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96-2002 18112002 Dora Salud Salas Arevalo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
96-2002 18112002 Dora Salud Salas Arevalo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

18/11/2002 - CIVIL

96-2002 Recurso de casación interpuesto por DORA SALUD SALAS AREVALO contra la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, con sede en la ciudad de Retalhuleu, el veinte de febrero de dos mil dos. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY a) Procede casar el fallo de la Sala, cuando los supuestos contemplados en las normas señaladas por el recurrente como violadas por omisión, coinciden exactamente con el caso concreto. b) Se configura el vicio de violación de ley, cuando la Sala recurrida ignora normas vigentes cuya aplicación era obligada para resolver el asunto sometido a su conocimiento. DERECHO DE HEREDAR No le asiste el derecho de heredar ab-intestato a la persona que no acredite tener relación de parentesco con el causante.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 1070, 1074 y 1078 del Código Civil y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACION No. 96-2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil dos.

I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por DORA SALUD SALAS AREVALO, contra la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Retalhuleu, con fecha veinte de febrero de dos mil dos,

dentro del juicio ordinario de “declaración de derecho de heredar”, promovido por la recurrente contra Carlos Roberto Mérida, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango.

ANTECEDENTES: A) Dora Salud Salas Arévalo, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, proceso sucesorio intestado de la causante María Esther Arévalo Farias, Ester Arévalo sin otro apellido, Ester Arévalo Farias o Esther Arévalo Farias de Salas, el cual inició en forma extrajudicial el uno de marzo de dos mil , ante los oficios del Notario José Dimas Brisuela Argueta. En oficio de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, de fecha nueve de marzo de ese año, se le indicó al Notario que el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el señor Carlos Roberto Mérida sin otro apellido, en la ciudad de Guatemala y ante los oficios del Notario Jorge Benjamín Jiménez Solórzano, radicó el mismo proceso de la referida causante, por tal razón todo lo actuado por el Notario José Dimas Brisuela Argueta, lo presentó a ese juzgado para los efectos de la homologación y se requirió del Notario Jiménez Solórzano también el expediente que él tramitaba sobre la misma mortual, que en dicho proceso el demandado no presentó certificación de partida de nacimiento que pruebe que es hijo de la causante, presentando otros documentos con los cuales no acredita su parentesco, por lo que no le asiste el derecho a heredar, y solicita entre otros puntos, “...B) que se declare que DORA SALUD SALAS

la causante, presentando otros documentos con los cuales no acredita su parentesco, por lo que no le asiste el derecho a heredar, y solicita entre otros puntos, “...B) que se declare que DORA SALUD SALAS ARÉVALO, como hija legítima de la causante, es la única con derecho a heredarla en sus bienes, derechos y acciones. C) que el demandado CARLOS ROBERTO MERIDA, sin otro apellido, por no haber justificado su parentesco con la causante y no ser hijo legítimo de la misma, no le asiste ningún derecho a heredar a la causante. D) Que se condene al demandado al pago de las costas judiciales.” B) El demandado Carlos Roberto Mérida contestó la demanda en sentido negativo y argumentó que la parte actora juntamente con él tiene derecho a ser heredero de la causante pues actúa dentro del juicio sucesorio intestado en calidad de heredero universal del también causante Rafael Salas Arévalo, quien era hijo de la causante Esther Arévalo Farias, por lo que tiene derecho a heredar en igual proporción que la actora Dora Salud Salas Arévalo, y que en vista de la mala fe de ésta se le condene al pago de las costas procesales. C) El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango, dictó sentencia con fecha diecinueve de octubre de dos mil uno, declarando: ”I) CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE DECLARACIÓN DE DERECHO DE HEREDAR promovida por DORA SALUD SALAS ARÉVALO en contra de CARLOS ROBERTO MERIDA; II) Como consecuencia y con base enlo considerado, se reconoce el Derecho de heredar a la causante MARIA ESTHER ARÉVALO FARIAS,...

tanto la parte actora DORA SALUD SALAS ARÉVALO en su calidad de hija de la causante, como la parte demandada CARLOS ROBERTO MERIDA, en su calidad de HEREDERO UNIVERSAL del causante Rafael Salas Arévalo, hijo de la causante referida. III) No se hace especial condena en costas. NOTIFÍQUESE”. D) Contra la referida sentencia, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, que es el fallo recurrido. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, de fecha veinte de febrero de dos mil dos, en su parte conducente dice: “Esta Sala, con fundamento en lo considerado y disposiciones legales

aplicadas; RESUELVE: CONFIRMAR LA SENTENCIA IMPUGNADA ...” .

Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: “... Partiendo del principio de que heredero es la persona que por testamento o por la ley sucede en una herencia, o bien que toda persona capaz civilmente puede disponer de sus bienes en su testamento a favor de cualquiera que no tenga incapacidad o prohibición legal para heredar... ; del análisis de las pruebas se tienen: a. Certificaciones de las partidas de nacimiento de la actora Dora Salud Salas Arévalo, de la causante María Esther Arévalo Farías y del causante Rafael Salas Arévalo; b. Certificación de la partida de defunción

de la causante María Esther Arévalo Farías. c. Resolución emitida por el Juzgado de primer grado del dos de agosto de dos mil; d. Dictamen emitido por la Procuraduría General de la Nación, Regional de Occidente de fecha siete de marzo de dos mil uno; e. Confesión ficta de la actora Dora Salud Salas Arévalo, ha quedado de manifiesto que tanto la actora como el demandado les asiste el derecho de heredar a la causante indicada; y, si bien es cierto la demandante aduce que su demandado no tiene parentesco con la causante, también lo es que el derecho a suceder del señor Carlos Roberto Mérida (sin otro apellido), nació del hecho de haber sido instituido heredero universal de un hijo de la causante, lo cual es perfectamente válido... Por todo lo anterior es procedente confirmar el fallo de primer grado por encontrarse ajustado a la ley y constancias procesales...”. DEL RECURSO DE CASACION Dora Salud Salas Arévalo, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó el caso de procedencia de VIOLACION DE LEY, contenido en el artículo 621 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó comoinfringidos los artículos: 1070, 1074 y 1078 del Código Civil. VIOLACIÓN DE LEY La recurrente al invocar este submotivo, indica lo siguiente: “...la Sala sentenciadora quebrantó el derecho al no aplicar las referidas disposiciones legales, siendo precisamente las que correspondía hacer valer en el

respectivo fallo. En efecto, el artículo 1070 del Código Civil dice: Para reglar la sucesión intestada, la ley sólo considera los vínculos del parentesco; no el sexo de las personas, ni la naturaleza, ni el origen de los bienes. En el curso del proceso... únicamente la presentada DORA SALUD SALAS ARÉVALO, probó su filiación con la causante... lo que no ocurrió con el señor CARLOS ROBERTO MERIDA (sin otro apellido), pues él afirma que a pesar de no tener vínculos de parentesco con la causante, los hace en su calidad de heredero universal de su causante testamentario RAFAEL SALAS ARÉVALO, hijo de la causante, con quien tampoco le une parentesco alguno, por consiguiente... el señor Carlos Roberto Mérida no tiene derecho en la sucesión intestada de mi señora madre,... Artículo 1074 del Código Civil en la parte que dice: Son llamados a la sucesión intestada, según las reglas que más adelante se determinen, los parientes del difunto... En el presente caso, la única persona con parentesco de la difunta, señora María Esther Arévalo Farias es la hija de la causante, o sea mi persona, como consecuencia, soy la única llamada a la sucesión. El demandado no tiene ese vínculo de parentesco, lo que lo excluye de la sucesión, por lo que la Honorable Sala sentenciadora también viola este artículo al haber ignorado su aplicación,... Artículo 1078 del Código Civil que establece: La ley llama a la sucesión intestada, en primer lugar, a los hijos, incluyendo los adoptivos, y al cónyuge

sobreviviente que no tenga derecho a gananciales, quienes heredarán por partes iguales... La Sala Sentenciadora también cometió violación de este artículo al ignorarlo en la parte que dice que son los hijos, incluyendo los adoptivos, los llamados a la sucesión intestada, en primer lugar, ... Existe violación de ley en el caso que nos ocupa, pues el Juzgador estaba obligado a proferir su fallo de conformidad con un precepto determinado, o sean los artículos señalados como violados. Los ignoró y resolvió en contra de su contenido. En el presente caso... el derecho a heredar a la causante señora MARIA ESTHER ARÉVALO FARIAS, quien precisamente no otorgó testamento, es su hija,... Dora Salud Salas Arévalo, de conformidad en la ley que regula la sucesión intestada... en consecuencia de conformidad con los preceptos del Código Civil ya indicados, que regulan la secesión (sic) intestada, el señor Carlos Roberto Mérida no tiene derecho a heredar a la causante MARIA ESTHER ARÉVALO FARIAS.”

CONSIDERANDO: I VIOLACIÓN DE LEY:La recurrente interpone el recurso de casación por motivo de fondo, e invoca como único submotivo violación de ley, contenido en el artículo 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil, y considera como normas violadas los artículos 1070, 1074 y 1078 del Código Civil.

El argumento que presenta la casacionista lo hace consistir en que, la Sala incurrió en el vicio denunciado,

dado que al dictar su fallo ignoró la existencia de dichas normas, siendo las aplicables al caso concreto sometido a su conocimiento. En la sentencia que por este medio se impugna, se expresa: “...el derecho a suceder del señor Carlos Roberto Mérida (sin otro apellido), nació del hecho de haber sido instituido heredero universal de un hijo de la causante, lo cual es perfectamente válido a tenor de lo indicado en el primer renglón de este considerando...” Esta Cámara estima que la afirmación efectuada por la Sala, es genérica e imprecisa, y se relaciona con conceptos y principios de lo que es heredero, la capacidad para heredar de cualquier persona y la facultad de testar, sin realizar el análisis específico del caso concreto para aplicar las normas que lo regulan, y es más, no indica en qué ley se fundamenta para efectuar tal aseveración. Asimismo, omite considerar que la única persona llamada a heredar a la causante, al tenor de los artículos 1070, 1074 y 1078 del Código Civil es su pariente de grado más próximo, es decir su hija legítima Dora Salud Salas Arévalo, y que a la parte demandada Carlos Roberto Mérida no le une ningún parentesco con la referida causante. En ese orden de ideas, este tribunal de casación concluye que efectivamente, se incurre en el vicio de violación de ley por inaplicación, puesto que se ignoran normas vigentes cuya aplicación era obligada para resolver el asunto sometido al conocimiento de la indicada Sala sentenciadora. Congruente con lo anterior resulta procedente acoger el submotivo de violación de ley denunciado, casar la sentencia impugnada y dictar la que en derecho corresponde. CONSIDERANDO II Los antecedentes del caso se han expuesto en este fallo y de su estudio, esta Cámara considera que la

sentencia impugnada y dictar la que en derecho corresponde. CONSIDERANDO II Los antecedentes del caso se han expuesto en este fallo y de su estudio, esta Cámara considera que la demanda ordinaria de declaración de derecho de heredar debe prosperar, tomando en cuenta lo siguiente: A) que conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Los jueces apreciarán las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba. El Código Civil en sus artículos 1070, 1074 y 1078 indica: “Para reglar la sucesión intestada, la ley solo considera los vínculos de parentesco; no el sexo de las personas, ni la naturaleza, ni el origen de los bienes”. “Son llamados a la sucesión intestada, según las reglas que más adelante se determinan, los parientes del difunto..." “La ley llama a la sucesión intestada, en primer lugar, a los hijos, incluyendo a los adoptivos, y al cónyuge sobreviviente que no tenga derecho a gananciales; quienes heredarán por partes iguales...”. B) Los medios de prueba aportados al juicio fueron: I) Documentos consistentes en: a) Memorial de demanda y resolución de trámite; b) Certificación de la partida

de nacimiento de la actora Dora Salud Salas Arévalo; c) Certificación de la partida de defunción de la causante María Esther Arévalo Farias; d) resolución emitida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango con fecha dos de agosto de dos mil; e) Resolución emitida por la Procuraduría General de la Nación Regional de Occidente, de fecha siete de marzo de dos mil uno; f) Certificación de la partida de nacimiento de la causante María Esther Arévalo Farias; g) Certificación del acta de nacimiento del causante Rafael Salas Arévalo; h) Documentos que corren agregados al proceso sucesorio intestado registrado bajo el número ciento ocho guión dos mil; documentos a los que se les asigna pleno valor probatorio porque no fueron redargüidos de nulidad, falsedad o atacados de ineficaces. II) Confesión ficta de la actora Dora Salud Salas Arévalo; y, III) Declaración testimonial de Wilfrido Osberto De León Consuegra, estos dos últimos medios de prueba, no obstante que fueron diligenciados de conformidad con la ley, no constituyen prueba idónea para la presente litis (como sí lo hace la prueba documental referida). De lo expuesto se establece que la única persona que acreditó tener parentesco con la causante María Esther Arévalo Farias es la parte actora, (hija legítima), y en cambio el demandado, Carlos Roberto Mérida, no presentó certificación de partida de nacimiento que demostrara tener parentesco con ella. Sin embargo,

también quedó acreditado que Rafael Salas Arévalo era hijo de la causante. Además, debe tenerse presente que son herencias distintas: la de la causante María Esther Arévalo Farias, cuya sucesión intestada corresponde, de conformidad con las normas antes citadas, a su pariente más cercano -su hijay la de Rafael Salas Arévalo. La calidad de heredero de Rafael Salas Arévalo, no puede ser legalmente ostentada por Carlos Roberto Mérida dentro del proceso sucesorio intestado de María Esther Arévalo Farias ya que, dentro de la secuela del presente proceso no acreditó tener vínculo o relación de parentesco con la causante, es decir no logró demostrar los hechos constitutivos de su pretensión. CONSIDERANDO IIIDe conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, es procedente la condena en costas contra la parte vencida. En el presente caso es procedente condenar a la parte demandada al pago de las costas a favor de la parte actora.

LEYES APLICABLES: Artículos: citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 77, 79, 96, 455, 460, 480, 481, 619, 620, 621 inciso 1º., 626, 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas RESUELVE: CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho DECLARA: A) CON LUGAR la demanda ordinaria de declaración de derecho a heredar promovida por Dora Salud Salas Arévalo contra Carlos Roberto Mérida; B) A Dora Salud Salas Arévalo, como hija legítima de la causante María Esther Arévalo Farias, Ester Arévalo, sin otro apellido, Ester Arévalo Farias o Esther Arévalo Farias de Salas, le asiste el derecho a heredarla ab-intestato en todos sus bienes, derechos y acciones. C) Al demandado Carlos Roberto Mérida, no le asiste derecho de herencia sobre los bienes de la causante María Esther Arévalo Farias, también identificada con los nombres y apellidos ya anotados. D) Secondena en costas al demandado Carlos Roberto Mérida. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Camara Civil; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Amanda Ramirez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Gerardo Alberto Hurtado Flores, Magistrado Vocal Duodécimo. Doctor Victor Manuel Rivera Woltke. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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