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955-2016 02112016 Carlos Vilman Dionicio Cardona

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
955-2016 02112016 Carlos Vilman Dionicio Cardona
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

02/11/2016 – PENAL

955-2016

DOCTRINA El órgano jurisdiccional tiene la facultad de examinar el recurso y verificar si este cumple con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, para decidir sobre su admisión formal. Si existe defecto u omisión el tribunal lo hará saber al interponente señalándole plazo para cumplir con lo solicitado. De manera que, aún al haber hecho uso de esta facultad la Sala de la Corte de Apelaciones admitió a trámite al recurso de apelación especial, dando por entendido que el defecto había sido subsanado. En virtud de lo cual, en el presente caso, la Sala restringe en su derecho a tutela judicial efectiva al recurrente. Toda vez que no realizó su labor intelectiva al no fundamentar debidamente su decisión.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dos de noviembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el sindicado Carlos Vilman Dionicio Cardona contra la sentencia de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de homicidio y robo agravado. Interviene en el proceso el sindicado relacionado, quien actuó con el auxilio de su abogado defensor Lorenzo Seth Chávez Vásquez; y el Ministerio Público quien actúa por medio de la agente fiscal José Victor Girón Vásquez.

I. ANTECEDENTES A) De la acusación. Al acusado Carlos Vilman Dionicio Cardona se le imputaron dos hechos, siendo el primero: el cuatro de agosto de dos mil doce, aproximadamente a las veinte horas, Carlos Dionicio Morales Estrada, se conducía en motocicleta marca Italika, color anaranjado metálico, sin placa de circulación, motor número LC ciento cincuenta y dos QMIB seis millones doce mil quinientos sesenta y ocho, chasis número LLCLT uno A cero tres BCK cero mil quinientos diez. Cuando la víctima se conducía en su motocicleta frente

a la entrada del predio de la Policía Municipal, ubicada en la quinta avenida, entre séptima y octava calle de la zona uno, Barrio Las Casas del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango; el acusado, en la fecha, hora y lugar indicado, disparó varias veces contra la integridad física de la referida persona, con el arma de fuego que portaba, tipo pistola, marca Tanfoglio, modelo MAP uno, con número de serie o registro AB cincuenta y seis mil quinientos treinta y uno, registrada a nombre del imputado en la Dirección General de Control de Armas y Municiones. Como consecuencia de los disparos con el arma de fuego contra Carlos Dionicio Morales Estrada, la víctima sufrió heridas de gravedad provocadas por proyectil de arma de fuego, lo que le ocasionó la muerte, en el mismo lugar de los hechos. Luego de ello, el sindicado se dio a la fuga. La referida conducta encuadró en el tipo penal de homicidio.

Respecto del segundo hecho, se le imputó al acusado: que el cuatro de agosto de dos mil doce, aproximadamente a las veinte horas, frente a la entrada al predio municipal, ubicada en la quinta avenida, entre séptima y octava calle de la zona uno, Barrio Las Casas, del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango; luego de haber disparado contra la víctima, con el arma de fuego que portaba; sin autorización sustrajo el vehículo automotor que conducía Carlos Dionicio Morales Estrada anteriormente descrita; la cual es de ajena pertenencia y se desplazó en el vehículo, dejándolo abandonado en la entrada al Caserío Monterrey Uno, del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, el cinco de agosto de dos mil doce. Hecho que encuadró en la figura delictiva de robo agravado. B) De los hechos acreditados. Con base en lo considerado el Tribunal de Sentencia estimó por acreditado lo siguiente: «… PRIMER HECHO: Que el procesado CARLOS VILMAN DIONICIO CARDONA, el día cuatro de agosto de dos mil doce, aproximadamente a las veinte horas, sobre la quinta avenida, entre séptima y octava calle de la zona uno, barrio Las Casas del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, específicamente frente al predio de la Policía Municipal de este MUNICIPIO, utilizando el arma de fuego que portaba, tipo pistola, marca Tanfoglio, modelo MAP uno, con número de serie AB

cincuenta y seis mil, quinientos treinta y uno, disparo en varios (sic) ocasiones contra el señor Carlos Dionicio Morales Estrada, quien en ese momento se conducía en una motocicleta, marca Italika de color anaranjado metálico, sin placas de circulación, con chasis número LLCLT uno A cero tres BCK cero, mil quinientos diez,habiéndole ocasionado múltiples heridas por proyectil de arma de fuego, que le causaron la muerte en el mismo lugar de los hechos, por perforación de la aorta y heridas en el torax, habiéndose dado a la fuga del lugar. SEGUNDO HECHO: Que el procesado CARLOS VILMAN DIONICIO CARDONA, el día cuatro de agosto de dos mil doce, aproximadamente a las veinte horas, sobre la quinta avenida, entre séptima y octava calle de la zona uno, barrio Las Casas del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, específicamente frente al predio de la Policía Municipal de este municipio, después de haber dado muerte al señor Carlos Dionicio Morales Estrada; sin la debita (sic) autorización tomo (sic) el vehículo tipo motocicleta, marca ITALIKA de color anaranjado metálico, sin placa de circulación, con chasis número LLCLT uno A cero tres BCK cero, mil quinientos diez; vehículo en el que se transportaba momentos antes su víctima; deslazándose (sic) en dicho vehículo, para darse a la fuga del lugar de los hechos, y dejándolo abandonado

en la entrada al caserío Monterey (sic) uno del municipio de Coatepeque». C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango, dictó sentencia condenatoria el treinta de enero de dos mil quince, imponiéndole pena de veintiún años de prisión, aumentada en una tercera parte y quedó en veintiocho años. Respecto de la pena a imponer el Tribunal de Sentencia consideró que: «… En el caso que se resuelve, objetivamente se toma en consideración la actividad probatoria desarrollada en el debate para evitar alguna arbitrariedad en contra del acusado, como garantía, de que la presente decisión judicial se realizó de acuerdo a la prueba ofrecida por el Ministerio Público. Para fijar la pena en este caso en concreto se toma en cuenta lo siguiente: UNO) Que la actividad probatoria, no aparece acreditado mediante prueba pericial ni documental que en el acusado exista mayor peligrosidad que la que originó su procesamiento. DOS) No se acreditaron antecedentes personales entre el procesado y la víctima, que pudieran incidir en la fijación de la pena. TRES) No se acreditó ningún móvil espurio o abyecto que pudiera incidir en el aumento de la pena mínima. CUATRO) En cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, el juzgador considera que el hecho de quitarle la vida a una persona especialmente en las circunstancias en que ocurrieron estos hechos,

irremisiblemente constituye un daño de gran intensidad, para la familia de la víctima, ya que se dejan hijos en orfandad, se pone en peligro la subsistencia de los descendientes; al quitarle la vida a un hombre trabajador y útil y no solamente a su familia, sino también a la sociedad, por lo que también la intensidad del daño se extiende a la sociedad y a la nación entera; pues al quitarle la vida a personas jóvenes y edad productiva, se hace un gran daño a la sociedad, además de que este hecho contribuye alimentar el clina (sic) de temor e inseguridad que acampa en la sociedad, por lo que esta circunstancia, sí incide en el aumento de la pena y así debe considerarse en la parte resolutiva de esta sentencia. CINCO) Al hacer un análisis de la forma en que se desarrollaron, los hechos, el juzgador considera en principio que la acusación debió haberse formulado por el delito de asesinato, sin embargo al haberse acusado únicamente por el delito de homicidio, el juzgador encuentra que se acreditaron como circunstancias agravantes, la alevosía, pues el autor utilizó un arma de fuego en perfecto estado de funcionamiento, con el propósito de asegurar la ejecución del hecho, también se acreditó con el informe médico forense, que el autor actuó con ensañamiento, pues realizó catorce disparos en contra de su víctima aumentando deliberadamente los efectos del delito, y también se acredito la nocturnidad, pues se estableció, que el hecho ocurrió a las veinte horas, por lo que estas

circunstancias contempladas en el artículo veintisiete númerales 1º, 6º y 15º, también deben de ser consideradas, para el aumento de la pena mínima señala (sic) para estos delitos, tal y como se establece en la parte resolutiva de este fallo. SEIS) No se acreditó ningún atenuante, que se (sic) pudiera hacerse valer en beneficio del acusado. Y como en apartados precedentes, el juzgador consideró que el acusado es culpable de los delitos de Homicidio Y Robo Agravado, en Concurso Ideal, debe imponérsele la pena señalada para el delito de homicidio aumentada en una tercera parte, tal y como se establece en la parte resolutiva de la sentencia». D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Señaló como submotivo de fondo la aplicación errónea del artículo 65 del Código Penal, concatenado con los artículos 27 y 123 del mismo cuerpo legal. Alegó que el Tribunal de Sentencia partió de la pena mínima de quince años de prisión y aumentó seis años por la extensión e intensidad del daño ocasionado, asimismo, quedó acreditado por el Tribunal sentenciante circunstancias agravantes como lo son la alevosía, el ensañamiento y la nocturnidad. Aunado a lo anterior, señaló la necesidad de analizar si las circunstancias agravantes se encontraban ajustadas a la correcta aplicación del artículo 27 del Código Penal.Además, alegó la falta de motivación por parte del Tribunal sentenciador. En ese orden ideas, reprochó las

siguientes consideraciones del Tribunal: a) respecto a la extensión e intensidad del daño causado, puesto que no puede apreciarse como aumento de la sanción sobre el mínimo en forma aislada, pues indiscriminadamente los delitos de acción pública tienen ofensa contra la sociedad, por lo que ese extremo no era válido para aumentar la pena más allá del mínimo. En el presente caso, el juzgador estimó que la extensión e intensidad del daño se produce porque la víctima dejó hijos en orfandad, sin embargo, dentro de la plataforma fáctica no se tuvo por acreditado tal extremo ni quedó probado durante el juicio; por lo que se ignora el lugar del cual el juzgador extrae los hechos. b) Con relación a la alevosía que el Tribunal invocó, el imputado manifiesta que en el presente caso, no se acreditó que la víctima hubiere padecido signos de tortura que haga pensar que la intención fue deliberada o inhumana, pues científicamente se determinó que la causa de muerte fue perforación de la aorta, por lo que al encontrarse catorce impactos de bala en el cuerpo, no son reflejo de la existencia de ensañamiento contra la víctima. c) El Tribunal razonó que se acreditó la agravante de nocturnidad por haber sucedido el hecho a las veinte horas, sin embargo esta circunstancia no debe interpretarse desde el punto de vista del horario nocturno, sino como de falta de iluminación natural o artificial. Toda vez que el lugar en donde acaecieron los hechos contaba con alumbrado

público que permitía iluminación en el lugar, por lo anterior el juzgador no motivó de qué forma se aprovechó de esa circunstancia el imputado para facilitar la ejecución y suponer mayor desprotección a la víctima. El recurrente estimó que la pena a imponer debió haber sido de veinte años por el delito de homicidio y robo agravado en concurso ideal y no de veintiocho, como lo hizo. E) De la sentencia del Tribunal de la Sala. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu dictó sentencia el veintiséis de abril de dos mil dieciséis, y resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo. Al realizar el estudio respectivo la Sala de la Corte de Apelaciones se pronunció razonando que: «… Este Tribunal, luego de la revisión de la interposición del Recurso de Apelación Especial interpuesto por el condenado CARLOS VILMAN DIONICIO CARDONA, que presentara ante el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia condenatoria en su contra, evidencia falta (sic) técnica en su presentación dado a que durante el desarrollo del mismo como se aprecia en el Motivo del recurso, y concretamente lo relativo al sub motivo de fondo denunciado, hace referencia a la Errónea aplicación de la ley, aspecto que se confirma al indicar en el apartado PRECEPTO LEGAL QUE CONSIIDERO (sic) APLICADO ERRONEAMENTE, ya que invoca el artículo 65 del Código Penal concatenado con los artículos 27 y 123 del mismo cuerpo legal, como precepto

erróneamente aplicados; además, cuando finaliza el desarrollo de sus argumentaciones relacionadas a la (sic) agravantes de alevosía, ensañamiento y nocturnidad acreditadas por el Tribunal sentenciador, refiere “Por lo que es evidente la errónea aplicación del artículo 65 concatenado con los artículos 27 y 123 del Código Penal”. Esta misma invocación se aprecia en el apartado AGRAVIO de su escrito, ya que indica: “Es que al aplicarse erróneamente el artículo 65 del Código Penal…”, pero se advierte en el apartado APLICACIÓN QUE SE PRETENDE, que existe contradicción en su planteamiento porque refiere: “Concluyendo que el Tribunal de sentencia realizó una indebida interpretación de los artículos 65, 27 y 123 del Código Penal”, lo que se confirma en el inciso b. de dicho apartado ya que reitera lo siguiente: “ … el tribunal sentenciador interpretó indebidamente el artículo 65 en concatenación…” evidenciándose falta de claridad y precisión en el sub motivo invocado, lo cual se termina de confirmar en el apartado de Peticiones al indicar: “… y al decidir sobre la sentencia, se acoja el recurso por motivo de fondo por errónea aplicación de ley”, lo que impide a este Tribunal hacer el pronunciamiento respecto de lo que realmente plantea el apelante, porque a raíz de esa ambigüedad e imprecisión esta Sala estimó conveniente que el recurrente subsanara específicamente lo relativo al sub motivo de fondo para establecer si su pretensión resultaba ser por errónea aplicación o por indebida interpretación, lo cual hizo mediante el memorial respectivo en donde indicó: “En

cuanto al único sub motivo de fondo planteado me permito aclarar que en la sentencia apelada el tribunal de sentencia realizó una indebida interpretación de los artículos 65 concatenado con el artículo 27 ambos relacionados con el artículo 123 que regula el delito de Homicidio, todos del Código Penal”, coligiéndose que sobre ese sub motivo es que esta Sala haga el pronunciamiento respectivo, pero por lo ya considerado provoca que su planteamiento sea defectuoso, falto de claridad y precisión porque de acuerdo al artículo 418 del Código Procesal Penal, el recurrente no hace argumentación, fundamentación ni expresión de agravios en lo relativo a la indebida interpretación de los artículos 65 concatenado con el artículo 27 y 123 del Código Penal, invocando a criterio de esta Sala otro sub motivo diferente al originariamente expuesto en el escrito de interposición de su recurso de Apelación Especial, lo que hace que esa deficiencia técnica no pueda sersuplida de oficio por esta Sala. Este Tribunal estima que no se vulnera el derecho de defensa del apelante, porque si bien es cierto se le dio la oportunidad para subsanar la ambivalencia en que incurrió, ello de acuerdo al artículo 399 del Código Procesal Penal, también lo es que no obstante que en su oportunidad procesal se decidió sobre su admisión formal, también lo es que le estaba vedado invocar otro sub motivo como lo hizo en su memorial de subsanación del referido recurso, por lo que se considera que ante la evidente incongruencia en el planteamiento respecto a dos sub motivos invocados como ya se refirió, el

interponente debió hacerlo en forma concreta de modo que permita resolver el caso en forma adecuada, ya la petición de fondo va dirigida a que se acoja el recurso porque el tribunal sentenciador aplicó erróneamente la ley, lo que es contradictorio con el nuevo sub motivo invocado. Por estas razones esta Sala se ve en la imposibilidad de hacer el análisis crítico y jurídico de la sentencia apelada con el motivo de fondo invocado por el recurrente, por lo que la falta de examen del recurso instado no infringe el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, respecto a su derecho de defensa, ya que el error es imputable al apelante, y como consecuencia esas deficiencias no pueden ser corregidas de oficio por este Tribunal, y en consecuencia, el recurso interpuesto por el sub motivo invocado no puede esperar, debiéndose confirmar la sentencia apelada, porque técnicamente no es procedente efectuar el estudio de los argumentos expuestos por el recurrente, como consecuencia, este Tribunal advierte que no puede pronunciarse sobre la errónea aplicación de la ley ni la indebida interpretación, por la forma en que se hizo el planteamiento, no habiéndose sustentado adecuadamente el vicio denunciado, que constituye uno de los requisitos exigibles para establecer con claridad y precisión la forma en que fue transgredida la norma y el agravio que tal violación le pudo haber provocado; como consecuencia, ante las deficiencias técnicas advertidas al momento de realizar el análisis respectivo, impiden a esta Sala hacer una modificación de la pena legalmente establecida por el

sentenciador...».

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por el sindicado Carlos Vilman Dionicio Cardona fue admitido por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el artículo 440, numeral 6), del Código Procesal Penal, por inaplicación del artículo 11 bis) del Código Procesal Penal.

En el presente caso, la Sala de la Corte de Apelaciones resolvió no acoger el recurso de apelación especial, sin expresar los motivos de hecho y derecho en que basa tal decisión, centrándose en indicar que no era viable entrar a conocer el fondo del recurso. El casacionista señaló que la finalidad de la interposición del recurso de apelación especial era que la Sala emitiera análisis de los elementos para la imposición de la pena, sin embargo, esta nunca se pronunció al respecto, puesto que debió haberse razonado sobre la intensidad del daño, las circunstancias agravantes para determinar si el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente el artículo 65 del Código Penal.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, a las nueve horas, día y hora señalados para la vista pública respectiva, las partes evacuaron por escrito la referida audiencia, manifestando lo que a cada quien concernió.

CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la

observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia. II En el presente caso, el reclamo del casacionista gira en torno a que la Sala de Apelaciones no expresó los motivos de hecho y derecho en que basó su decisión, puesto que centró su argumentación en indicar que no era viable entrar a analizar la intensidad del daño, las circunstancias agravantes o la aplicación correcta del artículo 65 del Código penal, por no ser viable. Esta Cámara Penal considera oportuno analizar las denuncias expresadas en el recurso de apelación, de conformidad con lo manifestado por el casacionista, con el objeto de determinar la falta de fundamentación alegada por aquel, en el sentido de que la Sala de Apelaciones faltó en su deber de fundamentación al no externar opiniones de hecho o derecho, vulnerando con ello su derecho de defensa y de acción penal.El casacionista invocó como caso de procedencia el artículo 440, numeral 6), del Código Procesal Penal, por inaplicación del artículo 11 bis) del Código Procesal Penal, pues la Sala de Apelaciones no entró a conocer del fondo del recurso planteado, pues hizo la alusión a contradicciones en el planteamiento del recurso, señalando que en algunas partes del memorial de interposición se invoca el submotivo de errónea aplicación del artículo 65 y en otras se menciona la indebida interpretación. Sin embargo, el órgano jurisdiccional dejó

de considerar que se desarrolló, dentro del recurso de apelación especial, todo un análisis que pretendía demostrar que no existían motivos para aumentar la pena más allá del mínimo y que más allá de cualquier error de tipo formal, había una denuncia clara y concreta plasmada en la que se denunció la imposición de una pena injusta. La Sala de Apelaciones al no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo, consideró lo siguiente: «… su planteamiento sea defectuoso, falto de claridad y precisión porque de acuerdo al artículo 418 del Código Procesal Penal, el recurrente no hace argumentación, fundamentación ni expresión de agravios en lo relativo a la indebida interpretación de los artículos 65 concatenado con el artículo 27 y 123 del Código Penal, invocando a criterio de esta Sala otro sub motivo diferente al originariamente expuesto en el escrito de interposición de su recurso de Apelación Especial, lo que hace que esa deficiencia técnica no pueda ser suplida de oficio por esta Sala. Este Tribunal estima que no se vulnera el derecho de defensa del apelante, porque si bien es cierto se le dio la oportunidad para subsanar la ambivalencia en que incurrió, ello de acuerdo al artículo 399 del Código Procesal Penal, también lo es que no obstante que en su oportunidad procesal se decidió sobre su admisión formal, también lo es que le estaba vedado invocar otro sub motivo como lo hizo en su memorial de subsanación del referido recurso, por lo que se considera que ante la evidente incongruencia en el planteamiento respecto a dos sub motivos invocados como ya se refirió, el

interponente debió hacerlo en forma concreta de modo que permita resolver el caso en forma adecuada, ya la petición de fondo va dirigida a que se acoja el recurso porque el tribunal sentenciador aplicó erróneamente la ley, lo que es contradictorio con el nuevo sub motivo invocado. Por estas razones esta Sala se ve en la imposibilidad de hacer el análisis crítico y jurídico de la sentencia apelada con el motivo de fondo invocado por el recurrente, por lo que la falta de examen del recurso instado no infringe el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, respecto a su derecho de defensa, ya que el error es imputable al apelante, y como consecuencia esas deficiencias no pueden ser corregidas de oficio por este Tribunal, y en consecuencia, el recurso interpuesto por el sub motivo invocado no puede esperar, debiéndose confirmar la sentencia apelada, porque técnicamente no es procedente efectuar el estudio de los argumentos expuestos por el recurrente, como consecuencia, este Tribunal advierte que no puede pronunciarse sobre la errónea aplicación de la ley ni la indebida interpretación, por la forma en que se hizo el planteamiento, no habiéndose sustentado adecuadamente el vicio denunciado, que constituye uno de los requisitos exigibles para establecer con claridad y precisión la forma en que fue transgredida la norma y el agravio que tal violación le pudo haber provocado; como consecuencia, ante las deficiencias técnicas advertidas al momento de realizar el análisis respectivo, impiden a esta Sala hacer una modificación de la pena legalmente establecida por el

sentenciador...». El órgano jurisdiccional tiene la facultad de examinar el recurso interpuesto y las adhesiones para ver si cumple con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta. Lo anterior para decidir sobre su admisión formal. Si existiere defecto u omisión de forma o fondo, el tribunal lo hará saber al interponente señalándole plazo para ampliar o corregir, respectivamente. De manera que la Sala contó con la oportunidad de solicitar un previo para que el interponente pudiera subsanar los defectos o deficiencias encontradas por ésta y, al darle trámite al recurso de apelación especial, se tuvo por entendido que las deficiencias del recurso habían sido subsanadas. Del cotejo entre el medio de impugnación planteado y la manera en que fue resuelto, se establece que al casacionista le asiste la razón jurídica, ya que al resolver en cuanto al agravio, la Sala se limitó a indicar que no era viable conocer del recurso de apelación especial, por considerar que había incongruencia entre la interposición del recurso y la subsanación del mismo. Por lo que este órgano jurisdiccional nunca se pronunció respecto del agravio invocado por el recurrente, vulnerando con ello la tutela judicial efectiva a que tiene derecho el imputado. El derecho a la tutela judicial efectiva implica que, quien acude a un ente jurisdiccional, además de encontrar solución a la controversia formulada, mediante la emisión de resoluciones que posean sustento legal, dentro del cual se incluye la debida fundamentación; debe de poder acudir a este y de que sus pretensiones se

gestionen conforme el debido proceso.En virtud de lo cual, tal ausencia en cuanto a la labor intelectiva realizada por la Sala constituye una lesión, que resulta en un motivo de anulación formal de la sentencia recurrida. En virtud de lo anterior, Cámara Penal considera que el recurso es procedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden, como lo es el reenvío de las actuaciones para que se emita otra resolución sin el vicio apuntado. Cabe agregar, que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse que la Sala recurrida fue omisa en resolver conforme a los agravios presentados por el recurrente. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el sindicado, Carlos Vilman

Dionicio Cardona, contra la sentencia de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu; II) Se ordena el reenvío de las actuaciones para que la Sala emita nuevo fallo, resolviendo sin el vicio apuntado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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