954-2013 26082013 Juan Pablo Poroj Mazariegos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 954-2013 26082013 Juan Pablo Poroj Mazariegos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
26/08/2013 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
954-2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de agosto de dos mil trece.
I. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Juan Pablo Poroj Mazariegos, oficial III (asistente de audiencias) del Juzgado Segundo de Ejecución Penal de Guatemala, actualmente Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal de Guatemala; en contra de la resolución de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece dictada por Presidencia del Organismo Judicial.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado al recurrente es el siguiente: “… a usted Juan Pablo Poroj Mazariegos en su calidad de Asistente de Audiencias en el Juzgado Segundo de Ejecución Penal del departamento de Guatemala, se le señala que es responsable del error cometido al faccionar el acta sucinta y el audio de la audiencia celebrada el dieciocho de junio de dos mil doce, dentro del expediente de ejecutoria número 01096-2007-00391. ...” (sic)
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial resolvió: “I. Sin lugar la prescripción invocada por Juan Pablo Poroj Mazariegos, asistente de audiencias del Juzgado Segundo de Ejecución Penal del departamento de Guatemala. II. Con lugar la queja promovida contra Juan Pablo Poroj Mazariegos, calificando el hecho por él cometido como falta grave por “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, por la que se le impone como sanción la suspensión del cargo por cinco días sin goce de salario. …” (sic)
3. Presidencia del Organismo Judicial al resolver, en cuanto a la prescripción
en la tramitación de los procesos”, por la que se le impone como sanción la suspensión del cargo por cinco días sin goce de salario. …” (sic)
3. Presidencia del Organismo Judicial al resolver, en cuanto a la prescripción señalada por el denunciado, consideró que el artículo 27 literal a) del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales le asigna la función de llevar la agenda de audiencias, a través de registros instalados; asimismo, el artículo 38 de la Ley de Servicio Civil establece que son deberes de los empleados cumplir y desempeñar con eficiencia y eficacia las obligaciones inherentes a sus puestos, atribución que el recurrente incumplió, siendo el efecto continuo y permanente, porque consignó en forma errónea en el acta faccionada el dieciocho de junio de dos mil doce, lo siguiente: “Previo faccionamiento del acta de compromiso debiéndose citar al condenado en mención, gírese la orden de libertad y se ordena rectificar el antecedente penal en cuanto al tribunal que condenó”, extremo que no consta en el audio. Que el veintisiete de noviembre de dos mildoce, se fijó el plazo de veinticuatro horas para que se hiciera la rectificación correspondiente, fue hasta el seis de marzo de dos mil trece que se declaró la actividad procesal defectuosa. Por lo que se determinó que el veintisiete de noviembre de dos mil doce, fecha que se fijó el plazo para la rectificación del error, y el doce de febrero de dos mil trece que se presentó la denuncia, no
habían transcurrido los tres meses que establece como plazo de prescripción el artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y además que sin la denuncia no se hubiera enmendado el error existente. Por lo antes relacionado, resolvió sin lugar el recurso de revocatoria.
ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Las argumentaciones realizadas por el interponente se extrae específicamente: Que la figura invocada por su persona en la literal a) del artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, no hace mención si la misma puede ser permanente o continua, que Presidencia del Organismo Judicial indicó que el veintisiete de noviembre de dos mil doce, fecha en que se fijó plazo para rectificar el error y el doce de febrero de dos mil trece, que se presentó la denuncia, no habían transcurrido los tres meses que establece como plazo de prescripción el artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, lo cual resulta ilógico, pues no fue él quien asistió la audiencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce, pues se encontraba gozando de su período de vacaciones correspondiente, tal como lo indica la investigación de la Supervisión General de Tribunales, del informe que presentó la asistente de audiencias que asistió en esa fecha. No tuvo a su cargo dicho expediente en esa fecha, sino en al audiencia del dieciocho de junio de dos mil doce. Que desde el año dos mil doce se utiliza el modelo de gestión de audiencias, se ha dejado de ser oficiales tramitadores y
existen unidades que complementan el despacho judicial; por lo que no puede existir retardo malicioso y/o descuido injustificado. Al existir una falta que perseguir ésta debe ser declarada prescrita, toda vez que fue cometida el dieciocho de junio de dos mil doce, es decir hace siete meses y veinticuatro días antes de ser denunciada.
CONSIDERANDO I
Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.
CONSIDERANDO IISe estudian las argumentaciones realizadas por el recurrente y las actuaciones del procedimiento disciplinario, de lo cual se considera: El artículo 27 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales indica las funciones del asistente de audiencias y en la literal e) establece que una de las funciones es el registro de audiencia y su resguardo; dicho registro lo contempla el artículo 22 del reglamento ya citado, que señala: “El desarrollo de las audiencias y debates será registrado por cualquier medio que garantice su preservación, inalterabilidad e individualización. Para integrar la carpeta judicial, se deberá faccionar un acta resumida que contenga: … En la misma carpeta deberán estar las actas sucintas de las audiencias o debates realizados. La carpeta judicial estará a cargo del asistente de audiencias y puede entregar copia de las mismas a quienes lo requieran.” (sic). De este reglamento se derivó el manual de funciones de todas
las unidades de un juzgado, por lo que, se aprecia en dicho manual que el objetivo del asistente de audiencias es garantizar las condiciones, previas, durante y posteriores a las realización de las audiencias, así como el registro y resguardo de las mismas. Asimismo, dentro de las atribuciones del asistente de audiencias, que se mencionan en el manual referido, en el numeral seis indica que debe documentar de forma breve, sencilla y concreta las audiencias.
De lo anterior, se advierte que el expediente o también llamado carpeta judicial en el reglamento mencionado, está a cargo del asistente de audiencias, en este caso del denunciado. Por lo que, el recurrente no puede alegar que el proceso únicamente estuvo a su cargo el dieciocho de junio de dos mil doce, queriendo con ello desvirtuar que cualquier omisión posterior no es su responsabilidad; sin embargo por sus funciones lo que realice en la audiencia es su obligación hacerlo con el debido diligenciamiento y en caso se cometa un error está comprometido a rectificarlo porque fue consecuencia de un error en sus propias atribuciones. Aunado a lo anterior, el artículo 38 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, establece que es deber de los empleados y funcionarios del Organismo Judicial, el cumplir y desempeñar con eficiencia y eficacia las obligaciones inherentes a sus puestos. De lo relacionado, se advierte que el recurrente al haber cometido un error en el acta de la audiencia, celebrado el dieciocho de junio de dos mil doce, incumplió con su obligación de tramitar con diligencia el
expediente o carpeta judicial cero un mil noventa y seis guión dos mil siete guión cero cero trescientos noventa y uno (01096-2007-00391), pues si bien es cierto cometió un error, también lo es que no tuvo la iniciativa de rectificar dicho error, sino tomó una actitud pasiva en sus deberes propios de su puesto, a pesar de ser su responsabilidad por tener a su cargo el expediente referido. En cuanto a que se encontraba en su período de vacaciones, al momento que se realizó laaudiencia del veintisiete de noviembre de dos mil doce, dentro de las actuaciones de la queja noventa y dos guión dos mil trece a cargo del oficial tercero, no obra constancia que acredite tal extremo. Por lo anterior, no se desvirtúa el retraso y descuido injustificado en la tramitación del proceso, por parte del denunciado. Así mismo, se aprecia que la abogada defensora presentó su denuncia el doce de febrero de dos mil trece, pues a esa fecha aún no se había cumplido con lo ordenado el veintisiete de noviembre de dos mil doce, sobre la actividad procesal defectuosa, circunstancia que el recurrente debió cumplir a efecto de corregir el error que cometió, lo que se hizo hasta el seis de marzo de dos mil trece; por lo que, el alegato sobre la prescripción no es procedente, ya que no transcurrió el plazo establecido en el artículo 63 literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.
En consecuencia, Cámara Penal encuentra procedente confirmar la resolución de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, dictada por Presidencia del Organismo Judicial, toda vez que no se advierten los agravios mencionados por el apelante.
LEYES APLICABLES
de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, dictada por Presidencia del Organismo Judicial, toda vez que no se advierten los agravios mencionados por el apelante.
LEYES APLICABLES
Los artículos citados y 12, 14, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6, 7, 38, 54, 55, 57, 58, 59, 63, 65 al 70, 72, 74, 75 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 10, 19, 56, 77, 108 al 112, 141, 142bis y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República; 22, 27 literal e) del Reglamento Interior de Juzgado y Tribunales Penales.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Se confirma la resolución de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II). Notifíquese. III). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.