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957-2022 18032024 Yury Halan Gamez Salazar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
957-2022 18032024 Yury Halan Gamez Salazar
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

18/03/2024 - CIVIL

957-2022 CIVIL Recurso de casación interpuesto por el señor Yury Halan Gámez Salazar, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el veinticuatro de mayo de dos mil veintidós. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación No se configura este submotivo cuando el Tribunal no extrae del documento denunciado, conclusiones distintas a su contenido. Aplicación indebida y violación de ley por inaplicación No se configuran estos submotivos, cuando se establece que las normas denunciadas de aplicadas indebidamente por la Sala, sí contienen los supuestos jurídicos adecuados que resuelven la controversia; lo cual conlleva a que sea innecesario entrar a conocer las normas denunciadas de inaplicadas. LEY ANALIZADA Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 1284 del Código Civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Yury Halan Gámez Salazar.

II. Parte contraria: William Alexander Flores López, en su calidad de administrador de la mortual de la señora Juana López Arias.

III. Tercero interesado: Mario René Rosales Leiva.

CUESTIONES DE HECHO

I. William Alexander Flores López en su calidad de administrador de la mortual de la señora Juana López Arias, presentó juicio ordinario de nulidad

III. Tercero interesado: Mario René Rosales Leiva.

CUESTIONES DE HECHO

I. William Alexander Flores López en su calidad de administrador de la mortual de la señora Juana López Arias, presentó juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico por simulación de contrato y cancelación de inscripción en el Registro General de la Propiedad zona central, en contra de Yury Halan Gámez Salazar y del tercero interesado Mario René Rosales Leiva.II. El demandado y el tercero con interés, interpusieron excepción previa de incompetencia, ambas declaradas sin lugar, inconformes interpusieron apelación ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil quien declaró con lugar el recurso instado, ordenando devolver el expediente al juzgado designado por el Centro de Servicios Auxiliares, es decir al Juzgado de Primera

Instancia Civil y Económico Coactivo de Mixco, departamento de Guatemala.

III. El demandado Yury Halan Gámez Salazar contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias de inexistencia de: a) simulación de contrato; b) de derecho real por parte del actor de reclamar derechos; c) falta de pago del mutuo recibido por parte de la deudora; y, d) intención del actor de apoderamiento ilícito del inmueble objeto de demanda; las cuales fueron declaradas sin lugar y en consecuencia con lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta por simulación de contrato y cancelación registral.

IV. Inconforme con lo resuelto, el demandado interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primer grado. Para el efecto, consideró: «… Analizando los agravios expresados en esta instancia contra la sentencia venida en grado por parte del apelante, se colige lo siguiente: i) Argumenta este que tanto la pretensión del actor en su demanda, como la conclusión a la que arriba la juzgadora en el fallo venido en alzada, relacionado a que tanto «… la existencia de la nulidad absoluta por simulación planteada, como la afirmación contenida en la sentencia reprochada, no se sustenta en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 1284 del código civil referidos a la figura de simulación, por lo que, la sentencia que se impugna, no puede generar consecuencias jurídicas», cabe advertir, que de conformidad con el artículo citado precedentemente «La simulación tiene lugar.

La simulación tiene lugar: 1º. Cuando se encubre el carácter jurídico del negocio que se declara, dándose la apariencia de otro de distinta naturaleza; 2º. Cuando las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas; 3º. Cuando se constituye o transmiten derechos a personas interpuestas, para mantener desconocidas a las verdaderamente interesadas», es de dejar constancia que la jueza de los autos, al analizar los hechos discutidos, procedió a otorgar valor probatorio a cada uno de los medios de convicción aportados y diligenciados en la fase respectiva, entre ellos: a) las

copias simples de los testimonios de las escrituras cuarenta y cuarenta y uno, autorizadas en esta ciudad el cuatro de septiembre de dos mil catorce por el notario Mario Rene Rosales Leiva, por medio de las que, en la primera, los señores Yury Halan Gámez Salazar y Juana López Arias y otorgan contrato de mutuo con garantía hipotecaria el inmueble inscrito, en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, por la cantidad de sesenta y cinco mil quetzales (Q. 65,000.00), documento al cual se referirá en esta sentencia como “el mutuo”; y en la segunda, otorgan contrato de adjudicación extrajudicial de inmueble en pago por la suma de (…) (Q.2,700.00) documento al cual se referirá en esta sentencia como “la adjudicación extrajudicial” (negocio jurídico denunciado de nulidad absoluta por simulación); b) copia simple del cheque de la cuenta de la entidad SERGENSA del Banco Industrial, Sociedad Anónima de cuatro de septiembre de dos mil catorce con orden de pago a favor de Juana López Arias por la cantidad de cinco mil quetzales; c) certificación compulsada por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, con sede en esta ciudad, de cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que contiene la inscripción de la finca número ciento un mil cuatrocientos nueve, folio doscientos cuarenta y nueve del libro un mil doscientosnoventa de Guatemala, y de la finca adjudicada extrajudicialmente en pago al demandado; d) dos fotocopias simples de las patentes de comercio de la empresa

mercantil SERGENSA: una (…) propiedad de Siria Carlota Salazar Monroy (…) y la otra (…) de Empresas Mercantiles, propiedad de Leslie Josué Garay García (…) donde se evidencia que dicha empresa mercantil no es propiedad del demandado, hecho que fue confesado por él mismo en la prueba de declaración de parte (…) e) detalle de recibos de pago cancelados, que contiene la individualización de cada uno de los pagos de intereses del mutuo en el cual consta que la señora Juana López Arias Flores había cancelado diez cuotas de los intereses del capital mutuado sumando la cantidad de trece mil quetzales que se integra y es congruente con lo afirmado por el actor en la demanda respecto de los cinco recibos de pago originales de intereses pactados en el mutuo relacionado (…) en los que consta que se recibió el pago de JUANA LÓPEZ ARIAS DE FLORES la cantidad de un mil trescientos quetzales mensuales, correspondientes a las cuotas de la cuatro a la ocho, que realizando la suma correspondiente totalizan seis mil quinientos quetzales, por concepto de intereses del “mutuo”, mediante depósito realizado en Banrural, agencia de Malacatán, San Marcos, mismos que cuenta con el sello de cancelación de la entidad SERGENSA. Lo anterior en razón que de las cuotas de la uno a la tres, fueron pagadas anticipadamente como consta en el contrato de mutuo y en el detalle de la cuenta que aporto como medio de convicción la parte demandada; f) nota de cobro dirigida a Juana López Arias de Flores, de cuatro de junio de dos mil quince

emitida por SERGENSA y signada por el demandado Yury Gámez, en su calidad de representante legal de dicha entidad, en la cual se asienta que, de conformidad a Auditoria Interna de dicha empresa aparecen dos cuotas pendientes de pago (número nueve y diez) por la cantidad de un mil trescientos quetzales cada una. A los anteriores medios de convicción se les otorga valor de plena prueba, conforme lo establecido por el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, identificados en las literales a, c y d, por haber sido autorizados por notario y/o funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo, y no fueron redargüidos de nulidad o falsedad; asimismo, a los documentos identificados en las literales b, e y f, conforme los artículos 177, 178 y 186 del mismo Código citado, también se les otorga valor probatorio y se tienen por auténticos, toda vez que tampoco fueron redargüidos de nulidad o falsedad ya que no se presentó prueba en contrario. En ese orden se establece que, la jueza al tomar en consideración estos medios y tenerlos como prueba –así como otros que adelante se detallarán e integrarán-, por ser idóneos para confirmar y explicar la razón de la decisión adoptada. »Con relación al agravio identificado como número dos, relacionado a que el agravio número dos llevado a cabo por la juzgadora de «… las fotocopias de los duplicados de las escrituras públicas números cuarenta (40), que contiene el contrato de mutuo con garantía hipotecaria, y número cuarenta y uno (41) que

contiene el contrato de adjudicación extrajudicial de inmueble en pago, no está apegado a la ley, porque se llevó a cabo sobre las escrituras originales, testimonios o certificación de las mismas», «agravio número tres (3). La conclusión del análisis a la que llega la juzgador a quo, sobre los contratos de mutuo con garantía hipotecaria y adjudicación extrajudicial de bienes en pago, no se encuentra apegado a la ley, porque dichos contratos se presentaron al registro general de la propiedad [sic] en fechas distintas y no al mismo tiempo, como consecuencia no puede existir contradicción entre ellos, con lo que se demuestran además la inexistencia de la simulación afirmada por la juzgadora a quo», «agravio número cuatro (4). La interpretación que hace la juzgadora a quo, respecto de la voluntad de la deudora Juana López Arias, en el contrato deadjudicación extrajudicial de bien inmueble en pago, constituyen un acto totalmente equivocado», se acota que, el efecto de un contrato o negocio jurídico en el que existan vicios del consentimiento es que, se materializan no obstante que el consentimiento este viciado, por ende existe y produce sus efectos, pero la parte que no ha obrado con plenitud de libertad, por no haber sido violentada o engañada, tiene derecho a promover la nulidad del acto realizado (…) Por ello, refiriéndonos a los agravios expresados, quienes juzgados determinamos que la sentencia apelada no produce el efecto agraviante invocado en esta instancia, puesto que al analizar el texto y contexto estimamos que el notario Mario Rene

Rosales Leiva, al autorizar la escritura número cuarenta y uno (41) el cuatro de septiembre de dos mil catorce, hizo constar hechos y situaciones que no presenció y como consecuencia NO le constaron, pues se declaró falsamente lo que en realidad no había ocurrido, lo que conllevó a la autorización de una adjudicación extrajudicial en pago, en la fecha señalada (cuatro de septiembre de dos mil catorce) por falta de pago, cuando el mismo día se había realizado otro documento, un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, de lo que se evidencia la concurrencia de un vicio de simulación, contenido en la causa del negocio jurídico, lo que conlleva y obliga a este Tribunal; a no poder analizar los demás agravios, pues al existir la causa de nulidad absoluta, el negocio jurídico contenido en la escritura cuarenta y uno (41) tantas veces identificada es nulo absoluto, porque los hechos que se hicieron constar, en la fecha no habían sucedido, dándose una aparente declaración que no existe (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b. Aplicación indebida del artículo 1284 del Código Civil. c. Violación por inaplicación de los artículos 464 del Código Civil y 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación

Respecto a este submotivo, el casacionista expuso: «… la Sala al apreciar la escritura pública número cuarenta y uno, de fecha cuatro de septiembre de dos mil catorce, autorizada en esta ciudad por el notario Mario René Rosales Leiva, que contiene el negocio jurídico de adjudicación extrajudicial de bien inmueble en pago, se evidencia al analizar los aspectos siguientes (…) »… PRIMERA EQUIVOCACIÓN DE LA SALA: »Para que un notario autorice una escritura debe cumplirse necesariamente el requisito, que dentro del derecho notarial se denomina ROGACIÓN o REQUERIMIENTO DE PRESTACIÓN DE FUNCIONES (…) »… el notario Mario René Rosales Leiva, autorizó el contrato de marras por rogación de la señora Juana López Arias y Yury Halan Gámez Salazar, y no por iniciativa propia (…) »… La Sala indicó: “ hizo constar hechos y circunstancias que no presenció y como consecuencia NO le constaron.”»… SEGUNDA EQUIVOCACIÓN DE LA SALA: »Con este argumento la Sala tergiversa los instrumentos públicos, ya que, es únicamente en las Actas Notariales en las que el notario hace constar hechos que presencie y circunstancias que le consten (…) »El notario Mario René Rosales Leiva, no fue contratado por las partes para faccionar un Acta Notarial, sino para faccionar la escritura pública de Adjudicación Extrajudicial de bien inmueble en pago. »En virtud de lo anterior es imperativo además, señalar (…) entre otros, el error

de hecho en la apreciación de la escritura número cuarenta uno (41) relacionada, cometido por la Sala, al tergiversar los instrumentos públicos, porque el contenido propio de las escrituras públicas son las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento y los contratos de todas clases; y por aparte, siendo las actas notariales aquellos instrumentos públicos que los notarios autorizan por disposición de la Ley o instancia de parte, en la que consignan los hechos que presencie y circunstancias que le consten, que por naturaleza no sean materia de contrato. »Los argumentos esgrimidos y la conclusión a la que arriba la Sala relacionada, son producto del análisis efectuado a la escritura pública número (…) (41), ya descrita; pero, como se indicó, con dichos argumentos tergiversa la clase de instrumentos públicos, como consecuencia que, lo expuesto no corresponde a una escritura pública en la que, con la declaración de voluntad de las partes se crea, modifica o extingue una relación jurídica; mientras que el Acta Notarial se refiere sin duda a hechos materiales y objetivos, y no a relaciones jurídicas como los contratos, que requieren otras formalidades (…) »… en el caso que se analiza, al notario (…) no se le contrató para faccionar un Acta Notarial, mediante la cual hiciera constar hechos y circunstancias que iba a presenciar, sino que para que faccionara un contrato de Adjudicación Extrajudicial de bien inmueble en pago, en el que consta la voluntad de las partes dentro de

ese negocio jurídico (…) »… La Sala indicó (…) pues se declaró falsamente lo que en realidad no había ocurrido, lo que conllevó a la autorización de una adjudicación extrajudicial en pago (…) »… TERCERA EQUIVOCACIÓN DE LA SALA. »La declaración en los contratos que constan en las escrituras públicas la hacen las partes que requieren los servicios profesionales y NO el notario (…) »… INCIDENCIA DEL FALLO. “ Puede establecerse (…) la Sala sentenciadora en el negocio jurídico declarado nulo, no permite determinar que efectivamente la prueba relacionada contiene los elementos legales requeridos para no declararse nulo; como consecuencia de lo anterior la Sala, saca conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido, teniendo la certeza de un hecho que discrepa con la verdad formal manifestada (sic)…». Alegaciones El señor William Alexander Flores Lopez, argumentó: «… en escritura 41, de fecha 4 de septiembre del 2014, autorizada en esta ciudad, por el Notario MARIO RENE ROSALES LEIVA, mi madre JUANA LOPEZ ARIAS, supuestamente celebró contrato de ADJUDICACION EXTRAJUDICIAL DE BIENINMUEBLE EN PAGO, cuyo testimonio fue presentado el 6 de mayo del 2016, ya que mi madre falleció el 4 de mayo del 2016, cuyos actos jurídicos solo reflejan la SIMULACION, en virtud de la existencia de PRUEBAS sobre pagos cuyos recibos fueron pruebas y la declaración de parte, se confirmó que el crédito fue pagado, y al existir DOS INSTRUMENTOS la 40 y 41 de la misma fecha, se concreto LA SIMULACION, y que con la escritura número 42, afirma el acto ilegitimo e ilegal de un TERCER documento, concretándose así la violación AL ARTICULO 1284

al existir DOS INSTRUMENTOS la 40 y 41 de la misma fecha, se concreto LA SIMULACION, y que con la escritura número 42, afirma el acto ilegitimo e ilegal de un TERCER documento, concretándose así la violación AL ARTICULO 1284

DE CODIGO CIVIL (sic)…».

Mario René Rosales Leiva, no obstante estar notificado, no evacuó la audiencia. Análisis de la Cámara El submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación acontece cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente y sea determinante en el resultado de fallo. En el presente caso, el casacionista argumenta que la Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, del documento consistente en escritura pública número cuarenta y uno de adjudicación extrajudicial de inmueble en pago, celebrado y autorizado el cuatro de septiembre de dos mil catorce, por el notario Mario René Rosales Leiva, en tres aspectos: a) el notario autorizó el instrumento público a requerimiento de las partes y no por iniciativa propia; b) la Sala tergiversó el instrumento público en mención, al equiparlo con actas notariales, pues, solo en estos documentos el notario hace constar hechos que presencia y circunstancias que le constan, pero en el presente asunto el notario faccionó un contrato en el que consta la voluntad de las

partes en ese negocio jurídico; y c) la declaración que se hace en el contrato es realizada por las partes y no por el notario. Teniendo clara la tesis expuesta por el casacionista, es pertinente transcribir lo que la Sala extrajo del documento denunciado: «… es de dejar constancia que la jueza de los autos, al analizar los hechos discutidos, procedió a otorgar valor probatorio a cada uno de los medios de convicción aportados y diligenciados en la fase respectiva, entre ellos: a) las copias simples de los testimonios de las escrituras cuarenta y cuarenta y uno, autorizadas en esta ciudad el cuatro de septiembre de dos mil catorce por el notario Mario Rene Rosales Leiva, por medio de las que, en la primera, los señores Yury Halan Gámez Salazar y Juana López Arias y otorgan contrato de mutuo con garantía hipotecaria el inmueble inscrito, en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, por la cantidad de sesenta y cinco mil quetzales (Q. 65,000.00) (…) y en la segunda, otorgan contrato de adjudicación extrajudicial de inmueble en pago por la suma de (…) (Q.2,700.00) (…) Por ello, refiriéndonos a los agravios expresados, quienes juzgados determinamos que la sentencia apelada no produce el efecto agraviante invocado en esta instancia, puesto que al analizar el texto y contexto estimamos que el notario Mario Rene Rosales Leiva, al autorizar la escritura número cuarenta y uno (41) el cuatro de septiembre de dos mil catorce, hizo constar

hechos y situaciones que no presenció y como consecuencia NO le constaron, pues se declaró falsamente lo que en realidad no había ocurrido, lo que conllevó a la autorización de una adjudicación extrajudicial en pago, en la fecha señalada (cuatro de septiembre de dos mil catorce) por falta de pago, cuando el mismo día se había realizado otro documento, un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, de lo que se evidencia la concurrencia de un vicio de simulación, contenido en la causa del negocio jurídico, lo que conlleva y obliga a esteTribunal; a no poder analizar los demás agravios, pues al existir la causa de nulidad absoluta, el negocio jurídico contenido en la escritura cuarenta y uno (41) tantas veces identificada es nulo absoluto, porque los hechos que se hicieron constar, en la fecha no habían sucedido, dándose una aparente declaración que no existe (sic)…». Ahora bien, en el contenido del documento denunciado de tergiversado por la Sala, se puede establecer que consiste en escritura pública número cuarenta y uno (41) faccionado en la ciudad de Guatemala, el cuatro de septiembre de dos mil catorce por el notario Mario René Rosales Leiva, en la cual comparecen Yury Halan Gámez Salazar y Juana López Arias, denominados adjudicatario y adjudicante respectivamente, a celebrar contrato de adjudicación extrajudicial de inmueble en pago, bajo las siguientes cláusulas: primera: que la señora Juana López Arias, se reconoció deudora del señor Yury Halan Gámez Salazar;

segunda: expresa la obligación contraída y garantizada con hipoteca por la señora López Arias en favor de Yury Halan Gámez Salazar, y anotada a su nombre en el Registro General de la Propiedad; tercera: la manifestación de la señora Juana López Arias: «… que en virtud de ya no poder cancelar el crédito otorgado a su favor por el acreedor, por este acto y por la cantidad de Dos Mil Setecientos Quetzales (Q.2,700.00), le ADJUDICA EXTRAJUDICIALMENTE EN PAGO al señor Yury Halán Gámez Salazar el inmueble de su propiedad, identificado en la cláusula anterior (sic)…»; d) cuarta: la adjudicante declara que a excepción de la anotación de la hipoteca relacionada, no pesan gravámenes, anotaciones o limitaciones de ninguna naturaleza que puedan perjudicar los derechos del acreedor, sometiéndose al saneamiento de ley; y, e) la aceptación expresa del señor Yury Halan Gámez Salazar de la adjudicación extrajudicial en pago a su favor, y solicita la cancelación de la hipoteca número seis, del bien inmueble identificado en el contrato, por reunir el señor Gámez Salazar las calidades de acreedor hipotecario y propietario del referido inmueble. Asimismo, se considera necesario indicar que la controversia en el presente caso se suscita debido a que el señor William Alexander Flores López, en la calidad con que actúa, planteó demanda ordinaria de nulidad absoluta del negocio jurídico por simulación de contrato y cancelación de inscripción en el Registro

General de la Propiedad de la Zona Central en contra de Yury Halan Gámez Salazar y como tercero interesado el notario Mario René Rosales Leiva, por considerar que la señora Juana López Arias madre del demandante, fue engañada por simulación de contrato distinto al que se pactó en escritura pública número cuarenta (40), autorizada en la misma fecha; haciendo ver el demandante que la señora Juana López Arias no podía firmar. Esta Cámara, tomando en cuenta los argumentos vertidos por el casacionista, en confrontación con las consideraciones realizadas por la Sala, con respecto al medio de prueba denunciado de tergiversado, establece que ésta al apreciar el contenido del instrumento público número cuarenta y uno (41), consideró que la sentencia apelada no producía los efectos agraviantes, pues al haber analizado su texto y contexto, estimó que el notario al autorizar la escritura pública antes referida del cuatro de septiembre de dos mil catorce, hizo constar hechos y situaciones que no presenció y no le constaron, al haber declarado falsamente en el instrumento relacionado lo que en realidad no había ocurrido en esa fecha, pues, el mismo día las partes previamente habían celebrado contrato de mutuo con garantía hipotecaria en escritura pública número cuarenta (40) faccionada por el mismo notario, por la cantidad de sesenta y cinco mil quetzales (Q. 65,000.00); lo cual en atención al contenido de este documento, es de apreciar que el mismo no es congruente, con lo expresado en el instrumento público número cuarenta yuno (41), en el que se indica que la señora Juana López Arias, otorgó contrato de

adjudicación extrajudicial de inmueble en pago, en favor de Yury Halan Gámez Salazar, donde quedó consignado que: «… La señora Juana López Arias, manifiesta que en virtud de ya no poder cancelar el crédito otorgado a su favor por el acreedor, por este acto y por la cantidad de Dos Mil Setecientos Quetzales (Q.2,700.00), le ADJUDICA EXTRAJUDICIALMENTE EN PAGO al señor Yury Halán Gámez Salazar el inmueble de su propiedad, identificado en la cláusula anterior (sic)…». (El subrayado es propio). En ese orden de ideas, esta Cámara establece, de las constancias procesales, que las partes relacionadas, celebraron contrato de mutuo con garantía hipotecaria, el cuatro de septiembre de dos mil catorce, por la cantidad de sesenta y cinco mil quetzales (Q. 65,000.00), autorizado por el notario Mario René Rosales Leiva y, en ese mismo día, el mismo notario autorizó la escritura número cuarenta y uno, que contiene el contrato de adjudicación extrajudicial del inmueble dado en garantía, en la que se hizo ver que la señora Juana López Arias, ya no podía cancelar el crédito otorgado a su favor por el acreedor y por eso hace efectiva la referida adjudicación. La Sala al analizar la escritura pública número cuarenta y uno (41), consideró que al notario no le constaron esos hechos y situaciones, pues se declaró falsamente lo que en realidad no había ocurrido y que conllevó a la autorización del contrato de adjudicación extrajudicial en pago, en la que se indicó la falta de éste, lo cual

no era congruente, con el instrumento público que le antecedía, evidenciando la Sala la concurrencia del vicio denunciado contenido en el negocio jurídico en el referido instrumento. Por otra parte, el recurrente, hace ver la diferencia que existe entre los instrumentos públicos y las actas notariales, en cuanto a estas últimas, manifiesta que en las actas notariales el notario solo hace constar hechos que presencia y circunstancias que le constan y en la escritura pública solo se consigna la voluntad de las partes; sin embargo, este Tribunal estima que es importante indicar que el notario en su función, al faccionar un instrumento público, asesora, redacta y modela el mismo, para hacer constar negocios jurídicos y declaraciones de voluntad, esto debido a que, se encuentra investido de fe pública y además poseer el conocimiento, credibilidad, certeza y confianza para asesorar a los otorgantes en la realización de éstos y advertirles sobre el contenido, validez y efectos legales de los mismos y se debe abstener de autorizar instrumentos que obviamente contengan hechos y actos falsos e ilegales. En este caso, es evidente que la Sala al realizar el análisis de todo lo actuado estableció que en el instrumento público número cuarenta y uno (41), el notario hizo constar hechos y situaciones que eran evidentes que no habían acaecido, pues como se indicó, el instrumento denunciado de nulidad, fue otorgado en la misma fecha en que se faccionó el mutuo con garantía hipotecaria, por lo que era

imposible que se configurara la falta de pago del mismo, ya que no había transcurrido el plazo fijado para el pago de la cantidad mutuada; derivado de ello, sí era del conocimiento del notario, que las manifestaciones de voluntad realizadas en la escritura número cuarenta y uno, contenía una falsa apreciación de la realidad, ya que el mismo, como se indicó, faccionó la escritura de mutuo en ese mismo día y año, evidenciándose así la simulación denunciada, ya que plasmó en la escritura pública hechos que obviamente no habían ocurrido y que su función como notario, era advertir a los otorgantes de los efectos de dicha escritura y abstenerse de realizarlo.Por los motivos antes expuestos, esta Cámara concluye que la Sala no incurrió en el vicio denunciado, por lo tanto, no se configura el submotivo invocado. CONSIDERANDO II Aplicación indebida de la ley En relación al submotivo invocado el casacionista expuso: «… APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 1284 DEL CÓDIGO CIVIL AL CASO CONCRETO. »… La manifestación de la Sala (…) en su análisis, no se ajusta concretamente al hecho analizado por los aspectos siguientes: »a.- El Notario (…) al autorizar la escritura número (…) (41) hizo constar hechos que le fueron manifestados directamente por las partes en su presencia, lo que consta en el instrumento público relacionado al haber comparecido ante él y haber estampado las firmas, tanto de las partes como la del mismo notario (…) la manifestación de la Sala, al indicar que los hechos no le constaron al notario

autorizante se encuentra muy alejada de la realidad. »b.- Respecto de la manifestación de la Sala en su análisis, sobre el hecho de que se declaró “falsamente”, dicha manifestación no puede ser aceptada en virtud de que contradice la norma contenida en el artículo 1284 del Código Civil, la que con el objeto de demostrar que lo afirmado por la Sala no aplica legalmente al caso concreto, es preciso hacer un juicio de carácter lógico jurídico de la forma siguiente: »… La norma legal citada indica: Cuando LAS PARTES DECLARAN O CONFIESAN FALSAMENTE lo que en realidad no ha pasado o se convenido entre ellas (…) »… La Sala, expresa: el notario Mario René Rosales Leiva, al autorizar la escritura número cuarenta y uno (…) hizo constar hechos y situaciones que no presenció y como consecuencia no le constaron, pues se declaró falsamente lo que en realidad no había ocurrido (…) »… La conclusión legal a la que se arriba, permite determinar con claridad meridiana que EXISTE DISCONFORMIDAD entre el hecho y el derecho, o sea entre lo manifestado por la Sala y el contenido de la norma invocada, como consecuencia de que lo expuesto por l

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