955-2015 07122015 Oscar Aroldo Recinos Miron
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 955-2015 07122015 Oscar Aroldo Recinos Miron
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
07/12/2015 – PENAL
955-2015
DOCTRINA Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma sustentado en la omisión de requisitos formales de validez, invocando el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, cuando la pretensión del casacionista consiste en la revaloración de los medios de prueba diligenciados ante el Tribunal sentenciante y la Sala ha dado respuesta a la parte esencial del motivo de fondo que le fue planteado en apelación especial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de diciembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Oscar Aroldo Recinos Mirón, quien actúa auxiliado por la abogada Brenda Regina Dardón Ortega, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento Chiquimula, el diecisiete de junio de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de negación de asistencia económica. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal Lauro Oliver Ruíz Rodríguez.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. el veintitrés de enero de dos mil doce, el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo, Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula, dictó sentencia en el juicio oral de fijación de pensión alimenticia, donde condenó a Oscar Aroldo Recinos Mirón, al pago de mil quetzales
mensuales a favor de su menor hija (...), que debía pagar en forma anticipada y sin necesidad de requerimiento, la cual no hizo efectiva por lo que se promovió ejecución en la vía de apremio en su contra, por la cantidad de veintisiete mil cuatrocientos diecinueve quetzales con treinta y cinco centavos. El veinticuatro de septiembre de dos mil trece, la ministra ejecutora, Claudia Elizabeth Franco García, se constituyó a su lugar de trabajo ubicado en el área de salud situada en la octava avenida entre primera y segunda calle, uno guión sesenta y seis de la zona uno de Chiquimula y a través de “Mary Valdés” se le requirió de pago la cantidad descrita y al no hacer efectivo lo adeudado se le certificó lo conducente por el delito acusado.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, constituido en forma unipersonal en sentencia del once de agosto de dos mil catorce, condenó al acusado Oscar Aroldo Recinos Mirón, como autor responsable del delito de negación de asistencia económica, por el que le impuso la pena de un año con tres meses de prisión inconmutables. Consideró conferirle valor probatorio a la prueba testimonial y documental diligenciada en debate, asimismo, negó valor probatorio a la declaración de Brenda Marisol Alarcón, ya que no aportó elementos de juicio para establecer la inocencia y responsabilidad del acusado en los hechos juzgados; además, no le confirió valor al dictamen pericial consistente en estudio
socioeconómico y documentos adjuntos practicado al acusado, ya que contiene información que es objeto de una pericia y no fue ratificado por la persona que lo elaboró y tampoco hubo posibilidad de cuestionar sus conclusiones. Quedó demostrado que el procesado fue omiso en el cumplimiento de su deber jurídico de prestar alimentos por lo que su conducta encuadró en el tipo contenido en artículo 242 del Código Penal.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El acusado impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo fundamentado en el inciso 1) del artículo 419 del Código Penal, denunció interpretación indebida del artículo 242 del Código Penal, en relación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Reclamó: el Tribunal sentenciante incumplió su obligación de analizar la totalidad del artículo 242 del Código Penal, que contiene una “excusa absolutoria” que permite eximirse de responsabilidad al momento de probar la imposibilidad de prestar alimentos. El a quo obvió su obligación de analizar en su conjunto todas las pruebas reproducidas en el debate, que hubiesen demostrado la eximente de responsabilidad, en particular la declaración testimonial de Brenda Marisol Alarcón, y el informe socioeconómico firmado por la trabajadora social, licenciada Edna Leticia Pérez Gómez, por lo que debió considerarse que no había responsabilidad del procesado, por encontrarse imposibilitado de pagar el monto que le fue requerido.D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de
Apelaciones del departamento de Chiquimula, en sentencia del diecisiete de junio de dos mil quince, no acogió el recurso planteado. Consideró: de lo manifestado por el a quo se estableció que, el acusado incumplió con su obligación de prestar alimentos. El artículo 242 del Código Penal, establece como eximente de responsabilidad, no tener posibilidades económicas para el cumplimiento de la obligación lo que no fue posible probar y que el tipo de negación de asistencia económica se configuró al momento de requerir de pago al obligado, para lo que previamente se llevó a cabo un juicio ejecutivo, basado en el principio tutelar que confiere la Constitución Política de la República de Guatemala y el interés superior del niño regulado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, de promover la paternidad responsable, motivos por los cuales el recurso de apelación especial no pudo acogerse.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el inciso 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Su reclamo es que, en la sentencia de apelación especial existe ausencia de motivación en virtud de que la Sala desarrolló su argumentación en forma difusa y no se refirió a los medios de prueba en general y tampoco a la particular consistente en la prueba testimonial de Brenda Marisol Alarcón y al informe socioeconómico de la trabajadora social, de los que no se ofrecieron los propios razonamientos por parte del ad quem y que servían para sustentar la excusa absolutoria.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintiséis de noviembre de dos mil quince, a las diez horas, día y hora señalada para la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO I La sentencia contiene una clara y precisa fundamentación, cuando su contenido establece de manera inteligible y concreta los fundamentos jurídicos y fácticos que lógicamente derivan en una decisión; así como, una explicación suficiente del razonamiento que ha realizado el tribunal y que sustentan la parte resolutiva de su sentencia, cuya finalidad consiste en que los destinatarios comprendan porqué se resolvió en determinado sentido. II El agravio del casacionista consiste en la ausencia de fundamentación de la Sala para denegar el recurso de apelación especial interpuesto, ya que omitió referirse a los medios de prueba diligenciados en debate, en particular la testimonial y documental objetada. Al examinar los argumentos vertidos en el medio de impugnación empleado por el procesado, se establece que el sustento del mismo consistió en la objeción respecto de la falta de valoración positiva de prueba testimonial y documental que hubiese sustentado la imposibilidad de imponer la sanción en virtud de demostrar la incapacidad de pagar el monto que le fue reclamado en concepto de pensión alimenticia. Al resolver el ad quem sustentó la decisión de no acoger el recurso interpuesto indicando que, el acusado
incumplió con su obligación de prestación de alimentos, además no se probó la imposibilidad del procesado de prestar los mismos, lo cual se requiere conforme al artículo 242 del Código Penal para eximir de responsabilidad penal y que para tipificar el delito de negación de asistencia económica, previamente se llevó a cabo un juicio ejecutivo y basado en el principio tutelar que confiere la Constitución Política de la República de Guatemala y el interés superior del niño regulado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, de promover la paternidad responsable, el recurso de apelación especial no pudo acogerse. Conforme al contenido del artículo 430 del Código Penal, que contiene el principio de intangibilidad probatoria, resulta imposible a la Sala hacer mérito de los medios valorados por el a quo. Resulta evidente que el procesado al formular su reclamo tanto en apelación como en casación, pretende la revaloración probatoria de los medios diligenciados ante el tribunal sentenciador, lo cual no es posible. El ad quem al resolver se refirió a la motivación principal del motivo de fondo planteado, pues indicó que la imposibilidad del pago del monto adeudado en concepto de alimentos no había sido demostrada por el procesado, requisito sin el cual resultó imposible acoger el agravio planteado. Por lo anterior, al hacer el estudio comparativo entre el recurso planteado y la sentencia impugnada se establece que, la denuncia es infundada, por cuanto la Sala no es extensiva, pero a pesar de ello laresolución es válida, ya que hizo en su contenido integral, explicitas las razones de derecho entre las cuales mencionó los principios constitucionales y convencionales aplicables, así como las razones de hecho, que en
este caso consistieron en la inexistencia de evidencia sobre la imposibilidad de pagar el monto que en materia de alimentos le fue requerido al procesado, por lo que decidió no acoger el recurso interpuesto. No resulta pues, reprochable a la misma la ausencia de pronunciamiento respecto de los medios de prueba objetados en virtud de que la naturaleza del recurso en la forma en la que le fue planteado, le imposibilitaba hacer mérito de ellos, pues hubiese constituido lesión al principio de intangibilidad de la prueba. Lo anterior, implica que al no concurrir las causales establecidas legalmente para acoger el recurso de casación por motivo de forma, el mismo debe ser declarado improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 430, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por
unanimidad DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado Oscar Aroldo Recinos Mirón, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento Chiquimula, el diecisiete de junio de dos mil quince. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.