957-2013 18022014 Jose Alberto Felipe Telles
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 957-2013 18022014 Jose Alberto Felipe Telles
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
18/02/2014 – PENAL
957-2013
DOCTRINA La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. En el presente caso se incumplió con este requisito, en virtud que el fallo del tribunal de alzada no está debidamente motivado debido a que omitió totalmente analizar y pronunciarse concretamente respecto al agravio denunciado, por lo que no cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos. Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, dieciocho de febrero dos mil catorce. Se integra Cámara con los magistrados suscritos para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado José Alberto Felipe Telles, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, del quince de julio de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra, por los delitos de robo agravado y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público y el defensor público, abogado Jorge Mario Godoy Montoya.
Antecedentes
1. Hechos acreditados: En el inmueble ubicado en el kilómetro ciento cincuenta y ocho punto cuatro de la carretera que del municipio de Asunción Mita conduce a la Laguna de Güija, el treinta de abril del dos mil once, aproximadamente a las
veintiuna horas con treinta y cinco minutos, el procesado José Alberto Felipe Telles fue sorprendido en forma flagrante en compañía de otros sujetos no individualizados, por agentes de la Policía Nacional Civil, que acudieron a un llamado por haberse activado la alarma de la torre de telefonía celular, en el momento que tomaba sin autorización piezas y cables de distintas medidas y colores, que pertenecían a la Empresa Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima y al efectuarse su captura llevaba un arma de fuego, sin poseer licencia para su portación.
2. Fallo del Tribunal de Sentencia: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en sentencia del seis de noviembre de dos mil doce, declaró que el acusado es autor responsable de los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y robo agravado tomando en consideración el numeral3º del artículo 252 del Código Penal, imponiéndole una pena de ocho años de prisión inconmutables por el primer delito, y siete años de prisión inconmutables por el segundo, y el pago de diecinueve mil ochocientos ochenta y un quetzales con tres centavos en concepto de responsabilidades civiles.
3. Recurso de Apelación Especial: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Alegó indebida interpretación de los artículos 123 de la Ley de Armas y Municiones, 252 del Código Penal, en relación al artículo 10 de la ley sustantiva
penal, toda vez que no se demostró por parte del Ministerio Público ni el querellante adhesivo la violencia utilizada y propiedad de los objetos incautados, ni el hecho de que portara un arma de fuego. De igual manera el juzgador lo condenó por el delito de robo agravado tomando en consideración el numeral 3º (si los delincuentes llevaren armas o narcóticos…) y también por portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, en lugar que el primer delito subsuma el segundo ya que éste último está inmerso dentro de los elementos del tipo penal de robo agravado.
4. Sentencia de la Sala de Apelaciones: No acogió el recurso de apelación especial, pues consideró que los agravios denunciados por el apelante no arrojan una adecuada expresión de fundamento, porque no indicó en forma clara y precisa en que consiste la interpretación indebida que el juzgador de primer grado hizo de los tipos penales, en relación al artículo 10 del Código Penal, hizo una relación doctrinaria de cuando se da la interpretación indebida de la ley, relacionó los argumentos expuestos por el apelante y concluyó que éstos no indican la interpretación indebida de los artículos relacionados, y por último señaló que las penas impuestas se encuentran dentro de los rangos legales.
II Recurso de casación El procesado José Alberto Felipe Telles, interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia vulneración del artículo 11 Bis del Código
Penal. Argumenta que el ad quem no fundamentó su resolución al no dar respuesta a los agravios denunciados en apelación especial, en cuanto al motivo de fondo consistente en la interpretación indebida de los artículos 252 del Código Penal y 123 de la Ley de Armas y Municiones, relacionado con el artículo 10 del Código Penal. En apelación especial denunció que el juzgador de primera instancia al proferir el fallo no tomó en cuenta las circunstancias y medios de prueba que fueron valorados en el debate en que no se dio la acción idónea para establecer que se cometieron los delitos de robo agravado y el de portación ilegal de armas de fuego civil y/o deportivas, pues, el Ministerio Público no logró probar la violenciautilizada y propiedad de los objetos incautados, así como la portación del arma de fuego. De igual manera el hecho que el juzgador lo condenó por el delito de robo agravado tomando en consideración el numeral 3º del artículo 252 del Código Penal (si los delincuentes llevaren armas o narcóticos…) y también por portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, en lugar que el primer delito subsuma el segundo, ya que éste último está inmerso dentro de los elementos del tipo penal de robo agravado.
Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el tres de febrero de dos mil catorce a las trece horas, el casacionista y el Ministerio Público reemplazaron por escrito su participación.
Considerando I La sentencia dictada dentro de un proceso penal, debe contener los requisitos
establecidos en la ley, entre los que se encuentra la debida fundamentación. En ese sentido, este concepto se interpreta como la propia actividad intelectiva que desarrolla el juzgador, por medio de la cual, plasma en su resolución los motivos de hecho (motivación fáctica) y de derecho (motivación jurídica), que lo inducen a asumir determinada decisión, la cual ha de realizar con exposición de argumentos claros, completos y lógicos, que permitan a las partes entender la razón de la decisión asumida. La omisión de resolver extiende su alcance, no solamente cuando existe ausencia absoluta de pronunciamiento, sino también cuando lo resuelto es incompleto y sin fundamento en cuanto a lo pedido. -IIEl reclamo del casacionista se circunscribe a que, la sentencia de segundo grado carece de fundamentación porque la sala de apelaciones no le resolvió los alegatos de inobservancia de los artículos 10 y 252 del Código Penal y 123 de la Ley de Armas y Municiones, alegados en el recurso de apelación. Al realizar el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada, se constata el escaso análisis realizado por el tribunal de segundo grado, ya que se limitó a indicar que los agravios denunciados por el apelante no arrojan una adecuada expresión de fundamento, porque no indicó en forma clara y precisa en qué consiste la interpretación indebida que el juzgador de primer grado hizo de los tipos penales. Cámara Penal ha considerado en reiterados fallos que, cuando se plantea un
recurso de apelación de manera general, sin acompañar agravios específicos, elmismo deberá conocerse sobre esa generalidad; dicho criterio no puede aplicarse en el presente caso, pues, el apelante denunció puntos concretos, siendo éstos la inobservancia de los artículos 10 (relación de causalidad), 252 (robo agravado) ambos del Código Penal, y 123 (portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas), de la Ley de Armas y Municiones, de igual manera el hecho que el juzgador lo condenó por el delito de robo agravado tomando en consideración el numeral 3º del artículos 252 del Código Penal, y también por portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, en lugar que el primer delito subsuma el segundo, ya que este último está inmerso dentro de los elementos del tipo penal de robo agravado, pese a que el apelante filtró argumentos objetando el análisis probatorio; sin embargo, la sala debió centrar su respuesta conforme a la interpretación de las normas denunciadas como violadas y su confrontación con los hechos, en atención al alcance jurídico de la impugnación por motivo de fondo, y no limitarse de forma genérica a responder que no le asistía razón jurídica al recurrente, argumentando falta de claridad al plantear el recurso de apelación especial, sin entrar a examinar el agravio a cabalidad. III Para resolver puntualmente sobre el agravio denunciado en apelación especial, la sala debió tomar en cuanta que, cuando se denuncia vulneración del principio de
relación de causalidad contenido en el artículo 10 del Código Penal, quien recurre, debe tener por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que, la labor del tribunal de segundo grado, para comprobar la existencia de dicha infracción, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio. De la adecuada realización de dicho análisis podrá deducir el grado de participación del procesado en los hechos que se le atribuyeron. Se evidencia así, que el fallo en estudio está privado de razones para justificar el dispositivo, respecto de cada una de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación por motivo de fondo, relacionados en el presente recurso de casación. Por ello, Cámara Penal determina que el fallo de la sala impugnada no es válido, toda vez que la decisión no está debidamente motivada debido a que omitió totalmente analizar y pronunciarse concretamente conforme a lo impugnado, es decir, no cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano. Por lo anterior analizado, el recurso de casación debe declararse procedente y en consecuencia, deberán reenviarse las actuaciones a la sala respectiva, a efecto de corregir los errores aquí apuntados.
Disposiciones legales aplicadasArtículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
Por tanto: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma, regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado José Alberto Felipe Telles, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el quince de julio de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de robo agravado y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, en consecuencia se anula la sentencia recurrida. II) Se ordena el reenvío de las actuaciones al órgano supra mencionado, para que emita el fallo correspondiente sin los vicios señalados. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Sonia Judith Alvarado López, Magistrada Vocal Segunda, Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.