96-2000 22032002 Manfredo Anibal Fernandez Morales
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 96-2000 22032002 Manfredo Anibal Fernandez Morales
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
22/03/2002 – PENAL
96-2000 Recurso de casación interpuesto por Manfredo Anibal Fernández Morales, en su calidad de Abogado Defensor de la sindicada ENA ADRIANA DIAZ DE LEON DE RAMIREZ, en contra de la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, y auto de fecha once de abril del año dos mil, dentro del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de Uso de Documentos Falsificados en Forma Continuada.
DOCTRINA: Se viola la garantía constitucional de defensa y al debido proceso consagrada en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, cuando el fallo emitido por el tribunal de apelación carece de una debida motivación para aumentar la pena impuesta a la sindicada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintidós de marzo del año dos mil dos. Para dictar sentencia, se integra la cámara con los suscritos y se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Manfredo Anibal Fernández Morales, en su calidad de abogado defensor de la sindicada ENA ADRIANA DIAZ DE LEON DE RAMIREZ, en contra de la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve y auto de fecha once de abril del año dos mil, que rechaza recursos de aclaración y ampliación; dentro del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de
Uso de Documentos Falsificados en Forma Continuada. Oficialmente acusó el Ministerio Público, figura como acusador particular el señor Byron Giovanni López Medina.
HECHO JUSTICIABLE: El hecho justiciable formulado a la procesada Ena Adriana Díaz de León de Ramírez y sobre el cual versó el juicio penal es el siguiente: “Porque usted ENA ADRIANA DIAZ DE LEON DE RAMIREZ, sin haber intervenido en la falsificación, pero sabiendo de la falsedad del testimonio de la Escritura CIENTO OCHENTA Y SIETE, que aparentemente autorizó en la ciudad de Guatemala, el veintitrés de julio de mil novecientos sesentitrés el Notario Gustavo Rodríguez Midence, ya que el último instrumento Público autorizado por tal profesional antes de su fallecimiento fue el número OCHENTA, también en esta ciudad el dieciocho de julio de mil novecientos sesentitrés, lo utilizó: primero, el veintiséis de septiembre de mil novecientos ochentiocho al presentarlo al Registro de la Propiedad con cede en esta capital para su inscripción, la que se suspendió porque los timbres adheridos a él no coincidían con la fecha de expedición de ese documento; segundo, como medio de prueba documental en el Juicio ordinario de Propiedad, Posesión y Reivindicación, que inició el veintinueve de noviembre de mil novecientos ochentiocho en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, a cuyo expediente le corresponde el número MIL NOVECIENTOS CINCO GUION OCHENTIOCHO, a cargo del
Notificador Tercero”.FALLO DE PRIMER GRADO: El Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia, dictó sentencia el seis de junio de mil novecientos noventa y siete, en la cual declaró: “I.- Que ENA ADRIANA DIAZ DE LEON DE RAMIREZ, es responsable como AUTORA del
delito de USO DE DOCUMENTOS FALISFICADOS EN FORMA CONTINUADA.
II.- Que por tal infracción la condena a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION CONMUTABLES, ya hecho el aumento correspondiente, a razón de cinco quetzales por cada día de prisión, la cual en caso de no conmutarla deberá cumplirla en el Centro de detención que designe la Presidencia del Organismo Judicial, con abono de la ya padecida; III. La suspende del goce de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena, para lo cual se dará aviso a donde corresponda; IV. Por concepto de responsabilidades civiles, la condena al pago de VEINTE MIL QUETZALES que deberá hacer efectivos la sindicada dentro de tercero día de estar firme el presente fallo a favor de los herederos de TRINIDAD VASQUEZ DE RIVAS (sic) y en caso de insolvencia para su cobro, se seguirá la vía legal respectiva; V. Se condena a la procesada al pago de las costas procesales; Encontrándose la sindicada gozando de la libertad bajo fianza, la deja en la misma situación, mientras el presente fallo es conocido por la
Honorable Sala Jurisdiccional...” Y, al resolver recurso de Ampliación, declaró: “Se amplía la Sentencia dictada [...] en el sentido de que se deja abierto procedimiento en contra de Zoila María Teresa Martínez Aguilar de Rivas, Bernardo Gutiérrez, Benjamín Gutiérrez de la Cruz y María de la Cruz, por el delito de Falso Testimonio, y en contra de Ena Adriana Díaz de León de Ramírez por el delito de Presentación de Testigos Falsos, para que en debido proceso solventen su situación jurídica, debiéndose certificar lo conducente al Juzgado de Primera Instancia Penal competente...” RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en su parte resolutiva declaró: “I) QUE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA venida en Apelación con la modificación del numeral II; II) Se impone a la procesada a (sic) la pena de CINCO AÑOS CUATRO MESES DE PRISION inconmutables, que deberá cumplir en el lugar que designe la Presidencia del Organismo Judicial, con abono de la ya padecida. III) Se deja abierto procedimiento en contra de Zoila María Teresa Martínez Aguilar de Rivas y Bernardo Gutiérrez por el delito de Falso Testimonio, y en contra de Ena Adriana Díaz de León de Ramírez por el delito de presentación de Testigos Falsos IV) Manda que el Juez Instructor de la causa,
deje abierto procedimiento en contra de aquellas otras personas que resultaren involucradas en la comisión del delito sancionado en el presente proceso, debiendo certificar lo conducente; V) Se manda a razonar el testimonio que obra en autos, en el sentido de hacer constar su falsedad, a efecto de evitar un posible mal uso del mismo, razón que debe operar la Secretaria de este Tribunal de Apelación inmediatamente...” Asimismo, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones por auto de fecha once de abril del año dos mil declara improcedentes los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por el defensor Manfredo Anibal Fernández Morales en contra de la sentencia dictada el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
DEL RECURSO DE CASACION: El abogado Manfredo Anibal Fernández Morales, en su calidad de defensor de ENA ADRIANA DIAZ DE LEON DE RAMIREZ, interpuso recurso de casación por motivo de fondo fundamentándose en los subcasos contenidos en los numerales VI, VIII y IX del artículo 745 del Código Procesal Penal (Decreto número 52-73 del Congreso de la República), en aplicación del artículo 547 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República. Denunció violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República, 24, 638, 639, 641, 643, 653, 657, 658, 685, 730 y 732 del Código Procesal Penal (Decreto número 52-73 del Congreso de la República), 10, 12, 35, 36, 66, 71 y 325 del Código Penal.
ALEGACIONES: Admitido para su trámite el recurso de casación únicamente en cuanto a los sub casos de casación por motivo de fondo previstos en los incisos VI y VIII del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República), en virtud de la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el cuatro de abril de dos mil uno en expediente de amparo identificado con el número un mil noventa guión dos mil, se señaló la audiencia de la vista, para la cual tanto el abogado defensor Manfredo Aníbal Fernández Morales, como el acusador particular Byron Giovanni López Medina presentaron sus alegatos por escrito. La defensa solicitó se declare procedente el recurso. El acusador particular pidió se resuelva sin lugar la casación.
CONSIDERANDO I Dispone el artículo 749 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República) que cuando se tratare de violación de garantía constitucional el tribunal podrá actuar también de oficio, aunque dicho motivo no se hubiere invocado al interponer el recurso y que, en todo caso, antes de cualquier otro análisis, se hará el que a esta materia corresponda. El artículo 12 de la Constitución de la República consagra la garantía de defensa y al debido proceso al normar que nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. La norma constitucional en referencia le concede al acusado la garantía de que estará sujeto a un proceso penal que ha de llevarse a cabo de manera predeterminada, es decir, de acuerdo con las formalidades previamente establecidas por la ley procesal penal para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse. La sentencia, como acto procesal fundamental del juez, debe
manera predeterminada, es decir, de acuerdo con las formalidades previamente establecidas por la ley procesal penal para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse. La sentencia, como acto procesal fundamental del juez, debe contar en consecuencia, con ciertos requisitos para que pueda imputarse válida. Así, el artículo 193 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República) preceptúa que en las sentencias de segunda instancia se harán las consideraciones de derecho y se citarán las leyes aplicables, disposición legal que comprende el requisito de exponer los razonamientos de derecho que apoyan la decisión del juzgador, así como el de indicar los artículos de la ley que la justifican. Por su parte, el artículo 65 del Código Penal establece: “El juez o tribunal determinará en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberáconsignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena.” II En ese orden de ideas, esta Cámara advierte de oficio, que la sentencia emitida el
cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, violó la garantía de defensa y el debido proceso de la acusada Ena Adriana Diaz De León de Ramírez contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, pues dicho fallo carece de una debida motivación para aumentarle la pena impuesta. Del estudio de las actuaciones el Tribunal de Casación determina que el acusador particular Byron Giovanni López Medina interpuso recurso de apelación por no estar de acuerdo con la pena infligida por el Juez Primero de Primera Instancia Penal de Sentencia y, que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, al resolver dicho recurso aumenta la pena de prisión a la sindicada a cinco años con cuatro meses, sin expresar ninguna consideración de hecho ni de derecho que justificara el aumento referido. En efecto, la Sala únicamente se limita a expresar “que para determinar la pena se hace necesario tener en cuenta el informe de carencia de antecedentes penales, la conducta predelictiva y antisocial de la procesada, su capacidad económica, así como también la pena establecida en el Código Penal y la agravante de ser un delito continuado, que da lugar a aumentar una tercera parte de la pena, con lo cual se corrige el fallo de primer grado...”. Como se aprecia, la sala no consigna expresamente cuáles son los antecedentes penales, la conducta predelictiva y antisocial y capacidad económica de la acusada que la motivaron para agravar la pena, en todo caso, no razona si fueron los demás
extremos a que se refiere el artículo 65 del Código Penal en los que se basó para aumentarla, sino más bien incurre en error al considerar al delito continuado como agravante, lo cual torna en inválido su fallo proferido el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Resulta apropiado manifestar que en toda sentencia las consideraciones de derecho o lo que es lo mismo, la fundamentación, debe ser expresa, clara y completa. En el presente caso, la sentencia de segundo grado no cumple con tales características, pues la Sala no expresa sus propios argumentos que la indujeron a decidir sobre el agravio principal alegado en la apelación (la pena), no describe las circunstancias de hecho que en todo caso se tuvieron por demostradas para decidir la agravación punitiva, ni los fundamentos que la determinaron y, por último, tampoco cita norma penal sustantiva aplicada, con lo cual se viola flagrantemente la garantía de defensa y al debido proceso penal de que está investida constitucionalmente la acusada, pues resulta arbitrario modificar la pena en perjuicio de la sindicada sin que ésta sepa las razones que la motivaron y así tener la oportunidad de recurrir en forma adecuada la decisión judicial. Lo considerado con anterioridad amerita que esta Cámara, de oficio, declare la anulación de la sentencia dictada el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones para que se dicte la que en derecho corresponde. Por la forma en que se resuelve, es innecesario hacer el análisis de los motivos de fondo invocados por el casacionista.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 2º, 44, 46, 203, 204, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
de fondo invocados por el casacionista.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 2º, 44, 46, 203, 204, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 20, 24, 26, 29, 31, 35, 40, 181, 189, 190, 244, 743, 744, 754 delCódigo Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República); 41, 44 del Código Penal; 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver, DECLARA: I) De oficio, anula la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve; II) Ordena la reposición inmediata de las actuaciones. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrada Vocal Quinto; Marieliz Lucero Sibley, Magistrada Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez,, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.