🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

957-2015 15012016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
957-2015 15012016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

15/01/2016 – PENAL

957-2015

DOCTRINA La finalidad de conocer un recurso es resolver los agravios planteados por el interponente, para no dejar en estado de indefensión a quien lo plantea, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia, y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. En el presente caso, la Sala no resuelve el agravio referido a la falta de fundamentación sobre los elementos de prueba referidos y vulneración del principio de razón suficiente, con relación a la prueba directa alegada por el ente acusador.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMARA PENAL. Guatemala, quince de enero de dos mil dieciséis. Se integra Cámara con los suscritos y se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veinticinco de junio dos mil quince, en el proceso tramitado en contra de Juan Francisco Nájera Nájera, por el delito de violación. Interviene como abogado defensor, Rodolfo Subuyoj Chávez.

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACUSADOS: Juan Francisco Nájera Nájera, el nueve de diciembre de dos mil trece, aproximadamente a las once horas, cuando la niña de apellidos (...) de catorce años de edad, se dirigía en compañía de dos niñas una de diez y la otra de seis años de edad, rumbo al caserío El Astillerito de Aldea

Matasanos del municipio de San Carlos Alzatate del departamento de Jalapa, a dejar almuerzo a sus hermanos quienes se encontraban en dicho lugar, el acusado les salió al paso, llamó a la menor y le dijo “quiero hablar contigo”, a lo que respondió que no y salió corriendo, alejándose del lugar junto con las otras niñas, dirigiéndose hacia el caserío El Astillerito. Cuando las niñas regresaban, las esperó, nuevamente salió al encuentro de la niña de apellidos (...), la haló de las manos, la metió en un matorral por lo que la menor le gritó a su hermana que fuera a llamar a su papá, dentro del matorral la tiró al suelo, a la fuerza le bajó el pantalón y luego el blumer, bajándose usted el pantalón y calzoncillo, sin decirle nada pasó su pene sobre la vagina de la víctima y luego penetró su pene en la vagina, manteniéndose encima de ella por un rato, logrando el acceso carnal, luego se levantó y huyó del lugar. La niña (...) se vistió y corrió a su casa y al estar cerca de ésta encontró a su padre (...), a quien le contó lo sucedido. La acción ejercida por el acusado permite establecer que es autor del delito de violación, con circunstancia especiales de agravación, contemplado en los artículos 173 y 195 del Código Penal. B) HECHOS ACREDITADOS: a) La detención de Juan Francisco Nájera y Nájera, el nueve de diciembre de

dos mil trece, aproximadamente a las quince horas, por los elementos policiales, Fredy Peralta Solano y José Alfredo Gómez y Gómez y; b) La detención de acuerdo a los testimonios de dichos agentes, fue como consecuencia de un operativo de despistolización, registro de personas y vehículos realizado en la Aldea El Matasano del municipio de San Carlos Alzatate, departamento de Jalapa; c) Inmediatamente a la aprehensión del acusado, se presentó el padre de la menor de apellidos (…) ante dichos elementos policiales, manifestándoles que Juan Francisco Nájera y Nájera, era el supuesto responsable de haber abusado sexualmente de la menor. No acreditó los hechos contenidos en la acusación formulada por el Ministerio Público. C) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, absolvió al procesado porque consideró la existencia de duda razonable. Para tal efecto, en el apartado IV DE LOS RAZONAMIENTOS Y CONSIDERACIONES QUE INDUCEN AL JUEZ UNIPERSONAL DE SENTENCIA PENAL A ABSOLVER. (…) (…). Los medios de prueba diligenciados: a) prueba testimonial de (…), (…), agentes de la Policía Nacional Civil, José Alfredo Gómez y Gómez y Fredy Peralta Solano; prueba de descargo b) Josefina Cruz Gonzalez, Marvin Antonio

Méndez Najera y Juan Najera Gutiérrez; c) prueba pericial de la Médico Forense Ingrid Violeta Arrillaga Moncrieff, Silvia Yuvitza Duarte Orellana, María José Rivera Castellanos de Salinas, Estuardo Solares Reyes; d) prueba documental: certificación de nacimiento del acusado, certificado de nacimiento de la ofendida (…),oficio de fecha veintiocho de diciembre de dos mil trece, suscrito por el fotógrafo, al cual se adjunta álbum ilustrativo. ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. En ese orden al realizar el análisis del apartado de las pruebas obtenidas en el debate, pero esencialmente del contenido de las declaraciones testimoniales, se advierten determinados extremos que no hacen posible dar por acreditado el hecho de la violación, en la forma que está descrito en la acusación. La menor afirmó “mi papa me trajo a la casa de él (el acusado), y Francisco me llevó al juzgado, no sé para qué, sólo me dijo “allá vamos a arreglar”. El señor padre (…) de la menor, afirmó “fui a la casa de él (el acusado) a preguntarle porqué le había hecho el daño; y luego dejé a mi hija en la casa de Juan Francisco, para que vivieran”, incluso agregó la frase “porque usted sabe, caso ya sucedido, qué va hacer uno”. Aunque no mencionó la hora en que su hija le contó lo sucedido con el acusado, sí afirma que luego que él dejó a su hija en aquella casa en donde vivía el acusado, como a la

media hora éste llegó a su casa, a la casa del padre de la menor, a decirle que sí iba a vivir con ella, pero no en ese rato, y la devolvió, y agregó: “él la echó al carro y se la llevó con el Juez”, y fue su esposa quien presentó la denuncia. Ahora bien, al hacer la comparación de esas declaraciones, con las de los agentes captores (José Alfredo Gómez y Gómez y Fredy Peralta Solano), advierte, que los agentes, afirmaron que ese día decidieron identificar al acusado, quien se negó e intentó huir del lugar, fue perseguido y se le dio alcance como a diez metros aproximadamente. Ambos afirmaron, que luego de la detención del acusado, uno dijo que a los cuatro minutos, y otro que llegó rápido, se aproximó el padre de la menor y les dijo que él también lo iba persiguiendo, por ser el responsable de haber abusado de su hija momentos antes. En tal caso, consideró contradictoria esta circunstancia con la afirmación del padre, de que en el momento que se presentó ante la autoridad policial, también iban otras dos menores y la menor supuestamente ofendida, y que las tres menores también dijeron a los agentes, la forma de cómo habría ocurrido el hecho del abuso. Surgiéndole al a quo interrogantes (…) Que la conclusión lógica, es que en la época que se mencionó ocurrió la supuesta violación, si existía una relación de noviazgo entre ellos, y por lo tanto, carece de veracidad la respuesta negativa en tal sentido de la menor en su declaración. Cabe agregar que en el informe rendido por

la licenciada Silvia Yuvitza Duarte Orellana, la evaluada, indicó que la fecha del hecho fue el diecinueve de diciembre del año dos mil trece, que es distinta a la de la acusación. Concluyó además, que conforme a la prueba científica derivada del informe pericial del licenciado Estuardo Solares Reyes, únicamente fue posible obtener los perfiles genéticos tanto del acusado como de la ofendida, pero no fue posible obtener material genético útil para ser comparado, por lo tanto, no existió extremo científico que apoyara que efectivamente ocurrió un hecho calificado como violación, no siendo posible tener por demostrado el hecho ilícito juzgado, y únicamente se obtuvo como conclusión valida, mediante un proceso de un juicio lógico e intelectivo, que ocurrió un acto de acceso carnal entre la ofendida y el acusado, pero no se obtuvo el extremo necesario conforme a la definición legal del tipo de violación, de que tal acceso haya sido mediante violencia o sin mediar consentimiento de la ofendida, pues, del material fotográfico no se obtuvo de manera contundente que en la fecha que menciona la acusación, la menor ofendida haya sufrido violencia física como la que pretende mediante el relato la agraviada, pues en esas fotografías se advirtió, que sí presentaba signos clínicos de lesiones sufridas, pero no corresponden necesariamente al empleo o aplicación de fuerza, o de utilización de alguna parte del cuerpo del acusado. C) RECURSO DE APELACION ESPECIAL. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por

motivo de forma, para el primer motivo de forma, señaló inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, argumentando que el a quo describió la prueba diligenciada en el debate, pero omitió analizar individualmente cada prueba; la de la víctima, padre de la víctima, agentes aprehensores, peritos Ingrid Violeta Arrillaga Moncrieff, Silvia Yuvitza Duarte Orellana, María José Rivera Castellanos de Salinas y Estuardo Solares Reyes, y la consideró en forma colectiva, lo cual adolece de sustento legal e impide el control sobre la legalidad y logicidad de su razonamiento, respecto de cada prueba decisiva, desconociéndose los fundamentos completos de su apreciación sobre la prueba decisiva y no se justifica jurídicamente la absolución, porque existiendo el testimonio de la víctima y prueba pericial consistente en la evaluación médica y psicológica de la agraviada, el juez unipersonal no cumplió con expresar su motivación fáctica y jurídica de manera individual, adolece de una motivación razonable, suficiente y completa respecto a cada órgano de prueba decisivo de carácter testimonial y pericial diligenciado en el debate, lo cual genera la emisión de una motivación incompleta, insuficiente y contraria a los presupuestos que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Para el segundo motivo de forma señaló inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, argumentando violación al sistema de la sana crítica razonada, en su principio lógico de razón suficiente, yaque los razonamientos del a quo adolecen de logicidad y veracidad siendo que las razones que invocó para

demeritar la prueba directa y decisiva diligenciada en el debate, constituyen una mala interpretación y tergiversación. La agraviada describió la violación ejecutada en su contra por el procesado, sosteniendo de manera precisa que el acceso carnal vía vaginal ocurrió en contra de su voluntad y mediante violencia. Que el a quo se confundió y extravió su razonamiento, pues demeritó el testimonio de la agraviada en base a circunstancias ajenas al testimonio de esta, al tomar en cuenta la actitud del padre de la misma; que el acuerdo entre el padre de la víctima y el procesado, no puede prevalecer ante el reclamo de justicia de la agraviada, quien compareció al debate a confirmar la violación sufrida. El a quo consideró que en el dictamen pericial de carácter psicológico, la menor supuestamente indicó que antes ya había estado con el procesado, lo cual no revela en aplicación correcta de la lógica, una relación de noviazgo entre estos, aunque así hubiese sido, no legítima la acción violenta y en contra de la voluntad de la agraviada. Además, se encontraron signos clínicos de violación al momento de la evaluación, horas después de lo sucedió, por lo que el extremo invocado por el tribunal, en cuanto a lo consignado en el dictamen pericial resulta extraviado; además no tomó en cuenta los aspectos esenciales del dictamen psicológico, como lo son el trastorno depresivo que sufre la menor por la violación sufrida, tampoco consideró en su razonamiento los hallazgos determinados en la evaluación médica legal, que se encuentran en identidad y congruencia con el testimonio

de la víctima. D) FALLO DE SALA DE APELACIONES. La alzada consideró que sobre el primer motivo de forma referente a la fundamentación (…) en el presente caso el Ministerio Público establece en su agravio que el juez no valoró la prueba, al revisar la sentencia venida en grado, encontramos que el tribunal a quo, en la página 19 de la sentencia indica `…como la prueba de un debate se analiza en forma integral y no aislada, tal extremo se ve reforzado con el contenido del apartado Historia del Problema, del informe que rindió la licenciada Silvia Yuvitza Duarte Orellana, en cuanto, ahí se describe que efectivamente la menor, a la entrevista, manifestó que {ya antes había tenido relaciones sexuales con el acusado}, la conclusión lógica que se obtiene en tal caso, es que en la época que se menciona que ocurrió la supuesta violación, si existía una relación de noviazgo entre ellos, y por lo tanto carece de veracidad la respuesta negativa en tal sentido de la menor en su declaración en el debaté, este extracto de la sentencia nos lleva a inferir que el Tribunal a quo, sí fundamentó su resolución, pues explicó y concatenó la prueba, misma que sin hacerlo de forma expresa si valora una por una, tal así que cuando quita el valor a la declaración de la supuesta agraviada, menciona una contradicción entre dicho relato y la fecha que aparece en la acusación, …, (…) por lo que este motivo no puede ser acogido. Del segundo motivo de forma, la Sala resolvió: “referido a la razón suficiente, la Sala establece (…). En el

presente caso, tal como se explica en el motivo anterior, las contradicciones y la falta de coherencia, llevaron al juzgador a explicar una duda razonable, que lo llevó a absolver, el juez parte de hechos como el que cita en la página veintiuno de la sentencia en el que indica `…esta le indicó a la psicóloga que el hecho fue el día diecinueve de diciembre del año dos mil trece… fecha que no coincide con la plataforma acusatoria, lo que hubiera llevado según esta Sala a establecer que si el juez se fundamenta en este dicho, a establecer una contradicción, como el mismo lo indica a violentar la congruencia de la sentencia, estableciendo a criterio de esta Sala que esa duda razonable es más fuerte jurídicamente, que esa razón suficiente que pretende el Ministerio Público, pues el mismo ente acusador, establece que no debió concatenarse la prueba, aspecto que el mismo alega que se debió hacer, en su primer motivo de impugnación, de igual forma el apelante, pretende que se valore la prueba rendida en el proceso, pues indica que se valora mal la prueba, pretende que la Sala valore la prueba rendida en el proceso, estableciendo nuevamente la Sala esa contradicción de este motivo con el motivo primero, pues en el anterior se establece según el Ministerio Público que no se valoró y en el presente motivo que se valoró mal, por lo que ambos no pueden subsistir, aspecto que nos lleva a rechazar de igual forma el motivo señalado”.

II. RECURSO DE CASACION El Ministerio Público, a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, plantea casación por

motivo de forma contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. Invocó como caso de procedencia el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal, denunció vulnerados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que la Sala no resolvió como legalmente corresponde los agravios denunciados en los dos motivos de forma planteados en el recurso de apelación especial, la Sala repitió los argumentos del a quo y con ello evadió pronunciarse sobre los vicios y agravios expuestos en cada motivo de forma planteados en elrecurso de apelación especial. La Sala faltó al estudio adecuado de los dos motivos de forma planteados y en consecuencia fue esquiva para pronunciarse jurídicamente respecto a los vicios de la sentencia y agravio de logicidad puntualmente expuesto, señalando que el recurso de apelación en los dos motivos planteados fueron contradictorios.

III. DE LA VISTA PÚBLICA El siete de enero de dos mil dieciséis a las diez horas, día y hora señalados para la vista respectiva, el Ministerio Público y el procesado Juan Francisco Nájera Nájera, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.

CONSIDERANDO I La omisión de resolver no se circunscribe únicamente a la ausencia absoluta de respuesta al reclamo planteado, sino que existiendo formalmente obvia responder de manera puntual y esencial a la denuncia del

recurrente Arguye el ente acusador que la Sala no resolvió los dos motivos de forma planteados en apelación especial. II En el presente caso, se encuentra que dentro del recurso de apelación especial el Ministerio Público interpuso por motivo de forma, para el primer motivo de forma, inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, argumentando que el a quo describió la prueba diligenciada en el debate, pero omitió analizar individualmente cada prueba; la de la víctima, padre de la víctima, agentes aprehensores, peritos Ingrid Violeta Arrillaga Moncrieff, Silvia Yuvitza Duarte Orellana, María José Rivera Castellanos de Salinas y Estuardo Solares Reyes, y la consideró en forma colectiva, lo cual adolece de sustento legal e impide el control sobre la legalidad y logicidad de su razonamiento, respecto de cada prueba decisiva, desconociéndose los fundamentos completos de su apreciación sobre la prueba, el juez unipersonal no cumplió con expresar su motivación fáctica y jurídica de manera individual, adolece de una motivación razonable, suficiente y completa respecto a cada órgano de prueba decisivo de carácter testimonial y pericial diligenciado en el debate, lo cual genera la emisión de una motivación incompleta, insuficiente y contraria a los presupuestos que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Para el segundo motivo de forma, inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, argumentando violación al sistema de la sana crítica razonada, en su principio lógico de razón suficiente, porque que los razonamientos del a quo adolecen

de logicidad y veracidad pues las razones que invocó para demeritar la prueba directa y decisiva diligenciada en el debate, constituyen una mala interpretación y tergiversación. Al demeritar la prueba de la agraviada en base a circunstancias ajenas al testimonio de esta, al tomar en cuenta la actitud del padre de la misma; el dictamen pericial de carácter psicológico, la menor supuestamente indicó que antes ya había estado con el procesado, lo cual no revela en aplicación correcta de la lógica, una relación de noviazgo entre estos, aunque así hubiese sido, no legítima la acción violenta y en contra de la voluntad de la agraviada. Además, se encontraron signos clínicos de violación al momento de la evaluación, horas después de lo sucedió, por lo que el extremo invocado por el tribunal, en cuanto a lo consignado en el dictamen pericial resulta extraviado; además no tomó en cuenta los aspectos esenciales del dictamen psicológico, como lo son el trastorno depresivo que sufre la menor por la violación sufrida, tampoco consideró en su razonamiento los hallazgos determinados en la evaluación médica legal, que se encuentran en identidad y congruencia con el testimonio de la víctima. III Al examinar lo resuelto por la Sala, Cámara Penal aprecia que esta de forma incompleta y de manera general resuelve el primer agravio contenido en el recurso de apelación relacionada con la falta de fundamentación sobre los elementos de prueba diligenciados en el debate. Se advierte que se refirió al informe rendido por la

licenciada Silvia Yuvitza Duarte Orellana y a la declaración de la agraviada, sin embargo, esta Cámara aprecia que omitió resolver sobre la declaración del padre de la víctima, agentes aprehensores, peritos Ingrid Violeta Arrillaga Moncrieff, María Castellanos de Salinas y Estuardo Solares Reyes, pues no basta indicar que el tribunal si fundamentó la resolución, porque el a quo explicó y concatenó la prueba, que la valoró una por una. Con tal proceder, la Sala no resolvió el planteamiento vertido en cuanto a los elementos de prueba referidos en el memorial de apelación que según el recurrente son esenciales, vulnerando con ello el debido proceso al faltar en resolver como lo exige el artículo 421 del Código Procesal Penal. En lo que concierne al segundo agravio contenido en el recurso de apelación especial, relativo a la sana crítica por vulneración del principio de razón suficiente, se advierte que aún cuando la Sala se refirió a que lafecha que señaló la agraviada a la psicóloga fue distinta a la contenida en la acusación, esa contradicción violentaría la congruencia de la sentencia, por ello el a quo consideró la duda razonable, que es más fuerte que la razón suficiente y la pretensión es que se valore la prueba. De lo anterior, se aprecia que la Sala omitió realizar el examen de iter lógico para determinar si efectivamente el tribunal de sentencia al demeritar la declaración de la agraviada con relación a la del padre de la víctima, dictamen pericial y dictamen forense, constituyó una mala interpretación y tergiversación, que provoque la vulneración del principio de razón

suficiente. Con su proceder la Sala no resolvió el agravio esencial planteado vulneración al principio de razón suficiente con respecto a los medios de prueba referidos en la apelación especial para este agravio, vulnerando con ello el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al no haber resuelto el punto esencial del planteamiento, cambiando las formas del proceso. Por lo anteriormente analizado, se ordena el reenvío para que la Sala emita nueva sentencia en la que resuelva expresa y fundadamente los agravios planteados, en cuanto a los puntos que dejó de resolver, siendo estos la falta de fundamentación sobre los elementos de prueba y vulneración al principio de razón suficiente sobre la declaración de la agraviada con relación a la del padre de la víctima, dictamen pericial y dictamen forense, y así debe resolverse en la parte resolutiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 9, 10, 57, 58, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la

República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veinticinco de junio de dos mil quince. II. En consecuencia anula el fallo recurrido y se ordena el reenvío para que se emita nueva sentencia resolviendo el primer y segundo motivo de forma planteado por el ente acusador. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...