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952-2014 03032015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
952-2014 03032015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

03/03/2015 – PENAL

952-2014

DOCTRINA Es inconsistente jurídicamente endilgarle falta de fundamentación al fallo de la sala de apelaciones, si dicha autoridad con sus propios conceptos y razonamientos responde los agravios que le han sido hechos de su conocimiento. En el presente caso, la sala de apelaciones con criterio lógico legal explica que no tenía relevancia jurídica alegar vicio de la sentencia, por no haber requerido el tribunal que se le pusieran a la vista el “casquillo y el encamisado” del proyectil que dio muerte a la víctima, pues el fundamento para absolver no solo consistió en ese extremo, sino también en el hecho de que la prueba testimonial aportada al juicio no sindicó al procesado como el responsable de haberle dado muerte a la víctima.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de marzo de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal, Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia de dieciséis de julio de dos mil catorce, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso seguido contra Samuel Morataya Bolaños, por el delito de asesinato. El procesado actúa con el auxilio de la abogada Ana Beatriz Figueroa Prado (en segunda instancia). No hubo querellante adhesivo ni actor civil.

I. ANTECEDENTES

A. HECHO ACUSADO. El procesado fue aprehendido el trece de junio de dos mil trece a las doce horas con

querellante adhesivo ni actor civil.

I. ANTECEDENTES

A. HECHO ACUSADO. El procesado fue aprehendido el trece de junio de dos mil trece a las doce horas con cincuenta minutos, en el lugar de su residencia (sic) por haber dado muerte por medio de proyectiles de arma de fuego a Edgar Leonel Fajardo Cermeño. Para asegurar su huida usó una motocicleta, la cual le fue decomisada, juntamente con el arma de fuego que se comprobó fue la utilizada para darle muerte al señor

Edgar Leonel Fajardo Cermeño.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, en sentencia de once de marzo de dos mil catorce, absolvió al procesado, pues según consideró, la prueba testimonial, pericial y material aportada al juicio no demostró la participación del sindicado en el hecho.

Respecto de la prueba pericial determinó que, si bien la misma estableció que un casquillo encontrado en la escena del crimen fue percutido y detonado por el arma de fuego que posteriormente se le incautó al acusado y que el encamisado del proyectil sustraído del cadáver también fue percutido y detonado por dicha arma, dichos objetos el tribunal no los tuvo a la vista, pues no fueron propuestos como evidencia material y por consiguiente tampoco fueron puestos a la vista del perito que realizó el peritaje balístico, por lo que queda la duda en cuanto a establecer si realmente los mismos existieron. En cuanto a la prueba material se perdió la cadena de custodia, pues en las actas de allanamiento se hizo constar que fueron seis los cartuchos incautados y en el debate se presentaron doce.

queda la duda en cuanto a establecer si realmente los mismos existieron. En cuanto a la prueba material se perdió la cadena de custodia, pues en las actas de allanamiento se hizo constar que fueron seis los cartuchos incautados y en el debate se presentaron doce. La prueba testimonial, lo único que demostró fue la muerte del occiso, pero no la participación del sindicado en el hecho. Ninguno de los testigos que declararon en el debate sindicó al procesado como el responsable de la muerte de la víctima, por lo que no podía atribuírsele responsabilidad penal en el hecho.

C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por no aplicarse las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de la prueba.

Según la entidad recurrente, el a quo no aplicó el principio de razón suficiente, pues el hecho que conoció se sustentó con prueba directa y científica que demostró la muerte de la víctima y que la misma le fue provocada con el arma de fuego que se le incautó al procesado, por lo que no tenía sustento jurídico dictar una sentencia de carácter absolutorio. El argumento que no se le “presentaron el casquillo y el encamisado” no era motivo suficiente para absolver.El sentenciador realizó un razonamiento contradictorio, porque valoró prueba en forma positiva que no tomó en cuenta para condenar. Asimismo, para absolver consideró prueba a la cual no le dio valor positivo.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no acogió el recurso ya que -a su juicio-, si bien el sentenciador falló al no requerir “el casquillo encamisado sustraído del cadáver” ese extremo no hizo nula la sentencia, ya que no influyó de manera decisiva en la misma por no ser el único medio de prueba apreciado.

Además, es una facultad del sentenciador la recepción de nuevos medios de prueba que resulten ser indispensables para el esclarecimiento de la verdad. Respecto de la prueba testimonial, ésta resultó inidónea ya que ninguno de los testigos sindicó al procesado como la persona responsable de dar muerte al señor Fajardo Cermeño, de esa cuenta no existió prueba suficiente que permitiera destruir la presunción de inocencia del acusado. Lo anterior generó duda en el sentenciador que lo obligó a dictar una sentencia de carácter absolutorio.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y considera violado el artículo 11 Bis de la ley citada.

Indica que existe falta de fundamentación de la sentencia de la sala de apelaciones, porque dicha autoridad omitió explicar las razones por las cuales consideró que el a quo no incurrió en los errores legales advertidos mediante el recurso de apelación especial. La sala no expuso sus propios argumentos, se conformó con repetir el razonamiento del sentenciador, lo que hace que haya incumplido con su deber de fundamentación.

III. DEL DIA DE LA VISTA

mediante el recurso de apelación especial. La sala no expuso sus propios argumentos, se conformó con repetir el razonamiento del sentenciador, lo que hace que haya incumplido con su deber de fundamentación.

III. DEL DIA DE LA VISTA El tres de marzo de dos mil quince, a las trece horas, fecha señalada para la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las salas de apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. Cámara Penal tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IILa finalidad del artículo 11Bis del Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, y que su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Respecto del reclamo, Cámara Penal advierte que no le asiste la razón jurídica a la entidad casacionista, lo anterior en virtud que no obstante haber advertido que su pretensión consistía en revaloración de la prueba

en segunda instancia, la sala recurrida le explicó por qué el sentenciador absolvió al acusado del delito imputado. En efecto, consideró el ad quem que el hecho de no haber requerido el sentenciador que se le pusiera a la vista el “encamisado y el casquillo”, ello no podía influir (sic) en vicio de nulidad de la sentencia, por cuanto que para que dicho vicio procediera, la influencia debía ser de manera decisiva sobre la sentencia, lo cual no ocurrió en el caso objeto de estudio, debido a que el fallo no solo se sustentó en aquel medio probatorio, sino que también tuvo fundamento en prueba testimonial, la cual no fue concluyente en cuanto a señalar al procesado como el responsable del hecho. Dicho razonamiento a criterio de Cámara Penal, suministró las razones por las que el ad quem consideró que el reclamo del apelante no tenía fundamento, además de ser un razonamiento propio, por lo que no puede endilgársele falta de fundamentación, alegando que el tribunal de alzada se concretó a “copiar textualmente” lo razonamientos del juez a quo. La sala abundó en el tema y para el efecto concluyó que el vicio de forma alegado en el recurso de apelación especial no tenía consistencia jurídica, debido a que, por no haberse aportado prueba “suficiente e idónea” que destruyera la presunción de inocencia del acusado, existía obligación del sentenciador dictar una sentencia de carácter absolutoria en acatamiento al ordenamiento jurídico “nacional e internacional”, lo que acriterio de dicha autoridad fue cumplido en observancia de los requisitos exigidos por el sistema de valoración

de la prueba. Se advierte que los razonamientos anteriores dieron respuesta fundada al reclamo de la entidad casacionista, de ahí que alegar que la sentencia recurrida carece de fudamentación, no tiene consistencia jurídica, sobre todo porque de lo argumentado por la recurrente lo único que se denota es inconformidad con lo desfavorable que a sus intereses significó el sentido de la resolución impugnada, pero solo la inconformidad, no es motivo de casación. Por lo anterior, se concluye que no existe el vicio de forma contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, por lo que el recurso resulta improcedente debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas,

resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Ministerio Público, contra la sentencia de dieciséis de julio de dos mil catorce, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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