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959-2016 24102016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
959-2016 24102016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

24/10/2016 – PENAL

959-2016

DOCTRINA Es procedente el motivo de forma cuando se denuncia la carencia de fundamentación, al encontrar en la sentencia solamente una argumentación general; siendo necesario para cumplir con su cometido, referirse específicamente de manera sustancial a los puntos concretamente reclamados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de octubre dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal José María Galindo Rossel, contra la resolución dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el siete de julio de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra Axel Armando López Cifuentes, por el delito de violencia contra la mujer. El procesado es auxiliado por el abogado Reyes Ovidio Girón Vázquez del Instituto de la Defensa Pública Penal. Querellante adhesivo, no hubo. ANTECEDENTES A) De los hechos acusados: el veinticinco de diciembre de dos mil nueve, como a las dieciocho horas, en su casa ubicada en quinta calle, lote diez, colonia Prados del Sur, San José Villanueva, departamento de Guatemala, Axel Armando López Cifuentes agredió a su esposa Lorena Elizabeth Rodas Vásquez, dándole

un puñetazo en el brazo izquierdo, debido a que ella le ayudaba a darle de comer a su perro y este se tragó una pepita y se estaba ahogando, por lo que el acusado se enfureció, su esposa le dijo que le iba a pedir dinero a sus padres para pagarle el perro, lo cual lo ofendió más, razón por la que ejerció violencia física sobre ella. B) Hechos acreditados: el tribunal de sentencia no acreditó los hechos por los cuales se abrió el juicio. C) De la resolución del tribunal de sentencia: la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, el veintiocho de junio de dos mil doce dictó sentencia absolutoria a favor de Axel Armando López Cifuentes por el delito de violencia contra la mujer. Concluyó así, luego de haber analizado que vivieron juntos por un tiempo (sindicado y denunciante) como para acreditar la violencia sufrida, además, incorpora el informe médico forense en el que la agraviada indicó que su esposo la golpeó el día veinticinco de diciembre de dos mil nueve; sin embargo, la prueba nueva aportada establece que la agraviada ha sido tratada por trastorno bipolar, y que en el tiempo en que supuestamente sucedieron los hechos no estaba tomando su medicamento porque estaba esperando un hijo. El desenlace de no haber tomado su medicamento, pudo haber sido que la paciente haya tenido perdida de la conexión con la realidad.

D) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Primer sub motivo: inobservancia del artículo 11 Bis relacionado con el artículo 389 numeral 4), 394 numeral 6) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal, motivo absoluto de anulación formal. Argumentó, en el fallo impugnado se advirtió la carencia de fundamentación clara, completa, precisa y lógica, como lo exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. La percepción de la realidad pudo estar alterada, pero ello no exime de responsabilidad penal al imputado. Si la víctima refiere fechas distintas y sin la claridad que la jueza desea, se debe a la violencia sufrida; como lo reveló la prueba pericial; lo que no excluye al sindicado del escenario criminal, ni de la autoría del delito acusado de violencia contra la mujer, no hay fundamento que acredite porque se excluye este testimonio, de lo contrario la sentencia habría sido de condena. Con lo que se evidencia que el fallo sólo cumple con requisitos externos, no así con los intrínsecos de fundamentación. El agravio es que el Ministerio Público aportó elementos de convicción para producir una sanción en su contra; sin embargo, fue absuelto. Pretende que se advierta que adolece de la fundamentación clara, lógica y completa, en consecuencia se anule la sentencia y se ordene el reenvío.

Segundo sub motivo: inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, al no aplicar las reglas de

la sana crítica razonada en la apreciación del medios o elementos probatorios de valor decisivo, enconcatenación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5), todos del mismo cuerpo normativo. Sostiene que la jueza a quo no empleó el principio de razón suficiente, ni se auxilió de la psicología en la valoración del material probatorio producido en el debate, específicamente en cuanto a la prueba testimonial prestada por la propia víctima del hecho sometido a juicio, y la prueba pericial consistente en informe médico-legal emitido por la doctora Vilma Adela Martínez González, ambas concatenadas entre sí y permitieron concluir en que el acusado sí participó en el hecho delictivo que se le atribuyó, pues incluso, el informe médico-legal ya citado determinó que entre los hallazgos encontró equimosis, cuyas señales son congruentes con la historia narrada por la misma víctima. Siguiendo un orden lógico, resulta creíble, auténtica y verdadera la deposición de la víctima, al tener respaldo científico cada una de sus afirmaciones. El agravio señalado es que al no haber empleado la sana critica razonada no permite el control de la logicidad, lo que vulnera el ejercicio de la acción penal del Ministerio Público, al no comprender las razones del pensamiento y legales para absolver al procesado. Se pretende establecer que el a quo no aplicó la sana critica razonada. E) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de julio de dos mil dieciséis, resolvió no

acoger el recurso de apelación especial interpuesto. Para el primer submotivo, la Sala no advirtió carencia de fundamentación, pues la jueza en cada prueba explicó las razones lógicas y de experiencia por las cuales obtuvo su convicción. La sentencia impugnada no fue incoherente ni contradictoria, está fundada en razones suficientes de certeza negativa, por la cual absolvió al acusado. El tribunal no transcribió lo que dijo un testigo, pero sí el valor que le dio a las pruebas, sí demostró los hechos, además la jueza no está obligada a señalar reglas o principios que haya utilizado, basta que precise la valoración de la prueba se hizo conforme a las reglas de la sana crítica razonada. La Sala, al realizar su estudio dedujo que la jueza, apreció los órganos de prueba conforme los principios jurídicos, concatenados con la sana crítica razonada, dando como resultado, la conclusión para absolver al sindicado. Por lo que al no existir razón lógica o medios probatorios para acreditar la existencia de algún hecho ilícito ocasionado por determinada persona en el cuerpo de otra que padece trastorno bipolar, el presente submotivo no puede prosperar y así deberá de resolverse.

Para el segundo submotivo: El principio de razón suficiente establece, que para considerar una proposición como cierta ha de ser demostrada. La parte ofendida manifestó que López Cifuentes le dio dos manotazos en el brazo, sin embargo, no fue diligenciado otro medio probatorio para poder corroborar dicha afirmación.

Como lo razonó la sentenciadora, dicha declaración la debe de analizar con el informe médico psiquiátrico,

que informe del trastorno bipolar. No obstante, como lo aseveró la jueza, el hecho ocurrió el veinticinco de diciembre y la evaluación fue ocho días después, el uno de enero del año inmediato posterior, lo que en atención a la lógica jurídica y sentido común, es difícil físicamente que el morete de color violáceo esté presente el día de la evaluación, lo que generó duda razonable como para dictar una sentencia igual a la del a quo. Al no ser valorada de forma positiva la declaración de la agraviada, es inoperante el fin del principio de razón suficiente, ya que dicha declaración con los demás medios de prueba documentales, incorporados por su lectura y la declaración de una testigo, se contradicen y se alejan unos de otros, lo que se deduce del razonamiento de la juez, de que si la agraviada no consumió sus medicamentos, su estado mental o emocional sufre alteraciones, dando lugar al principio del in dubio pro reo, pues, la culpabilidad debe estar más allá de toda duda razonable, lo contrario sería la absolución. Al no existir la culpabilidad el fallo es absolutorio, por lo que el presente submotivo no puede prosperar y el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y confirmarse la sentencia impugnada.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma. Invoca el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Argumenta que en apelación reclamó dos submotivos de forma, el primero por

inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 6), y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal; señala que solo se obtuvo una escueta afirmación. Indica que la Sala profirió una consideración de carácter general, sobre el sistema de valoración de la prueba, luego expresó no advertir que el fallo impugnado careciera de fundamentación, porque según indicó,lo que el Ministerio Público pretendió fue que se hiciera mérito de la prueba, sin embargo, no lo estableció en su respuesta, ya que es tan general que encajaría en “cualquier sentencia donde se pretendiera insertar”. El segundo submotivo, se refirió a la inobservancia de los preceptos contenidos en el artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) in fine, por la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, específicamente la deposición de la víctima y el informe médico-legal, cuyo contenido se concatenó entre sí, y con el informe médico legal que describió las lesiones que le provocó el procesado.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, a las doce horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, reemplazaron por escrito su participación, el Ministerio Público y el procesado Axel Armando López Cifuentes, quienes señalaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia II Cámara Penal, al iniciar su revisión encuentra que el agravio concretamente se refiere a que la Sala, no fundamentó su fallo, al no resolver el vicio denunciado en apelación especial, referente al principio de razón suficiente en cuanto a la declaración de la agraviada y la correlación entre lo manifestado por ella con el reconocimiento médico legal, que demostró las lesiones que presentaba, coherentes con la historia del hecho. La sala equivocó su motivación, argumentando sobre el estado de salud de la agraviada y que al confrontar la declaración de la víctima de con otros medios de prueba, se establecen contradicciones que no señala, no precisa, ni explica, en consecuencia carece de fundamentación en su argumentación. Esta Cámara corrobora el reclamo, en el considerando dos (2), inicialmente en la página cinco de once, en el punto UNO, donde la Sala hace una exposición teórica del sistema de valoración de la prueba, con el cual no responde en nada el agravio planteado. En el punto DOS, página seis de once, hace una argumentación basada en que no advierte carencia de fundamentación, sin referirse específicamente a los puntos

reclamados, y al hacerlo de manera general, obviando la especificidad del reclamo, incluso, se apoya en indicar que no es necesario que la jueza indique qué regla o principio de la sana critica razonada utilizó. Sin embargo, la Sala que sí estaba obligada a explicar lo requerido por el apelante, tampoco lo hace propiamente, sino que deduce que lo hizo sobre la base de los principios del razonamiento jurídico concatenados en la sana crítica razonada y que dieron como resultado la absolución del acusado, sin explicar a cuáles de los principios del razonamiento jurídico se refiere y en qué forma los aplicó, ya que únicamente en forma muy limitada indicó que fue “…haciendo sus consideraciones en relación a cada prueba y en conjunto de toda la prueba recibida, aplicando de forma adecuada las reglas de la Sana Critica Razonada, como lo son la lógica, la experiencia y la relación de los medios de prueba de unos con otros…” (página siete de once, línea ocho de la sentencia de apelación especial). Con lo anterior tampoco logró centrarse en fundamentar el fallo, de tal manera que se pudiera haber referido a los puntos denunciados como vulnerados por el apelante ante la Sala de Apelaciones. Con lo cual, en el punto DOS, se evidencia que no revisó la aplicación del principio lógico de razón suficiente, arribando a una conclusión que no es congruente con lo concreto del reclamo, al considerar que por ser la víctima una persona con padecimiento o trastorno bipolar, no se puede tener por acreditado la existencia de

un hecho ilícito, cometido por una persona en el cuerpo de otra que lo padece.(de la página seis a la siete, sentencia de apelación) Concluyó con el punto TRES, de manera muy general donde estimó que la pretensión del recurrente es que se entre a valorar prueba, lo que no es posible por el impedimento legal del artículo 430 del Código Procesal Penal. Cuando se reclama violación al principio de razón suficiente respecto a determinados medios de prueba, es necesario verificar la autosuficiencia de los juicios derivados de estos, a través de la identidad con el objeto y contenido íntegro de cada medio de prueba y que el conjunto del material probatorio sea concordante y al noexistir contradicciones entre los juicios de los que se derivó la conclusión, se dé una respuesta motivada y sustancial al agravio señalado. No obstante, el tribunal de apelación se limitó a dar una respuesta no sustancial, de no hacerlo por estarle vedado por la intangibilidad de la prueba. Con lo cual no ejerció un control razonado sobre las conclusiones de la jueza, acerca del proceso de valoración probatoria que funda el convencimiento de para no acreditar hechos. El juicio penal es un proceso de conocimiento de hechos conforme reglas, cuya utilización puede ser revisada vía del recurso, y los tribunales de apelación especial quedan en condiciones de examinar “…la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho…” (Pastor, Daniel R. La nueva imagen de la casación penal. Ediciones de AD-HOC,

Argentina, 2001. p. 56), oportunidad que el sistema recursivo guatemalteco establece con la finalidad de controlar la construcción de los hechos por vía del examen de la motivación, y con esto, evitar que no pueda ser objeto de corrección, bajo pretexto de la limitación de conocimiento, por la intangibilidad de los hechos y de la prueba, la arbitrariedad de los jueces de mérito en el proceso de inferencia inductiva o de valoración probatoria que concluye en la fijación del material fáctico. Desde ese punto de vista, para que la fundamentación de la sentencia del ad quem cumpla su cometido, debe referirse específicamente, en lo individual a los puntos reclamados de manera sustancial y no de manera externa o superficial, de lo contrario incurre precisamente en la falta de fundamentación, vulnerando el derecho de defensa, reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, de igual manera se vulnera el ejercicio de la acción penal, que corresponde al Ministerio Público. De esa cuenta, tuvo que haber explicado si tenía sustento legal absolver al sindicado con el fundamento de que por haber sido tratado por “trastorno bipolar “ y por no tomar su medicamento, perdió la conexión con la realidad, asimismo, si por haber utilizado ese argumento para enervar el testimonio de la agraviada, el a quo cumplió o no con el método de evaluación de la prueba. En tal virtud, es procedente el sub motivo invocado en apelación especial por falta de fundamentación, de conformidad con el artículo 11 bis del Código Procesal Penal y como consecuencia, violación al ejercicio de

la acción penal, al momento en que el ad quem no resolvió sobre los puntos concretos reclamados, en consecuencia debe anularse la resolución recurrida y ordenar el reenvío a la Sala para que fundamente su resolución sin los vicios señalados. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11Bis, 16, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha siete de julio de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. II) Se ordena el REENVÍO de las actuaciones al órgano supra mencionado, para que emita el fallo correspondiente sin los vicios señalados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina

antecedentes a donde corresponde.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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