96-2006 18102007 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 96-2006 18102007 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
18/10/2006 - PENAL
96-2006
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través de su agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Sacatepéquez, La Antigua Guatemala, el veinticuatro de febrero de dos mil seis DOCTRINA Procede el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando la Sala incurre en una violación de ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de octubre de dos mil siete. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través de su agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el veinticuatro de febrero de dos mil seis, dentro del proceso seguido contra Mario Humberto Rodríguez Arias por el delito homicidio culposo. Además del órgano mencionado intervienen el abogado defensor licenciado Julio César Morales Callejas; no hay querellante adhesivo, autor civil, ni tercero civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Sacatepéquez, con fecha trece de septiembre de dos mil cinco, entre otras cosas, declaró: ”I. Que MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ ARIAS, es
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Sacatepéquez, con fecha trece de septiembre de dos mil cinco, entre otras cosas, declaró: ”I. Que MARIO HUMBERTO RODRIGUEZ ARIAS, es autor responsables (sic) del delito de HOMICIDIO CULPOSO, que se le imputa, en contra de la vida de Sandra Lissete Porras Martínez y José Américo Porras Martínez y la integridad física de José Américo Porras Vásquez e Ismeyna Martínez Granados. II. Que por dicha infracción penal se le impone la pena de SIETE AÑOS de prisión inconmutables. III. La pena de prisión la deberá de cumplir en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución respectivo, con abono de la prisión ya sufrida. IV. Por la naturaleza del fallo se suspende al procesado Mario Humberto Rodríguez Arias, del ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena, debiéndose oficiar para el efecto adonde corresponda. V. En cuanto al pago de responsabilidades civiles no se hace ninguna declaración; por no haberlas ejercitado. VI. No se hace condena en costas procesales en lo que se refiere a los gastos ocasionados en la tramitación del juicio en virtud de la notoria pobreza del procesado. VII. NOTIFIQUESE, y una vez firme el presente fallo, ordénese las comunicaciones correspondientes y hágase saber a las partes que tienen el plazo de diez días a partir del día
siguiente de la lectura íntegra de la presente sentencia, lo que valdrá legalmente de notificación para la interposición del recurso de Apelación Especial.” (sic) SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones; la Antigua Guatemala, del departamento de Sacatepéquez, el veinticuatro de febrero de dos mil seis dictó sentencia en la cual consideró: “Argumentos que comparte el Tribunal Ad quem, toda vez que de las actuaciones que subyacen al presente Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo y de los agravios invocados se establece que, el tribunal de Sentencia tuvo por acreditados los siguientes hechos: ‘a) Que Mario Humberto Rodríguez Arias el día (…) b) Que ese mismo día, hora y lugar antes indicado el señor José Américo Porras Martínez conducía el vehículo tipo automóvil, (…) c) Que Mario Humberto Rodriguez Arias, por ir a excesiva velocidad perdió el control del timón del vehículo que conducía, subiéndose al arríate central que divide la carretera anteriormente indicada, pasó al carril contrario en donde colisionó contra el vehículo manejado por José Américo Porras Martínez, d) Por el impacto que sufrieran dichos vehículos falleció en el lugar de los hechos la señorita Sandra Lisseth Porras Martínez y momentos después falleció el señor José Américo Porrras (sic) Martínez en la emergencia del Hospital Roosevelt, quedando lesionados los señores José Américo Porras
Vásquez e Ismeyna Martínez Granados, e) Que Mario Humberto Rodríguez Arias es autor responsable del delito de Homicidio Culposo cometido en contra de la vida de José Américo Porras Martínez y Sandra Lisseth Porras Martínez de las lesiones sufridas por José Américo Porras Vásquez e Ismeyna Martínez Granados.’ De los hechos anteriores, claramente se desprende que el atropello se produce por causa de que el sindicado MARIO HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS, perdió el control del timón del vehículo, sin advertirse que se haya probado la excesiva velocidad en que conducía el sindicado, ya que el mismo Ministerio Público, en el memorial presentado ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE SACATEPÉQUEZ, con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual se formuló la acusación y se solicitó la apertura del Juicio, que a su letra dice: … quienes al llegar a la altura del referido kilómetro en donde se encuentra una curva perdió el control del timón subiéndose al arríate central que divide la carretera, pasándose al carril contrario,(…); aunado a lo anterior con la declaración del testigo ALVARAO (SIC) RODOLFO HURTARTE ROMA, se establece que el asfalto el día de los hechos, estaba mojado ya que declaró que estaba lloviendo y que en ese lugar hay una pendiente de la Antigua Guatemala hacia la capital con dirección a la mano derecha, y que el accidente ocurrió saliendo de esa curva y el bordillo había quedado un poco atrás, también indico (sic) que conduce vehículos automotores
pendiente de la Antigua Guatemala hacia la capital con dirección a la mano derecha, y que el accidente ocurrió saliendo de esa curva y el bordillo había quedado un poco atrás, también indico (sic) que conduce vehículos automotores desde hace más de veinticinco años lo cual le da a él una idea de la velocidad y dijo que por el estado del tiempo ya que estaba lloviendo un poco fuerte, piensa y calcula que iban a unos sesenta o setenta kilómetros por hora. En ese orden de ideas los que Juzgamos en esta Instancia, estimamos que el Homicidio culposo, se debió únicamente a un acto sin haberse tomado por el acusado el debido cuidado, dado a que las características esenciales del Homicidio culposo son que el resultado, o sea la muerte de la persona, se produzca por culpa, traducida en imprudencia, negligencia o impericia del sujeto activo, pero que en un momento determinado sobrepasó los límites de lo permitido por la ley y produjo el resultado de la muerte (Artículo 127 del Código Penal); desde el punto de vista de la estructura del homicidio culposo y de las lesiones culposas, figuras que establecen los requisitos interpretativos para la graduación de la pena en estos ilícitos, que se examine los elementos objetivos y subjetivos del delito culposo, no partiendo de la licitud inicial de la acción sino de la anticipación de un fin intrascendente para el Derecho, la realización de una causalidad necesaria para obtener ese fin y la infracción al deber de cuidado, resultado fundamental en el caso objeto de estudio la observación del tipo objetivo del tipo culposo, esto es,
que la acción cause el resultado típico y que de la causalidad haya sido defectuosamente programada, es decir, que la selección de medios para producir el resultado haya sido defectuosa y que constituya una violación al deber de cuidado, y que en el resultado medie una relación de determinación en donde la infracción al deber de cuidado haya sido determinante para la producción del resultado, haciendo este análisis resulta claro que en el presente caso el sindicado no tuvo la intención de ocasionar la muerte de las dos personas y las lesiones a las otras dos personas que se conducían en el vehículo contra el que colisionó; de donde se desprende que los actos realizados por el sindicado MARIO HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS, no tenían la intensión de ocasionar el resultado producido, sino que se debió como se dijo anteriormente a un acto sin haberse tomado por el acusado el debido cuidado…”. Por lo anteriormente considerado la Sala por unanimidad resolvió: “I) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO, invocado por MARIO HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS, II) en consecuencia se ANULA totalmente la sentencia venida en grado y resolviendo conforme a derecho, se declara: I. Que MARIO HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS, es autor responsable del delito deHOMICIDIO CULPOSO que se le imputa, en contra de la vida de Sandra Lissete Porras Martínez y José Américo Porras Martínez y la integridad física de José
Américo Porras Vásquez e Ismeyna Martínez Granados, II. Que por dicha infracción penal se le impone la pena de tres años de prisión inconmutable, III. La pena de prisión la deberá cumplir en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución respectivo, con abono de la prisión ya sufrida, IV. Por la naturaleza del fallo se suspende al procesado Mario Humberto Rodríguez Arias, del ejercicio de sus derechos políticos (…) V. (…), VI. (…), III) La lectura de la sentencia servirá de legal notificación a las partes presentes (…). IV) (…).” (sic) DE LA ACCIÓN DE AMPARO EN UNICA INSTANCIA La Corte de Constitucionalidad, dentro de la acción constitucional de amparo en única instancia promovido por el Ministerio Público, el siete de marzo de dos mil siete resolvió: “I) Otorga el amparo solicitado por el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, y, en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto a la institución postulante, la resolución de catorce de julio de dos mil seis, por la que la autoridad impugnada rechazó el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto contra la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil seis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala; b) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada deberá dictar
nueva resolución congruente con lo considerado; c) …; II) No se condena en costas. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.” RECURSO DE CASACIÓN La recurrente invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado el artículo 65 del Código Penal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, la entidad recurrente presentó sus alegaciones en forma escrita. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - II -El recurrente invocó como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que preceptúa: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, denunció como norma infringida el artículo 65 del Código Penal, para el efecto argumentó: “(…) lo que tuvo influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado. Efectivamente, la Honorable Sala Jurisdiccional aplicó la norma justamente aplicable (sic) para el
artículo 65 del Código Penal, para el efecto argumentó: “(…) lo que tuvo influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado. Efectivamente, la Honorable Sala Jurisdiccional aplicó la norma justamente aplicable (sic) para el caso, siendo ésta el artículo 65 del Código Penal, sin embargo, lo hizo con una indebida aplicación de la misma, en virtud que no tomó en cuenta que la extensión e intensidad del daño causado a las víctimas fue enorme, ya que con la muerte de dos de sus miembros y las heridas causadas a los otros dos, se desintegró la familia de los señores JOSE AMÉRICO PORRAS VÁSQUEZ e ISMEYNA MARTÍNEZ GRANADOS, además, tampoco tomaron en cuenta la excesiva velocidad con la que manejaba el vehículo el acusado, el día de los hechos.” (sic) Esta Cámara estima que existe indebida aplicación, cuando la sentencia ha violado una norma sustantiva, debiendo para el efecto fijar la interpretación correcta de ella y aplicarla a los hechos declarados por probados por el tribunal A quo; bajo dicha premisa se encuentra que efectivamente el tribunal de apelación violó la norma señalada como infringida, pues al confrontar lo expuesto por la entidad recurrente y lo considerado por la Sala, bien se puede observar que ésta omitió fundamentar los supuestos contenidos en el artículo 65 del Código Penal para imponer la pena; tales como: determinar la pena dentro del máximo y el mínimo señalado para el delito de Homicidio Culposo, tener en cuenta mayor o
menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de las víctimas, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado, así como las circunstancias atenuantes y agravantes, presupuestos necesarios e indispensables para tener por fundada una condena. Así pues, se puede observar que la Sala de la Corte de Apelaciones al modificar la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia, indicó: “el sindicado no tuvo la intención de ocasionar la muerte de las dos personas y las lesiones a las otras dos persona que se conducían en el vehículo contra el que colisionó; de donde se desprende que los actos realizados por el sindicado MARIO HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS, no tenía la intención de ocasionar el resultado producido, sino que se debió como se dijo anteriormente a un acto sin haberse tomado por el acusado el debido cuidado”, en ese sentido, también la Sala al imponer la pena debió de tomar en cuenta los hechos declarados por probados por el Tribunal de Sentencia, tales como: “ a) Que Mario Humberto Rodríguez Arias el día cuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, a eso de las trece horas con treinta minutosaproximadamente (…) b. Que ese mismo día, hora y lugar antes indicado el señor José Américo Porras Martínez, conducía el vehículo tipo automóvil, de la ciudad capital hacia occidente, (…) c. Que Mario Humberto Rodríguez Arias, por ir a excesiva velocidad perdió el control del timón del vehículo que conducía,
subiéndose al arríate central que divide la carretera anteriormente indicada, pasó al carril contrario en donde colisionó contra el vehículo manejado por José Américo Porras Martínez. d) Por el impacto que sufrieran dichos vehículos falleció en el lugar de los hechos la señorita Sandra Lisseth Porras Martínez y momentos después falleció el señor José Américo Porras Martínez en la emergencia del Hospital Roosevelt, quedando lesionados los señores José Américo Porras Vásquez e Ismeyna Martínez Granados. E) Que Mario Humberto Rodríguez Arias es autor responsable del delito de Homicidio culposo cometido en contra de la vida de José Américo Porras Martínez y Sandra Lisseth Porras Martínez y de las lesiones sufridas por José Américo Porras Váquez e Ismeyna Martínez Granados”. En tal virtud, ante la omisión en que incurrió la Sala, esta Cámara, de conformidad con lo establecido en la Ley Penal, la pena que corresponde para el delito de homicidio culposo es de tres a ocho años de prisión; de los antecedentes de las víctimas todas pertenecían a un mismo núcleo familiar, de la extensión e intensidad del daño causado se estimó el ocasionarle la muerte a dos personas en el pleno goce de su juventud y las lesiones múltiples que dejaron imposibilitados a Ismeyna Martínez Grandos (sic) y José Américo Porras Vásquez madre y padre de las personas que fallecieron (consideración efectuada en la
sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia folio 196, de la II pieza de primera instancia); de las circunstancias atenuantes y agravantes, el tribunal del mérito afirmó: que el sindicado al prestar su declaración aceptó que el día cuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho (…)y al salir de la curva perdió el control del timón del vehículo que conducía, pasándose al carril contrario, dando lugar a ir a chocar contra el vehículo tipo automóvil, (…), dando como resultado que tanto él como su acompañante (…) salieron heridos, y que del otro vehículo resultaran lesionados (..) y murieran Sandra Lissete Porras Martínez y José Américo Porras Martínez, constituyendo eso una atenuante a favor del sindicado (anverso folio 195, II pieza de primera instancia); por lo que siendo el mínimo la pena de tres años y la máxima de ocho años para el delito que se le condenó al recurrente y de acuerdo a lo considerado anteriormente se condena al incoado a la pena de cinco años de prisión, debiéndose en el apartado resolutivo efectuarse las consideraciones correspondientes. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1o, 2o, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5o, 7o, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1o, 9o, 16, 57, 58, 74,75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo
Judicial.
POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia casa parcialmente la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil seis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. II) Al procesado Mario Humberto Rodríguez Arias se le impone la pena de cinco años de prisión conmutables a cien quetzales diarios. III) Las demás consideraciones quedan firmes. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Rubén Eliú Higueros Girón Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.