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96-2005 24082005 Axel Esau Pineda Pinto

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

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Detalles

Título
96-2005 24082005 Axel Esau Pineda Pinto
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

24/08/2005 - AMPARO

96-2005

Amparo 96-2005 Of. 3ra. SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Zacapa, veinticuatro de agosto de dos mil cinco.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el proceso de Amparo número noventa y seis guión dos mil cinco, promovido por AXEL ESAU PINEDA PINTO, actúa bajo la dirección y procuración del Abogado José Alberto López Coronado; en contra del JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL.- - - - - - - - - - RESUMEN DE LOS ANTECEDENTES: I) AUTORIDAD RECURRIDA: Juez de Primera Instancia Penal y Delitos Contra El Ambiente del departamento de Izabal.- - - - - - - - - - - - - - - - II) TERCERO INTERESADO: Mauro Marvin Molina Molina.- - - - - - - - - - - - III) ACTO RECLAMADO: El postulante, manifiesta que interpone la acción de amparo para que se deje en suspenso de manera definitiva en cuanto al reclamante la resolución de fecha ocho de abril del año en curso, en cuanto al abandono de la querella por parte del querellante adhesivo y actor civil Axel Esau

Pineda Pinto, por contravenir y restringir los derechos invocados y reconocidos por la Constitución y demás leyes citadas. - - - - - - - - - - - - - - IV) VIOLACION QUE SE DENUNCIA: Manifiesta el amparista que el Juez de Primera Instancia Penal y Delitos Contra El Ambiente del departamento de Izabal, al dictar la resolución de fecha ocho de abril del año en curso, procede con notoria ilegalidad y arbitrariedad, por inobservancia e incumplimiento de su mandato como lo establece el artículo 203 de la Constitución Política de la República, ya que a pesar de que nunca le fue notificada la audiencia de apertura a juicio; a pesar de ser querellante adhesivo y actor civil dentro del proceso; esta se llevó a cabo y así mismo se resuelve el abandono de la querella, violando sus derechos como querellante y actor civil, dejándolo en estado de indefensión, ya que se le impide exponer sus argumentos. - - - - - - V) EXTRACTO CONCRETO Y PRECISO DE LAS ARGUMENTACIONES DEL POSTULANTE AMPARISTA: Manifiesta el postulante que el día dieciséis de mayo del presente año, se constituyó juntamente con su Abogado José Alberto López Coronado, al Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra El Ambiente del departamento de Izabal, con el objeto de verificar el diligenciamiento del proceso penal número trescientos siete guión dos mil cuatro a cargo del oficial cuarto, proceso dentro del cual figura como quellerante adhesivo y actor civil.

Continua manifestando el postulante que el oficial encargado del trámite delproceso le informó que con fecha siete de abril del año en curso se efectuó la audiencia de apertura a juicio, y en resolución de fecha ocho de abril del mismo año en el numeral romano uno de la parte resolutiva, el juez resuelve tener por abandonada la querella por parte del amparista. Así mismo el postulante al verificar las actuaciones antes mencionadas pudo establecer que la única notificación que se encuentra realizada a su persona es la de fecha cuatro de febrero del año dos mil cinco, en la cual se le notifica la resolución emitida por la autoridad recurrida, en la que se le acepta como querellante adhesivo y actor civil. Por lo que no le fue notificada la audiencia de apertura a juicio, razón por la cual no estuvo presente y no se le dio la oportunidad de argumentar y exponer en la misma. Y a pesar del error antes mencionado las actuaciones fueron elevadas al Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Izabal, sin que se le hubiera realizado ninguna notificación por la autoridad recurrida.- - - - VI) RECURSO O PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS USADOS EN CONTRA DEL ACTO RECLAMADO: únicamente el Amparo.- - - - - - - - - - - - VII) CASO DE PROCEDENCIA: El postulante cita para este efecto el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.- - - - -

VIII) LEYES QUE EL INTERPONENTE DENUNCIA VIOLADAS: Los artículos 12

de la Constitución Política de la República de Guatemala; 20, 160, 335 del Código Procesal Penal- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IX) DEL TRAMITE DEL AMPARO: a) Esta Sala constituida en Tribunal de Amparo, recibió la presente acción de amparo el día dieciocho de mayo del año en curso, por lo que se le dio el trámite que la ley señala; habiéndole dictado un previo al postulante para que hiciera su petición concreta respecto a los medios de prueba que fueron individualizados; b) Con fecha veintitrés de mayo del año en curso se tuvo por cumplido el previo señalado y se solicitaron los antecedentes respectivos; c) Al encontrarse en este tribunal los antecedentes respectivos se dio vista a los sujetos procesales y se otorgó el Amparo provisional solicitado, dejando en suspenso provisionalmente la resolución de fecha ocho de abril del año en curso dictada por la autoridad recurrida dentro del proceso penal número trescientos siete guión dos mil cuatro a cargo del oficial cuarto; d) Se abrió a prueba el amparo, periodo dentro del ninguno de los sujetos procesales aportó medio de prueba alguno.- - - - - - - - - - - - - - X) RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: El Ministerio Público solicita a este tribunal, se dicte la sentencia de conformidad con la ley, declarando con lugar el mismo, en virtud de que al analizar las constancias procesales es

evidente la violación al debido proceso y a los derechos que le asisten al postulante dentro del proceso principal.- - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:I) La Constitución Política de la República de Guatemala, establece en su artículo 265 la procedencia del amparo, y lo instituye con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan; los artículos 1º. Y 8º. de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, desarrollan la norma constitucional antes citada, dicha ley también establece que para pedir el amparo deben de agotarse todos los recursos ordinarios judiciales y administrativos, cumpliendo con el principio de definitividad, y que el plazo para la petición de amparo es de treinta días siguientes a las de la última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que a su juicio lo perjudica, debiendo llenar los requisitos legales establecidos en el artículo 21 de la Ley de Amparo citada; II) En el presente caso el señor AXEL ESAU PINEDA PINTO, interpone la presente acción de amparo, en contra de la resolución de fecha ocho de abril del

dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Izabal, por la cual se declaró el abandono de la querella por parte del querellante adhesivo y actor civil, y se abrió a juicio oral y público el proceso seguido en contra de MAURO MARVIN MOLINA MOLINA, por el delito de CASO ESPECIAL DE ESTAFA, sin que se le notificara legalmente la audiencia señalada para el efecto; III) Los Magistrados que constituimos el presente Tribunal Constitucional de Amparo, podemos establecer de los antecedentes del caso lo siguiente: a) que con fecha veintiséis de enero del dos mil cinco, se tuvo como querellante adhesivo al señor AXEL ESAU PINEDA PINTO, y ejercitada por el mencionado la acción civil y la reparadora dentro del juicio penal respectivo; dicha resolución se le notificó al interponerte del amparo, el cuatro de febrero del dos mil cinco; b) que después de la notificación relacionada no se le efectuó notificación alguna al querellante adhesivo y actor civil, señor AXEL ESAU PINEDA PINTO, no obstante que se decretó una clausura provisional de uno de los sindicados dentro del proceso, y se señaló con fecha seis de marzo del dos mil cinco audiencia para el siete de abril del mismo dos mil cinco, para celebrar la audiencia oral de acusación y hacer el pronunciamiento de la apertura a juicio correspondiente, habiéndose decretado con fecha ocho de abril del dos mil cinco, la apertura a juicio en contra del procesado MAURO

MARVIN MOLINA MOLINA, y el abandono de la querella por parte del querellante adhesivo, en virtud de no haberse presentado a la diligencia relacionada, no obstante que no se le hizo saber la misma por medio de la notificación que legalmente debió haber efectuado el tribunal en el lugar señalado para el efecto; y, c) que el amparista señor Axel Esau Pineda Pinto, se enteró de lo actuadohasta el dieciséis de mayo del dos mil cinco, cuando se presentó al tribunal a requerir por el trámite del proceso. IV) Después del análisis realizado los Magistrados que conformamos ésta cámara Constitucional de Amparo, establecemos que efectivamente en el presente caso, se han conculcado garantías constitucionales establecidas en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que el juez recurrido por la presente acción de amparo, previamente a pronunciarse sobre el abandono de la querella, y de la apertura a juicio debió establecer que todas las partes estuvieran debidamente notificadas, como lo ordena el artículo 160 del Código Procesal Penal; consecuentemente, atendiendo a los planteamientos del amparista se determina como ya se dijo una violación al derecho de defensa y al debido proceso, por lo que debe confirmarse el amparo provisional decretado y otorgarse el amparo definitivo, suspendiendo el auto de apertura a juicio oral y público decretado con fecha ocho de abril del dos mil cinco, y restituir al amparista a la situación jurídica anterior al mismo, a efecto de que el juez de primer grado

correspondiente, proceda de conformidad con la ley, ordenando que se le efectúen al presentado todas las notificaciones pendientes y observando en el presente caso el debido proceso y el derecho de defensa de las partes; sin hacer condena en costas por estimarse que no existe mala fe en lo resuelto por los órganos jurisdiccionales competentes. Para lo cual deberá hacerse el pronunciamiento correspondiente.- - - - - - - - - - LEYES APLICABLES: Los artículos citados y 12, 28, 29, 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 13, 19, 20, 21, 27, 33, 34, 35, 36, 37, 42, 43, 44, 45, 47, 49 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 14 del Acuerdo número 4-89 de la Corte de Constitucionalidad; disposiciones reglamentarias y complementarias número 1-89; 150, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 168, 313, del Código Procesal Penal; 141, 142, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.- - - - - - POR TANTO: Esta Sala constituida en Tribunal Constitucional de Amparo, por unanimidad al resolver DECLARA: I) OTORGA el amparo solicitado por el señor AXEL ESAU PINEDA PINTO, en su calidad de querellante adhesivo y actor civil; II) Deja en suspenso el auto de fecha ocho de abril del dos mil cinco, dictado por el Juez de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Izabal, por el cual se decreta el abandono de la querella por parte del querellante

suspenso el auto de fecha ocho de abril del dos mil cinco, dictado por el Juez de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Izabal, por el cual se decreta el abandono de la querella por parte del querellante adhesivo y actor civil, señor AXEL ESAU PINEDA PINTO, y la apertura a juicio oral y público en contra del procesado en el presente caso; III) Restituye al interponerte de la presente acción de amparo, señor AXEL ESAU PINEDA PINTO, a la situación jurídica que se encontraba antes del auto suspendido; IV) Ordena ala autoridad impugnada resolver conforme a lo considerado, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos quetzales, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días siguientes a que se encuentre firme el presente fallo y reciba la ejecutoria y antecedentes correspondientes; V) No hay condena en costas. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan las diligencias al tribunal de origen.-

Mario Amilcar Marroquín Osorio, Magistrado Presidente; Mario Augusto Martínez Flores, Magistrado Vocal Primero; Domingo Ulbán Fajardo, Magistrado Vocal Segundo. María Ester Hernández Ramírez, Secretaria.

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