955-2012 03052012 Marcelo Riz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 955-2012 03052012 Marcelo Riz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
03/05/2012 –PENAL
955-2012 DOCTRINA El tribunal de sentencia, tiene discrecionalidad completa si ha tenido hechos relevantes para elevar la pena, en ese sentido debe ser respetada su decisión. En el presente caso, se acreditó la futilidad del motivo de homicidio y con esa base se impuso la pena máxima contemplada en el tipo penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, tres de mayo de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado MARCELO RIZ, contra la resolución proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el veintinueve de febrero de dos mil doce, dentro del proceso que se sigue en su contra y de Juana de la Cruz Jimón, por el delito de homicidio. Intervienen dentro del proceso el abogado defensor Rodolfo Subuyuj Chávez, del Instituto de la Defensa Pública Penal y el Ministerio Público como ente acusador. ANTECEDENTES a) De los hechos acreditados. JUANA DE LA CRUZ JIMON, el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, a las once horas con treinta minutos, en Cuatro Caminos, del paraje de la Cumbre, del municipio de Zacualpa del departamento de Quiché, cuando se encontraban sentados el señor Francisco Quinilla Batz, Margarita García y el niño Víctor Grave García, se dirigió al primero y le dijo: “hoy si te encontré, porqué andas con otra
mujer, yo soy tu mujer desde hace años, ahora que vas hacer porque de mis manos no te escapas”; luego, el procesado MARCELO RIZ salió de atrás de un peñasco de entre los árboles, donde estaba escondido y sin pronunciar palabra disparó varias veces sobre la humanidad de Francisco Quinilla Batz, produciéndole la muerte, y seguidamente intentó disparar contra Margarita García cuyo propósito fue frustrado porque el arma de fuego, ya no tenía proyectiles, por lo que salieron corriendo rumbo al municipio de Canilla de ese departamento. b) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de El Quiché, el veintidós de junio de dos mil once, condenó al procesado en el grado de autor del delito de homicidio, imponiéndole la pena de cuarenta años de prisión inconmutables. Consideró que se probó que los actos del procesado encuadran en los supuestos jurídicos contenidos en el artículo 123 del Código Penal. Estimó que el móvil del delito fue fútil, porque se origina en que la víctima ya no continúo conviviendo maritalmente con la acusada Juana De La Cruz Jimón, quien no aceptaba esa situación, y al verlo con otra señora sostuvo unadiscusión con él, momento en el que hizo acto de presencia el acusado Marcelo Riz, disparándole con el arma de fuego que portaba, causándole la muerte, así también pretendió dispararle a la señora Margarita García no logrando su objetivo por carecer de proyectiles el arma de fuego que portaba. c) Del recurso de apelación especial. El sindicado presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciando interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal. Argumentó
por carecer de proyectiles el arma de fuego que portaba. c) Del recurso de apelación especial. El sindicado presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciando interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal. Argumentó que la pena no se fundamentó de conformidad con cada uno de los siete aspectos que la norma contiene, no obstante impuso la pena máxima, por lo que al no individualizar los aspectos contenidos en la norma, lo único que podía imponer el tribunal de sentencia era la pena mínima. d) Resolución de la Sala.
Consideró que: “el tribunal sentenciador impuso la pena observando correctamente el artículo 65 del Código Penal, toda vez que la pena impuesta se encuentra dentro de los parámetros legales, puesto que el tribunal de sentencia analiza cada uno de los parámetros que indica el relacionado artículo para fijar la pena”.
DEL RECURSO DE CASACIÓN El sindicado interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. Señala como norma violada el artículo 65 del Código Penal. Afirma que la Sala de Apelaciones no debió confirmar la sentencia del tribunal del juicio, ya que es un reo primario, sin antecedentes penales, no es peligroso, ni reincidente, por lo que debió de considerarse estos verbos rectores para disminuir la pena. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El recurrente compareció por escrito ratificando los argumentos presentados en el recurso de casación planteado, así como el Ministerio Público
reemplazó su participación por escrito. CONSIDERANDO I La cuestión nodal a resolver es, si existieron motivos para elevar la pena arriba del mínimo. La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. La graduación de la pena no está fundamentada sobre conceptos susceptibles de extraer de la acusación, pues no se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunas delas circunstancias agravantes no contenidas en el tipo penal, o bien circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena. Toda vez establecidos en los hechos, alguno de los parámetros que consigna el artículo 65 del Código Penal, el tribunal de mérito sí tiene discrecionalidad para determinar la pena. II El móvil del delito lo constituyen los motivos que sirven de fundamento para la ejecución del hecho. En este caso, el móvil del delito que consideró el tribunal de sentencia fue la existencia de un motivo fútil, que es un antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, es la idea de la desproporción entre el motivo y la acción, presentándose más bien como una excusa, el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria o una disputa insignificante (por ejemplo: el probar un arma de fuego, una apuesta, matar a una
persona por un amor ilícito, la mujer que se pone de acuerdo con su amante para dar muerte a su marido, etcétera); es decir, el sujeto activo del delito actúa por estímulos insignificantes o desproporcionados, que hace que el reproche de su conducta sea mayor. El tribunal del mérito, con base en la plataforma fáctica, impuso la pena máxima al condenado, al ponderar como móvil del delito, la existencia de un motivo fútil, por el hecho que el incoado disparó sobre la humanidad de Francisco Quinilla Batz, únicamente por haber dejado éste último de convivir maridablemente con su suegra Juana de la Cruz Jimón (co procesada). Al valorar el Tribunal de Sentencia del móvil del delito, regulado en el artículo 65 del Código Penal, este sí permite graduar la pena, razón por la cual, para imponer la pena, aplicó esa circunstancia que incidió en el quantum de la culpabilidad del hecho, razonamiento que Cámara Penal valida. Por lo anterior, debe declararse improcedente el recurso de casación. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79
inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por el procesado MARCELO RIZ, contra la resolución proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el veintinueve de febrero de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto remítase los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
Lic. Jorge Guillermo Arauz Aguilar Secretario de la Corte Suprema de Justicia