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952-2014 07122015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
952-2014 07122015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

07/12/2015 – PENAL

952-2014

DOCTRINA Existe falta de fundamentación por ausencia del requisito de precisión exigido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, cuando la Sala de Apelaciones omite el conocimiento del agravio que le fue formulado en el recurso de apelación especial, limitándose a ratificar la sentencia de primer grado con argumentos generales que no responden al vicio de logicidad que se le solicitó resolviera.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de diciembre de dos mil quince. En cumplimiento de la ejecutoria de la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de amparo en única instancia número tres mil cuatrocientos cincuenta y tres guión dos mil quince, promovido por El Ministerio Público contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, se dicta sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través dela agente fiscal Gloria LisbettMonterroso García, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dieciséis de julio de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra el sindicado Samuel Morataya Bolaños, por el delito de asesinato. El procesado comparece con el auxilio dela abogada Ana Beatriz Figueroa Prado.

ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACUSADO. El procesado fue aprehendido el trece de junio de dos mil trece,

aproximadamente a las doce horas con cincuenta minutos, por agentes de la Policía Nacional Civil, ya que el ocho de junio de dos mil trece, a las veintiuna horas con treinta minutos aproximadamente, “a la altura del once callejón del Barrio Peñate, frente al inmueble sin nomenclatura donde funciona el negocio de nombre Tienda Rashell” dio muerte por medio de impactos de proyectiles de arma de fuego a Edgar Leonel Fajardo Cermeño, quien se conducía en una motocicleta acompañado por su conviviente Tania Lissete Estrada Rivas y el hijo de ambos de un año de edad, a quien el procesado con el ánimo de darle muerte lo esperó para realizarle los disparos que le produjeron la muerte y luego para asegurar su huida utilizó una motocicleta, en la que se conducía junto con su compañero delictivo Oscar Estuardo Olivares Sequén, dándose a la fuga hasta ser detenido en el lugar de su residencia, en la que se encontró la motocicleta referida y se le decomisó un arma de fuego registrada a su nombre en la Dirección General de Control de Armas y Municiones, comprobándose que fue el arma utilizada para darle muerte a la víctima.

B. DEL HECHO ACREDITADO. Samuel Morataya Bolaños, fue aprehendido el trece de junio de dos mil trece, aproximadamente a las doce horas con cincuenta minutos, por agentes de la Policía Nacional Civil, en

su casa de habitación ubicada, en la doce calle, lote seiscientos cuarenta y tres del Barrio Peñate, del

municipio del Puerto San José del departamento de Escuintla.

C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, el once de marzo de dos mil catorce, absolvió al procesado Samuel Morataya Bolaños del delito de asesinato. Consideró: darle valor probatorio a la prueba pericial, específicamente a la de Fredy Rogelio ArreagaPivaral, Alejandro Adonias Tobar Martínez, Jennifer Patricia Contreras Rivera y Víctor Manuel Girón Rodríguez; a las declaraciones testimoniales de untestigo de identidad protegida, Mario Alfredo Fajardo Orellana y Teresa Aracely Cermeño Díaz, se les otorgó valor probatorio, mientras que a las declaraciones de Cesar Augusto Carrillo Velásquez y Víctor Policarpio García, no se les confirió valor probatorio; así mismo, se valoró la prueba documental diligenciada en debate. Sí bien es cierto hay un dictamen en el que se indicó que un casquillo encontrado en la escena del crimen que fue percutido y detonado por el arma de fuego que se le incautó al acusado y que el encamisado del proyectil sustraído del cadáver de la víctima fue percutido y detonado por dicha arma, esos objetos no fueron tenidos a la vista ya que no se propusieron como evidencia material y tampoco fueron examinados por el perito que

emitió el referido dictamen, por lo que queda duda si existían o no. En cuanto a la prueba material se propuso el arma de fuego, dos tolvas y doce cartuchos útiles, cuando según las actas de allanamiento al acusado se le incautaron únicamente seis, por lo que se perdió la cadena de custodia. Con la prueba diligenciada no sealcanzó la certeza jurídica de la participación del acusado en el hecho imputado y en virtud de su presunción de inocencia debió ser absuelto.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, denunció: inobservancia del artículo 385, en relación al inciso 4) del artículo 389, inciso 3) del artículo 394 e inciso 5) del artículo 420, todos del Código Procesal Penal, ya que por medio de la declaración de los peritos Fredy Rogelio ArreagaPivaral, Alejandro Adonias Tobar Martínez, Jennifer Patricia Contreras Rivera y Víctor Manuel Girón Rodríguez, a los cuales se les confirió valor probatorio; la declaración de los agentes aprehensores Cesar Augusto Carrillo Velásquez y Víctor Policarpio García, a los cuales no se les otorgó valor probatorio por imprecisos, vagos y referenciales; declaración testimonial de un testigo de identidad protegida; Mario Alfredo Fajardo Orellana, padre de la víctima, Teresa Aracely Cermeño Díaz, madre de la víctima, valorados positivamente; la prueba

material consistente en arma de fuego, dos cargadores, doce cartuchos útiles a losque no se otorgó valor probatorio por no haberse ofrecido como prueba el casquillo y el núcleo encontrados en la escena del crimen; a la prueba documental se le confirió valor probatorio. El razonamiento del a quo, fue contradictorio, ya que a pesar de estar demostrado el hecho acusado, incluso con medios científicos de prueba, absolvió al procesado, simplemente por no contar con el casquillo y encamisado. Es razonable que el testigo con identidad protegida tenga temor de identificar al acusado y relatar el hecho que le consta y al valorarlo el sentencianteno utilizó la psicología, la lógica y la experiencia. En sus razonamientos también violó el principio de razón suficiente.

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, no acogióel recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público. Consideró: si bien es cierto el artículo 380 del Código Procesal Penal, indica que las cosas y otros elementos de convicción deben de ser exhibidos en el debate, no existe sanción por la que se castigue con una sentencia absolutoria, el Tribunal sentenciador pudo ordenar de oficio la recepción de nuevos medios de prueba que resultaren indispensables o manifiestamente útiles para

esclarecer la verdad, no obstante lo anterior, si bien es cierto el tribunal falló al no requerir la misma, para que procediera la declaración de nulidad, el vicio debió influir de manera decisiva sobre la sentencia a punto de ser capaz de producir su ineficacia, por lo que es irrelevante y por lo tanto no ocasiona vicio de la sentencia la nulidad de un acto o prueba no tenida en cuenta en la motivación. No existió violación toda vez que, al analizar las conclusiones del tribunal sentenciador, se advirtió que el procesado fue absuelto del ilícito penal, al establecerse que el responsable de la muerte de la víctima es una persona conocida como “el gato” sobre tal extremo coincidieron, tanto el testigo de identidad protegida como Blanca Deli Valiente Umaña. Se estableció que ninguno de los testigos que declararon en el debate señalaron al acusado como el responsable de dar muerte al señor Fajardo Cermeño, por lo que no existió prueba suficiente e idónea para destruir el principio de inocencia del que se halla investido el procesado.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma, invocando como casos de procedencia el inciso 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, estimó violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que existe falta de fundamentación en la sentencia de la Sala de Apelaciones, porque dicha autoridad omitió explicar las razones por las cuales consideró que el a quo no incurrió en los

errores legales advertidos mediante el recurso de apelación especial, sin exponer sus propios argumentos, se conformó con repetir el razonamiento del sentenciador, lo que hace que haya incumplido con su deber de fundamentación

III. DEL DÍA DE LA VISTA El tres de marzo de dos mil quince, a las trece horas, día y hora que fue señalado para la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado solicitó se declare sin lugar el recurso por no contener el vicio denunciado.

IV. RESOLUCIÓN DE CÁMARA PENAL OBJETO DEL AMPARO Cámara Penal en sentencia del tres de marzo de dos mil quince, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Consideró: que no le asiste la razón jurídica a la entidad casacionista, porque no obstante que la Sala advirtió que su pretensión consistió en la revaloración de la prueba, le explicó las razones por las que se absolvió al procesado, entre ellas que el hecho de no haber requerido el sentenciador que se trajera a la vista el encamisado y casquillo, no podía ser causal de lanulidad de la sentencia, para ser procedente debió tener influencia decisiva sobre la sentencia lo cual no ocurrió y que el fallo no solo se sustentó en ese medio probatorio sino también en la prueba testimonial, la cual no fue concluyente en cuanto a señalar al procesado como responsable del hecho. Por lo anterior el ad

quem suministró las razones por las que consideró que el apelante carecía de razón jurídica. La Sala abundó en el tema y para el efecto concluyó que el vicio de forma alegado en el recurso de apelación especial no tenía sustento, debido a la falta de prueba “suficiente e idónea” que destruyera la presunción de inocencia del acusado. Los razonamientos dieron respuesta fundada al reclamo de la entidad casacionista y no pudo alegarse falta de fundamentación, sobre todo porque de lo argumentado por el ente recurrente lo único que se denota es inconformidad con lo desfavorablea sus intereses, lo cual no es motivo de casación.

V. DEL FALLO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad amparó al Ministerio Público con la consideración que, Cámara Penal se excedió en el límite de sus atribuciones ya que al declarar improcedente el recurso de casación instado, no resolvió los puntos expresamente impugnados por el postulante lo que conllevó a una falta de fundamentación en su sentencia, evidenciándose que no realizó el examen que corresponde con base el motivo que fue invocado; es decir, no contrastó debidamente si la Sala de la Corte de Apelaciones había dado respuesta fundadamente a cada uno de los argumentos que fueron expresados en el recurso de apelación especial, para determinar si era o no meritorio ordenar el reenvío para la emisión de una nueva sentencia, es decir que, no realizó el análisis lógico-jurídico que pudiese determinar que la sentencia que ahora se cuestiona estuviese debidamente motivada.

CONSIDERANDO I El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. La sentencia contiene una clara y precisa fundamentación, cuando su contenido establece de manera inteligible y concreta los fundamentos tanto jurídicos como fácticos que lógicamente derivan en una decisión; así como, una explicación suficiente del razonamiento que ha realizado el tribunal y que sustentan la parte resolutiva de su sentencia, cuya finalidad consiste en que los destinatarios comprendan porqué se resolvió en determinado sentido. Dicho razonamiento debe necesariamente ser pertinente a los agravios que fueron formulados en el recurso interpuesto. II Del análisis de la sentencia recurrida se estima que, efectivamente, tal y como lo alega la entidad casacionista, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, no le resolvió las alegaciones que le formuló mediante el recurso

de apelación especial con la debida fundamentación. Se llega a dicha conclusión, en virtud que aquella autoridad, no realizó la revisión de logicidad del fallo recurrido en cuanto a la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, especialmente el agravio en cuanto a la contradicción del a quo respecto a que de los medios de prueba valorados positivamente, incluyendo medios científicos, derivó la responsabilidad penal del procesado y no su absolución como fue declarado; además fue objetada la razonabilidad en cuanto a la valoración del testigo con identidad protegida en cuanto a la inobservancia de la psicología, la lógica y la experiencia; y en cuanto a la lesión al principio de razón suficiente. Sobre esa base, la Sala también tuvo que haberse pronunciado y explicar la incongruencia que se adujo cometida por el sentenciante entre el hecho imputado y lo probado en juicio, pues este es el punto toral en que dicha autoridad fundamenta la absolución, sobre todo porque como lo indica la entidad recurrente en su alegato de apelación especial la resolución del a quo carecía de sustento para declarar la inocencia del procesado, mientras que la Sala resolvió generalidades que no indicaron puntualmente las razones por las que decidió no acoger el recurso interpuesto con base al agravio planteado. Es entendible el reclamo de la entidad casacionista en cuanto a la ausencia de fundamentación en cuanto al principio de razón suficiente, pues al resolver generalidades, la Sala recurrida soslayó conocer los agravios hechos de su conocimiento, lo cual también se traduce en falta absoluta de fundamentación sobre dichospuntosen la sentencia, lo cual lesionó el mandato establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, el recurso es procedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden, como lo es el reenvío de las actuaciones para que se emita otra resolución sin el vicio apuntado, cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia del reclamo del ente apelante, sino únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatar que la Sala recurrida fue omisa en resolver fundadamente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el

Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dieciséis de julio de dos mil catorce. II. Se ordena el reenvío de las actuaciones al órgano supra mencionado, para que cumpla con pronunciarse fundadamente sobre los agravios sometidos a su conocimiento. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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