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958-2012 14052012 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
958-2012 14052012 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

14/05/2012 – PENAL

958-2012 Doctrina Carece de sustento jurídico la denuncia sobre la errónea interpretación de los artículos 10 y 352 del Código Penal, al haber absuelto a un imputado del delito de alzamiento de bienes, por haber dispuesto de los del patrimonio conyugal, después de haber sido emplazado por demanda de divorcio. Este es el caso cuando, el Ad quem condena al cónyuge únicamente por el delito de violencia económica, por considerar que, los hechos no se adecuan a la figura típica de alzamiento de bienes, y además, porque no se puede condenar dos veces por un mismo hecho.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, catorce de mayo de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado José Víctor Girón Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, el dieciséis de marzo de dos mil doce, en el proceso penal instruido contra el imputado, Jorge David Figueroa Burgos, por el delito de violencia económica. Además, interviene en el proceso como defensor el abogado Ronaldo Federico Urrutia Padilla; como querellante adhesiva y actora civil compareció, María de Lourdes Zetina Puga.

I. Antecedentes A) Del hecho acreditado. Que Jorge David Figueroa Burgos, el nueve de

diciembre de mil novecientos setenta y ocho, contrajo matrimonio civil con María de Lourdes Zetina Puga, bajo el régimen económico de comunidad de gananciales y adquirieron bienes inmuebles, los cuales se encuentran registrados; con fecha veintitrés de marzo de dos mil cuatro, María de Lourdes Zetina Puga, planteó contra su esposo juicio ordinario de divorcio por causa determinada, razón por la cual, el imputado enajenó los bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio. B) Del veredicto del Tribunal de Sentencia. El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente San Benito, departamento de Petén, resolvió que, el imputado es autor responsable en concurso ideal de los delitos de, alzamientos de bienes y violencia económica; como consecuencia, le impuso la pena de cinco años de prisión aumentada en una tercera parte, que hace un total de seis años y ocho meses de prisión inconmutables, y lo condenó al pago de cincuenta mil quetzales en concepto daño moral, a favor de la víctima y su dos hijos.El Tribunal sentenciador fundamentó su decisión en que, de conformidad con los medios de prueba legalmente incorporados al debate, fue demostrado que, el acusado enajenó en forma unipersonal los bienes inmuebles que correspondían al patrimonio conyugal, acción que tuvo lugar posteriormente a la demanda ordinaria de divorcio, que en su contra iniciara su esposa en el año dos mil cuatro.

El imputado inició a enajenar los bienes, a partir del año dos mil seis y concluyó en el año dos mil nueve. C) Del recurso de Apelación Especial. El imputado interpuso recurso de apelación especial, por motivo de forma y fondo. Para el primero, denunció violación de los artículos 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 Bis, 388, 394 numeral 3 del Código Procesal Penal, 2 y 9 de la Ley de Tribunales de Familia, Decreto Ley 206. Argumentó que, existe falta de fundamentación de la sentencia de primer grado, por que, el tribunal sentenciante se limitó a transcribir el contenido de los órganos de prueba, sin indicar los hechos que se tienen por probados, ni por qué razón les otorgó valor probatorio. Inobservó también el artículo 388 del Código Procesal Penal, al dar por acreditados hechos contenidos en la acusación, que no fueron probados. Además, inobservó el artículo 394 numeral 3 del Código Procesal Penal, por no valorar los medios de prueba de valor decisivo, de conformidad con el sistema de la sana crítica razonada. Para el motivo de fondo, denunció vulneración de los artículos 11, 13, 10, 36 numeral 1, 352 todos del Código Penal, 8 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer y 1124 del Código Civil (reformado por el Decreto 218) Arguyó que, el sentenciante incurrió en interpretación errónea del artículo 352 Ut supra al resolver que, el imputado de propósito alzó los bienes

para sustraerse la obligación de liquidar el patrimonio conyugal, porque el matrimonio se basó en régimen económico de comunidad de gananciales, no obstante, el acusado fue condenado por analogía. Incurrió en inobservancia de los artículos 11 y 13 del Código Penal, por que fue declarado responsable del delito de alzamiento de bienes y violencia económica, sin sustentar una tesis valedera sobre la forma en que se cometió el delito. No es cierto que exista dolo, por que, el resultado no fue previsto y tampoco hay prueba directa que lo demuestre. El tribunal cometió el vicio de errónea aplicación del artículo 10 y 36 numeral 1 del Código Penal, por que, no se dio la relación de causalidad en las acciones normalmente idóneas para producir el resultado, que permita determinar la imputación objetiva y que, lo señale como autor responsable del ilícito atribuido. C) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. Acogió el parcialmente el recurso por motivo de fondo y rechazó el motivo de forma. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, modificó lasentencia del tribunal del juicio, absolvió al procesado por el delito de alzamiento de bienes, lo condenó por el delito de violencia económica, e impuso la pena de cinco años de prisión conmutables y dejó con valor legal el resto de la sentencia. Fundamentó su decisión en que, el imputado confunde el régimen económico del matrimonio, de comunidad de gananciales, ante lo cual, la sala encontró que, el

procesado no se alzó los bienes, sino que, lo que hizo fue, disponer de ellos cuando no eran sólo suyos, sino también de su cónyuge, pero el accionar del esposo no era evadir una deuda u obligación como lo prevé el delito de alzamiento de bienes, en realidad lo que hubo un fue aprovechamiento de los bienes que estaban inscritos en el registro únicamente a nombre del imputado, actuar que lesionó el patrimonio económico de su esposa, razón por la cual, su conducta encuadra en el delito de violencia económica y no en el de alzamiento de bienes.

II. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo, y señala como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia violación de los artículos 10 y 352 del Código Penal.

Argumenta que, la Sala de apelaciones al acoger parcialmente el recurso de apelación especial y modificar la sentencia de primer grado, incurre en errónea interpretación de los artículos denunciados, en virtud de haberse configurado los elementos objetivos e integrantes del delito de alzamiento de bienes al existir relación de causalidad entre éstos; pues, quedó probado que, la cónyuge María de Lourdes Zetina Puga, en marzo de dos mil cuatro, inició demanda ordinaria de divorcio contra el imputado, por esa causa, en octubre de dos mil seis, el demandado empezó enajenar los bienes inmuebles que formaban parte del

patrimonio conyugal, con el propósito de sustraerse de la obligación de liquidar dicho patrimonio. De la anterior exposición, se encuentra que, la sala destruye la plataforma fáctica del sentenciante al valorar prueba y resolver totalmente en contra de lo establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal.

III. Alegatos en el día de la vista A) El Ministerio Público, ha reemplazado por escrito su participación, y solicita se declare con lugar el recurso planteado. B) El imputado, sustituyó su comparecencia de la misma forma y pide se declare sin lugar el recurso interpuesto. C) La querellante adhesiva y actora civil, no se pronunció de ninguna forma.

Considerando -ICuando se conoce un recurso de casación por motivo de fondo, el Tribunal que lo resuelve tiene como referente básico, los hechos acreditados por el Tribunal de sentencia. De esa cuenta la labor de aquél, queda circunscrita a la verificación dela correcta o incorrecta aplicación de la ley sustantiva a tales hechos, queda excluido del análisis, la logicidad del proceso valorativo de los medios de prueba presentados. -IILa acreditación de hechos realizada por el tribunal de juicio, incluye la venta de bienes inmuebles, patrimonio conyugal en el régimen de comunidad de gananciales, durante los años dos mil seis, dos mil siete y dos mil nueve, después de haber sido planteada la demanda ordinaria de divorcio, por la víctima. La sala resuelve que, el procesado no se alzó con sus bienes, lo que hizo fue,

disponer de ellos cuando éstos no eran sólo de su pertenencia y constituían el patrimonio conyugal; en ese sentido, el imputado no tenía una deuda u obligación como lo exige el delito de alzamiento de bienes, el único deber que tenía, era la liquidación del patrimonio conyugal como consecuencia de la demanda de divorcio, razón por la cual, la sala de apelaciones lo condenó únicamente por el delito de violencia económica. Al hacer el examen se encuentra que, es ilegítimo condenar a un cónyuge por el delito de alzamiento de bienes, al haber vendido inmuebles en los años dos mil seis y dos mil siete, y por la otra enajenación en el año dos mil nueve, se le condene por el delito de violencia económica, cuando, todos bienes pertenecen al mismo bien jurídico protegido (patrimonio conyugal). En premier lugar, porque de conformidad con el principio non bis in ídem, no puede existir duplicidad de sanciones por un mismo hecho y por otra parte, porque de conformidad con el artículo 352 del Código Penal, incurre en alzamiento de bienes, quien de propósito y para sustraerse al pago de sus obligaciones, se alzare con sus bienes; en este caso, el acusado no tenía deuda alguna que pagar a su esposa, la única obligación que nacía de la demanda de divorcio, era la liquidación del patrimonio conyugal, y que, por analogía no se puede encuadrar como alzamiento de bienes. A diferencia de una demanda por pensión alimenticia, en donde, sí existe una obligación de pagar alimentos.

En consecuencia, es hasta la vigencia de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, en su artículo 8 donde se reguló el delito de violencia económica, siendo éste un ilícito de mera actividad, que contiene un conjunto de acciones u omisiones que repercuten en el uso, goce, disponibilidad o accesibilidad de una mujer a los bienes materiales que le pertenecen por derecho, así como apropiarse, destruir, o despojarla de los bienes muebles o inmuebles que conforman el patrimonio conyugal, en fin, todo aquello que atente y perjudique su subsistencia económica. Por lo anterior, Cámara Penal estima que, la denuncia de los vicios en la sentencia de la Sala recurrida no existe, por ello, el recurso planteado debe ser rechazado y así debe resolverse en el presente fallo.Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara. Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado José Víctor Girón Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, el dieciséis de marzo de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda. César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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