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954-2014 13022015 Fredy Silvestre Perez Vasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
954-2014 13022015 Fredy Silvestre Perez Vasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

13/02/2015 – RECHAZADO PENAL

954-2014

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, trece de febrero de dos mil quince. En virtud de la razón que antecede, se tiene a la vista para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma con fundamento en los numerales 4 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Fredy Silvestre Pérez Vásquez, contra la sentencia emitida el nueve de julio de dos mil catorce, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por los delitos de asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito.

ANTECEDENTES Fecha de resolución en donde se fijó previo: Veintidós de septiembre de dos mil catorce. Fecha de notificación de resolución que contiene plazo de tres días: Veintitrés de octubre de dos mil catorce. Fecha de memorial de evacuación de plazo de tres días: Veintiocho de octubre de dos mil catorce.

CONSIDERANDO I La admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia posibilita al tribunal de casación pronunciarse sobre el fondo de la impugnación constituyendo la ausencia de los mismos, motivo para su rechazo. II Mediante resolución de fecha veintidós de septiembre de dos mil catorce, se le concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias de su recurso de casación interpuesto, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado de plano. En cuanto al motivo de forma con

concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias de su recurso de casación interpuesto, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado de plano. En cuanto al motivo de forma con fundamento en el numeral 4 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el casacionista en su memorial de evacuación de plazo de tres días hace de conocimiento a Cámara Penal que por un error involuntario se consignó este caso de procedencia y que éste no constituye un submotivo invocado, por lo cual este motivo debe rechazarse. En cuanto al caso de procedencia con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, al casacionista se le solicitó lo siguiente: “a) Especifique con puntualidad, respecto de que asuntos enapelación especial, la Sala no fundamentó su decisión de no acogerlos (extraerlos del memorial en donde fueron expuestos dichos agravios). b) Indique cuál es la respuesta que la Sala dio respecto a cada una de esas denuncias. c) A partir de lo anterior, formular un argumento que explique claramente por qué razón considera que la Sala omitió dar fundamento a su decisión con relación a dicho asunto. El argumento que se proponga deberá contener proposiciones jurídicas concretas que evidencien la falta de fundamentación que se denuncia, ya que no es suficiente señalarla de manera general y abstracta, sino que debe de explicarse y demostrarse de qué manera concreta se produce.”. Para subsanar las deficiencias señaladas, el interponente se limita a indicar que el Tribunal sentenciador para dictar una sentencia condenatoria, no realizó una adecuada tipificación de los hechos por los cuales el procesado fue condenado por los delitos de asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito, indica que la Sala

sentenciador para dictar una sentencia condenatoria, no realizó una adecuada tipificación de los hechos por los cuales el procesado fue condenado por los delitos de asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito, indica que la Sala no proporciona un razonamiento propio y sustentable que demuestre el por qué no acogió el recurso de apelación especial interpuesto y señala lo siguiente: “(…) Al analizar la sentencia de segundo grado se establece que carece de motivación porque no cuenta con un razonamiento directo del caso concreto, debido a que se limita a explicar en qué consiste el principio de legalidad, la relación de causalidad y trascribe el hecho que tuvo por acreditado el Tribunal A quo (…), pero no realiza ese análisis jurídico de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales por los cuales fui (sic) condenado (…), esa sentencia resulta inmotivada y no cumple con el principio de publicidad (…) Asimismo, la sentencia impugnada no hace referencia, ni explica o razona por qué es correcto que el Tribunal (sic) me haya dado la calidad de autor, ya que se limita a indicar lo que establece el artículo 36 del código (sic) penal (sic), pero en ningún momento hace esa correlación entre la norma jurídica y el caso concreto, en consecuencia la sentencia y es por eso que incumple con lo establecido en al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal (…) El Tribunal Ad Quem (sic) emite una sentencia carente de fundamentación, pues no contiene los motivos de hecho y derecho que le sirvieron de base o fundamento para realizar dicha modificación en mi perjuicio (…)”. Del estudio del memorial de subsanación, se establece que el recurrente no identifica con claridad el agravio sometido a juicio de la Sala

que le sirvieron de base o fundamento para realizar dicha modificación en mi perjuicio (…)”. Del estudio del memorial de subsanación, se establece que el recurrente no identifica con claridad el agravio sometido a juicio de la Sala respecto del cual ésta no fundó su decisión de no acoger el recurso de apelación especial y menos aún desarrolla un argumento que ponga en evidencia la concurrencia del vicio que denuncia cometido por el Ad quem; el recurrente, respecto a lo denunciado en apelación especial, por una parte señala que el A quo no realizó un análisis jurídico de los elementos objetivos y subjetivos de los dos tipos penales, por los cuales ha sido condenado y de demostrar la relación de causalidad, luego hace relación de la infracción de los artículos 11 Bis y 36 del Código Penal, en la cual el casacionista indica que el A quo, lo condenó comoautor de los delitos por los cuáles se le acusó, de lo anterior se establece que no es posible determinar con claridad cuál es el asunto resuelto por la Sala que carece de fundamentación; además tampoco señala con precisión la respuesta que la sala dio, ni hace la confrontación entre lo denunciado y lo resuelto para dejar patente el agravio, requisito indispensable para abrir esta vía recursiva. Por lo indicado, se estima que, al no haberse superado las deficiencias referidas, y no pudiendo ser subsanadas de oficio por esta Cámara, el presente recurso, debe ser rechazado.

LEYES APLICABLES Artículos: citados, 2o, 4o, 5o, 12, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la

recurso, debe ser rechazado.

LEYES APLICABLES Artículos: citados, 2o, 4o, 5o, 12, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442, 443, y 445 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas; 1, 9, 16, 57 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: RECHAZA el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en los numerales 4 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Fredy Silvestre Pérez Vásquez, contra la sentencia emitida el nueve de julio de dos mil catorce, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara

Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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