953-2015 22102015 Sandra Leticia Segura Pedroza
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 953-2015 22102015 Sandra Leticia Segura Pedroza
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
22/10/2015 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
953-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de octubre de dos mil quince. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Sandra Leticia Segura Pedroza, quien ostenta el cargo de secretaria del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoatividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala; en contra de la resolución de fecha once de junio de dos mil quince emitida por Presidencia del Organismo Judicial.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado a la interponente es el siguiente: “… Que hasta el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, fecha en la cual se realizó la revisión de su mesa, se detecto atraso en cincuenta y ocho expedientes…”. Los cuales quedaron debidamente identificados y con anotación de las respectivas fechas de recepción y de la ultima resolución dictada en cada uno de los expedientes, dentro de la resolución emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Recursos Humanos del Organismo Judicial.
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, luego del análisis de los medios de prueba presentados dentro del proceso establece que: “… invocó la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 63 literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial (…) Sobre este punto es importante señalar que el hecho apuntado consiste en una omisión, la cual ha persistido en el tiempo día con día. Al respecto, de los cincuenta y ocho expedientes en
los cuales se detectaron atrasos, cuarenta y seis subsanaron sus omisiones entre los meses de septiembre y octubre de dos mil catorce, y los doce restantes, a la fecha en la cual se realizó la investigación por parte de la Supervisión General de Tribunales, aún tenían diligencias pendientes de resolver. En este sentido al haberse interpuesto la denuncia correspondiente el seis de octubre de dos mil catorce, es evidente que el plazo de prescripción de los cuarenta y seis expedientes que fueron trabajados durante los meses de septiembre y octubre de dos mil catorce aún no ha operado. Ahora bien, con respecto a los doce expedientes restantes, no es posible que opere la prescripción invocada ya que parte de la denuncia existió un incumplimiento reiterado que interrumpió el plazo, día con día, por la continuidad de la omisión, la cual persiste hasta la presente fecha (…) Del análisis efectuado a los medios de prueba aportados por la denunciada, se establece que a través de los mismos no se logró desvirtuar el hecho señalado pues a pesar que en el transcurso del año dos mil catorce participó en varios cursos de capacitación que demandaron su presencia durante catorce días en los cuales no se asignó a ninguna persona que cubriera su mesa, esto no justifica el atraso detectado. (…) la denunciada es responsable de la comisión de la falta grave establecida en el artículo 57 literal b), de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”; por lo que debe emitirse la resolución que en derecho corresponde.” Por lo se le impuso la
sanción de suspensión de sus labores sin goce de salario por diez días.
3. Presidencia del Organismo Judicial al realizar su motivación en el recurso de revocatoria interpuesto por la denunciada manifestó: “… en cuanto a los agravios señalados en las literales a) y b) se determina que La Unidad, al realizar la valoración de los medios de prueba aportados por la denunciante no desvirtúan lo expuesto en la queja, debido a que no obstante tuvo que asistir a distintos cursos de capacitación y nadie fue nombrado en su lugar para que se ocupara de resolver los casos a su cargo, como ella misma lo indica, el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo en su artículo 33, prohíbe a los auxiliares judiciales desempeñar otro cargo en ausencia temporal de algún otro compañero, exceptuando los casos de emergencia y por un plazo no mayor de quince días; por consiguiente, dicho argumento no justifica el atraso detectado, ya que la falta de designación de otro compañero a su mesa, sería responsabilidad interna objeto de denuncia (…) pero aún así no le releva de responsabilidad por el atraso advertido. En cuanto al agravio señalado en la literal c) se concluye que lo manifestado, de ser comprobado, no podría eximirla de responsabilidad; sin embargo, si conseguiría ser tomado en cuenta como atenuante al momento de graduar la sanción, no obstante, como se mencionó anteriormente, dichas circunstancias debieron quedar acreditadas (…) al analizar la resolución impugnada se establece que la misma se encuentra dictada conforme a derecho, razón por la que se confirma la misma.” Por lo que se resolvió sin lugar el recurso de revocatoria.CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria,
por la que se confirma la misma.” Por lo que se resolvió sin lugar el recurso de revocatoria.CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. II La recurrente en su recurso de apelación no manifiesta cuáles son los agravios concretos que le causa la resolución impugnada, únicamente expresa las justificaciones al hecho que se le señala y por lo cual se le sancionó, argumentando que: a) “no es correcto que se me diga que tuve que denunciar a la señora Juez, por el hecho que se me impuso otra mesa a trabajar a parte de la mía como secretaria (…) o sea que mi labor realizada en la mesa que no era mi responsabilidad no tiene validez alguna, sabiéndose que se estaba beneficiando a la administración de justicia, que debe ser pronta y cumplida. Tampoco es válido trabajar fuera de horario y en fines de semana para poder poner al día la mesa de trabajo, lo cual se puede corroborar por lo investigado por parte de la Supervisión General de Tribunales; además de lo indicado soy madre soltera y mi record laboral es bueno, y no es justo que se me imponga una suspensión por diez días sin goce de salario…”, en cuanto a que no considera correcto que se le diga que tuvo que denunciar a la señora Juez por el hecho que se le impuso otra mesa a trabajar a parte de la de ella como secretaría, y que su labor realizada
en la mesa que no era su responsabilidad no tiene validez alguna, no es un argumento válido que justifique el atraso en cincuenta y ocho expedientes asignados a ella, por lo que se considera en ese sentido que la resolución impugnada no causa agravio alguno y no puede ser tomado en cuenta para modificar la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial. En cuanto a que tuvo que trabajar fuera de horario y en fines de semana para poder poner al día la mesa de trabajo, dentro del expediente administrativo no esta debidamente acreditado, y tampoco justificó el hecho que se le señala, por lo que no se puede tomar como agravio. Y en cuanto a que es madre soltera y su record laboral es bueno, y que no considera justo que se le imponga una suspensión por diez días sin goce de salario, no es válido para justificar el hecho por el cual se le sancionó y la sanción esta graduada de acuerdo a la gravedad de la falta cometida por lo que, lo manifestado no es suficiente motivo para pretender modificar la resolución impugnada, por lo que Cámara Penal concluye que procede confirmar la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial el once de junio de dos mil quince por encontrarse ajustada a derecho. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 203, 204, 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 55, 57 literal e), 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 76, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial,
Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 49 y 50 del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo número 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia; 24 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, Acuerdo número 24-2005 modificado por el Acuerdo 7-2006 de la Corte Suprema de Justicia; Acuerdo número 09-2011 de Presidencia del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Sandra Leticia Segura Pedroza, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el once de junio de dos mil quince.
- En consecuencia se confirma la resolución recurrida por lo ya considerado. III) Notifíquese. IV) Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.