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956-2014 27082015 Milton Geovany Lopez Lemus

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
956-2014 27082015 Milton Geovany Lopez Lemus
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

27/08/2015 – PENAL

956-2014

Doctrina Casación por motivo de forma: Improcedente cuando, se reclama error de la Sala que convalida un fallo, en que, con los mismos hechos acusados por el Ministerio Público, el a quo declaró continuidad del delito, cambiando parcialmente la calificación jurídica, y el ad quem al emitir su pronunciamiento, sí se refirió al mismo hecho punible acusado, sin contrariar lo inicialmente endilgado, cuyo análisis es permitido, conforme el contenido del artículo 388 del Código Procesal Penal.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintisiete de agosto de dos mil quince. I.- Se integra con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el sindicado Milton Geovany López Lemus, contra la sentencia de fecha once de abril de dos mil catorce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso penal que por el delito de violación con agravación de la pena se sigue en su contra, quien actúa con el auxilio del abogado Rigoberto Vargas Morales, del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público comparece representado por medio del abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes A) Hechos acusados. “A usted señor MILTON GEOVANY LOPEZ LEMUS el Ministerio Público le acusa de que el día veintisiete de septiembre del año dos mil diez, como a eso de las diecinueve horas con treinta minutos encontró a la menor quien responden al nombre de (…) en la Aldea (sic) El Tablón, zona dos, Bárcenas, Municipio (sic) de Villa Nueva, departamento de Guatemala cuando ella se dirigía a una tienda que se ubica por ese sector y le interceptó el paso y le indicó ‘VAMOS’ y ella respondió que no porque usted tenía mujer, luego usted utilizando su fuerza masculina le tapo (sic) su boca y en contra de su voluntad la condujo

hacia la veintiocho calle tres guion veintiséis zona diez, colonia La Comunidad, Municipio (sic) de Mixco, lugar donde la retuvo en contra de su voluntad hasta el día tres de enero del año dos mil once que usted la saco (sic) a la calle y la dejo (sic) allí afuera del inmueble juntamente con sus pertenencias sin importarle el paradero de la menor ya que ella no conocía ese lugar, durante todo ese tiempo que usted retuvo a la menor en contra de su voluntad procedió a tener relaciones sexuales con la menor (sic) introduciéndole su pene dentro de su vagina sin su consentimiento provocándole con su actuar sangrado de su vagina así como el contagio de una enfermedad denominada PAPILOMITOSIS, además, como producto de esos hechos que usted realizó en agravio de la menor ella quedó embarazada, ella no tuvo la oportunidad de escapar de usted

en virtud de que usted la dejaba bajo llave, y además ella no conocía ese sector y usted le dijo que allí habían muchos delincuentes con el propósito de intimidarla para que ella no pudiera escapar de usted, además ejerció Violencia Psicológica en su contra porque ella le pedía a usted que la dejara irse (sic) y usted le decía que si lo denunciaba a usted (sic) que de salir de la cárcel tenía y que cuando saliera usted (sic) la iba a ir a matar. La conducta que usted ejerció en contra de la menor (…) según nuestra legislación se tipifica como delito de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 174 del Código Penal.”. B) Hechos acreditados: Que el acusado Milton Geovany López Lemus, el veintisiete de septiembre de dos mil diez, como a las diecinueve horas con treinta minutos encontró a la víctima menor de edad, en la aldea El Tablón, zona dos de Bárcenas, municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, cuando ella se dirigía a una tienda, el sindicado le interceptó el paso y le indicó “VAMOS” y ella le respondió que no, porque él tiene esposa, luego el acusado utilizando su fuerza le tapó la boca y contra su voluntad la condujo hacia una colonia en Mixco, en donde la retuvo hasta el tres de enero de dos mil once. Durante todo el tiempo que la retuvo bajo llave y contra su voluntad, tuvo relaciones sexuales con ella, introduciéndole el pene dentro de la vagina sin su consentimiento, provocándole sangrado de vagina, la contagió de la enfermedad de

papilomitosis y como consecuencia la agraviada quedó embarazada. Además, ejerció sobre ella violenciapsicológica, le decía que no lo denunciara, ya que, cuando él saliera de la cárcel, la iba a matar y finalmente la sacó a la calle con sus pertenencias. C) Sentencia de primer grado. La Jueza Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, condenó al sindicado por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, por el cual, le impuso veinte años de prisión inconmutables. El a quo razonó que, de conformidad con los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales, valorados según la sana crítica razonada, el Ministerio Público destruyó el principio constitucional de presunción de inocencia del procesado, demostrando su responsabilidad penal en el delito atribuido, contra una menor que, en el momento de los hechos tenía catorce años de edad. Consecuentemente, le impuso la pena de prisión, atendiendo al contenido de los artículos 65, 66, 173 y 174 del Código Penal, así como por las circunstancias que modificaron su responsabilidad penal, específicamente las agravantes de: a) alevosía, solo transcribió el contenido del numeral 2° del artículo 27 del Código Penal; b) abuso de superioridad porque el acusado abusó de su superioridad tanto física como mental para violentar sexualmente a la víctima, pues él tenía treinta años de edad y la agraviada catorce años de edad, él es de complexión física

robusta, por lo tanto fue evidente la superioridad, empleó medios que debilitaron la defensa de la menor y c) menosprecio al ofendido, porque el sindicado actuó con total desprecio de la víctima de catorce años de edad, produciéndole daño psicológico. D) Recurso de apelación especial. El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma. Como normas vulneradas denunció los artículos 10, 65, 66, 71, 173 y 174 del Código Penal, para el primerio motivo y para el segundo, los artículo 11 Bis, 388 y 394 inciso 3° del Código Procesal Penal. Motivo de fondo, la jueza unipersonal de sentencia incurrió en inobservancia de ley, puntualmente de los artículos 10, 65, 66 y 71 del Código Penal, así como en errónea aplicación de los artículos 173 y 174 del Código Penal; el último vicio se dio porque, los hechos estimados por la juzgadora relativos al delito de violación, no satisfacen los elementos específicos descritos en dichos preceptos legales, pues, el citado artículo 173 referido, establece que: “Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad, o cuando sea una persona con incapacidad volitiva, aun cuando no medie violencia física o psicológica…”. Es decir que, lo preceptuado en dicho artículo, no tiene congruencia, lógica, ni sociológica entre los hechos acreditados y los elementos del delito. Consecuentemente, no realizó el proceso de subsunción del hecho, (modo o forma en cuanto al móvil del rapto, violencia física o psicológica),

por lo que, no existe relación de causalidad, entre los hechos cometidos y su consecuencia jurídica, repercutiendo en la imposición de la pena de prisión. Motivo de forma, dicho error se dio porque la sentencia no fue expresa, clara, completa ni legítima, no solo porque faltó a la fundamentación de la decisión, sino también, porque no existe correlación entre la acusación, prueba y sentencia, tampoco hizo aplicación de la sana crítica razonada en la valoración de los medios de prueba, puntualmente la lógica integrada por la coherencia, ya que, para establecer la enfermedad de transmisión sexual no se realizó prueba científica, no se probó la violencia física o psicológica para establecer el delito de violación, ni se demostró la prueba testimonial porque la misma es contradictoria, es decir, que los medios de prueba presentados no demostraron la responsabilidad penal del acusado en el delito por el cual fue condenado, por tal motivo la sentencia emitida no fue fundamentada, incumpliendo con el contenido de los artículos 11 Bis, 338 y 394 numeral 3°, todos del Código Procesal Penal. D) Sentencia de la Sala. No acogió el recurso. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, con relación al motivo de forma razonó que, no encontró vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, toda vez que, la sentencia de primer grado, consignó los hechos acreditados, enunció las pruebas aportadas, la valoración que de ellas hizo, es

decir, sí suministró las razones que justificaron la decisión que tomó, en donde encontró la responsabilidad penal del sindicado en el ilícito penal atribuido, en el cual participó ejecutando los actos propios atribuidos, lo que implica que, sí se cumplió con la fundamentación de forma y contenido, ya que, la sentencia es expresa, clara, completa y legítima; el hecho de que, lo resuelto resulte desfavorable al recurrente no significa, que el fallo no se encuentre fundamentado. Para el caso del motivo de fondo, resolvió que, conforme los hechos acreditados por el sentenciante, pudo establecer el tiempo, lugar y forma en que ocurrieron los hechos, que al concatenarlos lo indujeron a dictar un fallo de naturaleza condenatoria, subsumiendo la conducta del procesado en el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, toda vez que, ocasionó agravio a la indemnidad sexual de lavíctima, en donde quedó demostrada la relación de causalidad y autoría del procesado en los hechos, por lo que, no incurrió en errónea interpretación del artículo 10 del Código Penal, ni transgresión a la ley penal.

II. Recurso de casación El sindicado Milton Geovany López Lemus, interpuso recurso de casación por motivo de forma y señaló como caso de procedencia el numeral 4 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Como normas vulneradas citó el artículo 388, en relación con el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal y el artículo 14.5 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Arguyó que, la Sala impugnada incurrió en error al confirmar la sentencia de primer grado, toda vez que, el contenido de la sentencia condenatoria, es distinto al de la acusación, es decir, el a quo dio por acreditados otros hechos u otras circunstancias distintas a las descritas en la acusación, para condenar al sindicado por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 388 del referido Código. Además, faltó a la motivación de hecho y de derecho, toda vez que, en la acusación se atribuyó el ilícito penal de violación con agravación de la pena y no por el que fue condenado, puntualmente el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada. A juicio del recurrente, el error del tribunal de alzada al confirmar la sentencia de primer grado, consistió en no responder el vicio de forma apuntado, que consiste en que “…el tribunal a quo, acreditó otros hechos u otras circunstancias no descritas en la acusación…”, por lo que, denuncia violación de los artículos inicialmente referidos, en consecuencia solicita se acoja su recurso.

III. Alegaciones en el día de la vista El seis de agosto de dos mil quince, a las doce horas, fue señalado para la celebración de la vista pública.

Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. El procesado reiteró los argumentos expuestos en el memorial inicial. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el

recurso, por la fundamentación y congruencia entre acusación y sentencia. Considerando -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa. Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éstos deben tener, al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. -IIEl artículo 388 del Código Procesal Penal Establece que: “La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado. En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de apertura a juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público.”. (El

resaltado no es del texto original). -IIIEl artículo 440 del Código Procesal Penal, establece que: “El recurso de casación de forma procede únicamente en los siguientes casos (…) 4) Cuando la resolución se refiere a un hecho punible distinto del que se atribuye al acusado.”. (El resaltado no es del texto original). Yerro que, a juicio del recurrente fue cometido por el ad quem al convalidar la sentencia condenatoria emitida por la juez unipersonal de sentencia. La Sala para convalidar el fallo consideró que, la sentenciante fundamentó su decisión expresando sus razones jurídicas del por qué acreditó los hechos, revisó la valoración probatoria, la fundamentación del fallo de juicio que demostró la responsabilidad penal del procesado, lo que implica relación de causalidad entre las acciones realizadas y su consecuencia jurídica, así como el tiempo, hora y lugar de los acontecimientos, por lo que, el encuadramiento de esas conductas ilícitas y su consecuencia jurídica, se reflejó en la imposición de la pena de prisión. A pesar del motivo, submotivo y tesis planteados, para desagraviar al sindicado se entra a conocer y a resolver su inconformidad, y es que, el a quo con los mismos hechos acusados por el Ministerio Públicocambió parcialmente la calificación jurídica, lo que puso de manifiesto la correlación entre la acusación y sentencia, como parte del principio de congruencia. Naturalmente, la congruencia en el sistema penal de tendencia acusatoria, debe comprenderse como, uno de

los pilares del derecho de defensa que radica en que, en el proceso penal, el ciudadano tenga certeza sobre la dimensión jurídica y la naturaleza de la acusación, es decir, que pueda conocer los motivos del proceso en cuanto a de qué se le acusa; y, tal certeza no solamente en el aspecto fáctico sino también en la adecuación típica que se disponga por parte del ente acusador. En el sistema acusatorio es al Ministerio Público, como titular de la acción penal, a quien le compete delimitar el territorio de la acusación al punto de establecer el marco en el cual se desarrollará el juicio. De esa cuenta el ente acusador, inicialmente a esos hechos les dio una posible calificación jurídica por el delito de violación con agravación de la pena, con las agravantes de: a) abuso de superioridad; b) menosprecio de la víctima y c) premeditación, y sobre esa base, la sentenciante condenó al acusado por el ilícito penal de violación con agravación de la pena en forma continuada. Dicho lo anterior se encuentra que, la inconformidad planteada en el motivo invocado, versa sobre el hecho de que, la resolución confirmada por la Sala se refiere a un hecho punible distinto del que se le atribuye al acusado, lo cual no es así, toda vez que, el ad quem sí se refirió al mismo hecho punible acusado por el Ministerio Público, por el cual lo condenó el a quo. Si bien es cierto, la sentenciadora a esos hechos les dio una calificación jurídica parcialmente distinta, es decir, al mismo delito acusado (violación con agravación

de la pena) le agregó: “de forma continuada”, quedando el mismo como, violación con agravación de la pena en forma continuada, ello, no implica que exista incongruencia ente acusación y sentencia, pues, con los mismos hechos acusados y calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, el a quo agregó continuidad de delito, porque, el sindicado retuvo y violó a su víctima por más de tres meses. En correspondencia con lo anterior, la acusación que enmarca el principio de congruencia, como también lo hace la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, norma general pero clara a favor de las personas a quienes se les imputa la comisión de un delito, al tenor literal de la misma, el artículo 8 (Garantías Judiciales) preceptúa que: “(…) 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada.”. (El resaltado no corresponde al original). En el caso objeto de estudio, al procesado sí se le hizo saber el motivo por el cual fue acusado, sobre ese ilícito penal, ejerció su derecho de defensa, y el argumento de que, con base en esos mismos hechos acusados, el a quo haya cambiado parcialmente la calificación jurídica descrita inicialmente por el Ministerio Fiscal, en la formulación de acusación y solicitud de apertura a juico, no implica error del ad quem al

convalidar el fallo de la juez de sentencia, porque para emitir su fallo, sí se refirió a los mismos hechos acusados, inconformidad que compete al submotivo invocado. Por lo que, el planteamiento aducido por el recurrente no puede ser acogido y por lo mismo, el recurso de casación con base en el numeral 4 del artículo 440 del Código Procesal Penal debe declararse improcedente. Leyes aplicables Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver, por unanimidad declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el sindicado Milton Geovany López Lemus, contra la sentencia de fecha once de abril de dos mil catorce,

dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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