955-2023 24052023 Caleb Josue Emanuel Monroy Ayala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 955-2023 24052023 Caleb Josue Emanuel Monroy Ayala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
24/05/2023 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
24/05/2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.
I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022), de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación planteado por CALEB JOSUÉ EMANUEL MONROY AYALA, oficial II del Juzgado Segundo de Paz del municipio de Livingston, del departamento de Izabal, en contra de la resolución del seis de marzo del año dos mil veintitrés, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el cual ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal, el veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.
ANTECEDENTES a) El hecho señalado al interponente Caleb Josué Emanuel Monroy Ayala es el siguiente: “(…), Haber recibido copia y original del memorial de excusa a la
audiencia de oposición de medidas de seguridad decretadas dentro del expediente cero ocho mil quince guion dos mil veintidós guion cero cero cero treinta y seis, los días diecisiete y veintitrés de marzo de dos mil veintidós, respectivamente, memorial que no resolvió y no ha puesto a la vista de la jueza del Juzgado Segundo de Paz del municipio de Livingston, del departamento de Izabal.” b) La Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, luego del análisis del expediente, y en resolución del diecinueve de agosto de dos mil veintidós, declaró con lugar la denuncia presentada, la cual calificó como una falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial: “incurrir en atrasos y descuidos injustificado en la tramitación de los procesos…”, y le impuso la sanción se suspensión por cuatro días sin goce de salario. c) Inconforme con la resolución emitida por la Unidad, el denunciado presentó recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial, en adelante la Presidencia y ésta en resolución de fecha seis de marzo de dos mil veintitrés, declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el compareciente. Para arribar a tal decisión consideró: “… del estudio y revisión de las actuaciones que obran dentro del expediente disciplinario, pruebas aportadas, de la resolución impugnada y especialmente de las inconformidades manifestadas por el
recurrente, esta Presidencia estima lo siguiente: (…) cabe señalar que, si bien en el informe de investigación y sus respectivas ampliaciones el ente investigador no recomendó de manera expresa que se admitiera para su trámite la denuncia en contra del recurrente, lo cierto es que dentro de la documentación que seacompañó a dicho informe obra la fotocopia simple de la captura de pantalla del Sistema de Gestión de Tribunales, en la que se detalla el “Listado de Escritos y Solicitudes Asociados” a la “Diligencia 18015-2022-00036”, en donde consta que el memorial de excusa de incomparecencia que motivó la denuncia por parte de la juez titular del Juzgado Segundo de Paz del municipio de Livingston, departamento de Izabal, se le asignó al recurrente y fue aceptado por él, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. De ahí que la Unidad al momento de admitir para su trámite la denuncia, lo hizo también en contra del auxiliar judicial Caleb Josué Emanuel Monroy Ayala. Lo anterior, encuentra su sustento en el artículo 1 del Acuerdo número cero noventa y cuatro diagonal cero trece (094013) de la Presidencia del Organismo Judicial, que contiene el “Reglamento Interno de Funciones y Atribuciones de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial”, el cual en lo conducente indica que la Unidad <… tiene a su cargo recibir, tramitar y resolver todas las denuncias…>, es decir, no es la Supervisión General de Tribunales quien determina la responsabilidad de un denunciado, sino que, conforme a lo dispuesto
en el acuerdo citado, es una función que le corresponde a la autoridad disciplinaria.” Por último, “la inconformidad del interponente referente a que, según él, se tuvo por aceptada su culpabilidad por el hecho de haber sido declarado rebelde, resulta ser una afirmación que no es veras; toda vez que al revisar el contenido de la resolución impugnada y analizar el razonamiento y consideraciones efectuados por la Unidad al momento de resolver, se determinó que tanto la falta grave se le atribuyó al denunciado como la sanción que se le impuso son producto de su conducta, la cual encuadró en falta administrativa conforme a lo regulado en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y su reglamento (…)”. “Lo anteriormente expuesto denota que los argumentos vertidos por el recurrente no pueden ser acogidos por esta Presidencia, pues no lograron evidenciar violación a sus derechos o agravio alguno provocado en su contra con motivo de la resolución impugnada. Por lo tanto, es procedente declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por Caleb Josué Emanuel Monroy Ayala y en consecuencia, debe de mantenerse lo resuelto por la Unidad con fecha diecinueve de agosto de dos mil veintidós”. CONSIDERANDO -IEstablece el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, “De lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando”.
CONSIDERANDO -IIEl recurrente en su recurso de apelación de forma narrativa indicó lo siguientes: I) “La unidad reprochada estima que, con respecto a mi declaración inicial en la que hago ver que, el proceso administrativo llevado en mi contra se desarrolló en una clara violación al derecho de defensa y al principio del debido proceso consagrados en los artículos 12 de la Constitución Política de la República (sic) y dieciséis del Organismo Judicial, toda vez que tiene su origen en el acta cero cinco guion dos mil veintidós, en la cual quedó plasmado que nunca fui yo el denunciado si no que se dedujo, sin estar yo presente y sin haber tenido la oportunidad de defenderme, que la responsabilidad por la acción denunciada, misma que dio originen a lo que en la mencionada acta se califica como “asuntoadministrativo”, recaía en mi persona por tratarse de un expediente asignado a mi mesa”, tal afirmación no tiene razón de ser pues se me confirieron audiencias y hasta promoví recurso de revocatoria. Dicha estimación pronunciado por la autoridad reprochada falta completamente a la congruencia, pues el presentado no reprochó la violación al derecho de defensa dentro del procedimiento si no dentro del acta que dio origen al procedimiento, de cuya lectura se puede ver a simple vista que el presentado no comparece y, por consecuencia, no tuve oportunidad de defenderme de lo que la jueza, el secretario y la comisario del juzgado en cuestión, determinaron, sin tomar en cuenta la opinión del presentado.
A partir de acá, todo lo actuado con posterioridad es nulo de pleno derecho, según lo establece el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, y, según la doctrina del fruto del árbol envenenado, el procedimiento administrativo en mi contra ya estaba viciado. A pesar de lo anterior, me permito pronunciarme con respecto a lo siguiente.” “La autoridad reprochada se auto atribuye facultades ultra petita al incluir al presentado a una denuncia y recomendación en la cual no figuraba, argumentando que, según el artículo 1 del acuerdo 094/013 de la Presidencia del Organismo Judicial el cual indica que la unidad “tiene a su cargo recibir, tramitar y resolver todas las denuncias”, la unidad del régimen disciplinario del Organismo Judicial es la que determina la responsabilidad de un denunciado como función particular, dando a entender que, aunque no haya denuncia en contra del presentado ellos pueden, de oficio, sancionar a quien consideren. Lo anterior pone en evidencia qué la unidad excedió así de sus facultades conferidas por la ley, y faltó simultáneamente a la obligación de velar por la aplicación del debido proceso ordenada en el mismo artículo ya relacionado”. “La autoridad reprochada en criterio compartido con la Gerente de Recursos Humano ad interim del Organismo Judicial, determinó que el presentado “no logró en ningún momento, durante el procedimiento administrativo disciplinario, desvanecer el hecho endilgado en su contra ni aportó algún medio probatorio útil y pertinente que lo eximiera de la responsabilidad en que incurrió por la falta cometida,
cargando así la obligación de la prueba a quien no tenía ninguna pretensión. Partiendo desde el principio, que el acta qué dio origen al procedimiento administrativo se celebró sin mi comparecencia, y después, que la investigación realizada por el supervisor auxiliar de tribunales arrojó como resultado que se admitiera para su trámite la denuncia en contra de la auxiliar judicial Marilyn Rocío Miguel Zopón, el presentado no tenía pretensión alguna que probar dentro del procedimiento administrativo pues, no promoví denuncia ni fui implicado en la resolución de la investigación relacionada”. “En cuanto a la observación en la que se basa la autoridad reprochada para colegir responsabilidad por parte del presentado en la acción originadora de la sanción impuesta, que concierne a “fotocopia simple de la captura de pantalla del Sistema de Gestión de Tribunales, en la que se detalla el “Listado de Escritos y Solicitudes Asociados” a la “Diligencia 18015-2022-00036”, en donde consta que el memorial de excusa de incomparecencia que motivó la denuncia por parte de la Juez… se le asignó al recurrente y fue aceptada por él, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.”, “basta con leer el punto cuarto del acta 07-2022 (sic) previamente relacionado, en el que se puede leer que (…) con autorización de la señora Juez de Paz se aceptaron en esta judicatura las copias quedando en comisaría, manifestando la comisario de eta judicatura que el escrito (copias) fueron registrados y trasladados el mismo día diecisiete de marzo de dos mil veintidós, donde ella
presentó el Reporte de Escritos del Sistema de Gestión de Tribunales, donde aparece que fue creado y trasladado el diecisiete de marzo de dos mil veintidós, pero al ingresar al Sistema de Gestión de Tribunales y darle a los detalles de dicho escrito aparece que el escrito ingresó o se recepciono en esta judicatura el diecisiete de marzo a las nueve horas con dieciocho minutos, más la fecha deregistro fue el veintitrés de marzo de dos mil veintidós a las ocho horas con veintinueve minutos, por lo que existe incongruencia por lo manifestado por la comisario de esta judicatura en el acta cero cinco guion dos mil veintidós, con lo que indica el Sistema de Gestión de Tribunales, por lo que puse a la vista de la señora jueza de paz, la impresión de la captura de la pantalla, en donde se observa la fecha de recepción, fecha de registro y hora de registro, en donde acepté el mismo a espera que entrara el documento original, y porque informaron que supervisión andaba cerca”, para notar las incongruencias entre lo manifestado por la denunciada, y lo plasmado en la copia simple ya descrita, así como la necesidad de darle aceptación al memorial relacionado por parte del presentado, en la fecha indicada”. CONSIDERANDO -IIIDel estudio del recurso de apelación presentado por el interponente y las actuaciones del expediente disciplinario número cuatrocientos setenta y cinco guion dos mil veintidós (475-2022), se considera lo siguiente: Cámara Penal establece que, en cuanto a la narrativa expuesta por el apelante:
En la resolución emitida por Presidencia, no se violentaron los derechos de defensa ni al principio del debido proceso, consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial, como lo manifiesta el denunciante. Se determina que las afirmaciones expuestas por el señor Monroy Ayala, no tienen razón de ser, toda vez que al revisar las actuaciones que obran dentro del expediente disciplinario, consta que la Supervisión General de Tribunales, realizó la investigación correspondiente y conforme a la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. Asimismo, para garantizar el derecho de defensa del denunciado, la Unidad le confirió audiencia en dos ocasiones con la finalidad de que fuera escuchado en audiencia y presentara medios de prueba que estimara pertinentes. Además, el denunciado ha hecho uso de los recursos que la ley establece para el efecto, los cuales se sustanciaron en respeto y en observancia de las garantías que al recurrente le asisten, por lo que éste constituye otro extremo que desvanece su alegato relacionado con la violación al derecho de defensa y al principio del debido proceso y el que no esté de acuerdo con lo resuelto por la Presidencia no determina la existencia de lo manifestado, estableciéndose así, que la resolución impugnada se encuentra conforme a derecho. Y se estima irrelevante e inadmisible, pues no se evidenció en la resolución de fecha diecinueve de agosto de dos mil veintidós, emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema
de Recursos Humanos del Organismo Judicial, ni en la resolución dictada por Presidencia de seis de marzo de dos mil veintitrés, en la que se haya violentado el derecho de defensa y el principio del debido proceso, ya que el accionante fue sancionado por existir una denuncia en su contra, y se denota que en todo el procedimiento disciplinario se le dio cumplimiento a lo que la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial establece. En conclusión al no manifestar agravios fundados, se confirma la resolución de fecha seis de marzo de dos mil veintitrés, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, por lo que debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación. LEYES APLICABLES Los artículos ya citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75 y 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la Repúblicade Guatemala; 71, 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por CALEB JOSUÉ EMANUEL MONROY AYALA, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el seis de marzo de dos mil veintitrés, y como consecuencia se confirma el fallo impugnado.
- Notifíquese. III) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Josue Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal;
- Notifíquese. III) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Josue Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales; Magistrado Vocal Décimo Primero; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.