislumbre en la decisión asumida un proceder arbitrario que amerite ser reparado en esta instancia constitucional, denotándose ante todo la simple inconformidad del postulante con lo resuelto en alzada dentro del proceso ordinario laboral que subyace al presente proceso de amparo, de donde se advierte que el caso del amparista ha sido debidamente dilucidado ante los órganos jurisdiccionales del orden común y se le ha dado la

alzada dentro del proceso ordinario laboral que subyace al presente proceso de amparo, de donde se advierte que el caso del amparista ha sido debidamente dilucidado ante los órganos jurisdiccionales del orden común y se le ha dado la oportunidad a cada una de las partes procesales de ejercer la plena defensa de sus intereses. De ahí que no se evidencia en la sentencia impugnada infracciones de carácter constitucional, más bien las argumentaciones del postulante reflejan inconformidad con lo resuelto; sin embargo al Tribunal de amparo no le corresponde analizar tales cuestiones que ya fueron debatidas en ambas instancias por los tribunales de trabajo y previsión social, toda vez que la funciónExpediente 1061-2026 Página 10 de 40

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del Tribunal de Amparo es determinar si hubo o no transgresión a derechos fundamentales, siempre que el postulante formule un adecuado planteamiento y demuestre los agravi os de relevancia constitucional que se le causaron, para así obtener protección en la justicia constitucional. Por lo consiguiente, al no demostrarse la existencia de agravios de relevancia constitucional que ameriten ser reparados través del presente amparo, la protección constitucional solicitada no puede acogerse. Sobre este tema la Corte de Constitucionalidad en sentencia de cuatro de julio de dos mil v einticuatro, dentro del expediente 76852024 expresó «esta Corte colige que el criterio valorativo de la Sala mencionada es el resultado de una actividad intelectiva que efectuó e n el uso de la facultad de

de cuatro de julio de dos mil v einticuatro, dentro del expediente 76852024 expresó «esta Corte colige que el criterio valorativo de la Sala mencionada es el resultado de una actividad intelectiva que efectuó e n el uso de la facultad de juzgar que le confiere la ley, sin que tal proceder provoque agravio al postulante» . Criterio sostenido por esa Corte, en sentencias del tres de julio y trece de junio, ambas de dos mil veinticuatro, emitidas en los expedientes 6019-2023 y 73982023, respectivamente. Por lo antes expuesto, se concluye que lo pretendido por el postulante implica reexaminar la valoración probatoria y la motivación jurídica efectuada por la autoridad impugnada, lo cual excede la función de esta jurisdicción constitucional y desvirtúa la naturaleza del amparo como mecanismo de protección de derechos fundamentales. Por ende, el amparo debe ser denegado por ser notoriamente improcedente, y al resolver así declararse haciendo los demás pronunciamientos conforme a la ley. De conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al postulante por estimarse buena fe en sus actuaciones, ni debe sancionarse a la abogada patrocinante por los intereses que defiende. ” Y re solvió: “I) DENIEGA el amparo solicitado por la ESTADO DE GUATEMALA en contra de la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DEExpediente 1061-2026 Página 11 de 40

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APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II) No se condena en costas al postulante, ni se impone multa a la abogada patrocinante por lo considerado…”

III. APELACIÓN El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (tercero interesado) apeló señalando que no tomó en c uenta que, en el caso concreto , la demandante fue contratada para prest ar sus servicios por medio de la suscripción de contratos administrativos de servicios profesionales, modalidad contractual que no se rigió por leyes laborales sino de carácter administrativo (Ley de Contrataciones del Estado). Agregó que la relación contractual fue temporal, es decir, los contratos celebrados fueron a plazo fijo, cuya remuneración consistió en “honorarios”, por lo que no se evidenció la configuración de los elementos constitutivos de una relación de trabajo, no existiendo medios de prueba aportados que así lo demostraran, sino únicamente se advierte que la actora fue contratista del Estado, además del hecho que la actora ejerció la profesión de forma liberal . Por último, expresó que la condena en costas al postulante es improcedente, pues el Estado de Guatemala litiga de buena fe. Solicitó que se tenga por interpuesto el recurso de apelación y por expresados sus motivos de inconformidad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Estado de Guatemala –postulante– manifestó su desacuerdo con el fallo dictado en primera instancia. Agregó que el a quo no tomó en cuenta los

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Estado de Guatemala –postulante– manifestó su desacuerdo con el fallo dictado en primera instancia. Agregó que el a quo no tomó en cuenta los argumentos esgrimidos al promover el amparo. Refirió que, al denegarse el amparo, persisten las violaciones cometidas por la autoridad cuestionada, la que, al dictar el acto reclamado, vulneró su derecho de defensa. Por

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