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96-2008 23092008 Hector Velasquez Chajon

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Disponible

Detalles

Título
96-2008 23092008 Hector Velasquez Chajon
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

23/09/2008 PENAL

96-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL Interpuesto por motivo de forma por Héctor Velásquez Chajón, con el auxilio de su abogado defensor Carlos Alfredo Surque Chinchilla, contra la sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil ocho, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento.

DOCTRINA

1. Resulta improcedente el recurso de casación planteado por motivo de forma, cuando se invoca el subcaso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y al examinar la sentencia impugnada se determina que si fueron resueltos los alegatos sustentados.

2. Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando se invoca el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y en la sentencia recurrida sí se cumplió con sustentar los argumentos por los cuales consideró que no fueron infringidas las normas que fueron denunciadas violadas en el recurso de alzada, demostrándose la existencia de una debida fundamentación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, veintitrés de septiembre dos mil ocho. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por motivo de forma por el procesado HECTOR VELÁSQUEZ CHAJÓN, con el auxilio de su abogado

defensor Carlos Alfredo Surque Chinchilla, contra la sentencia dictada el veintiocho de febrero del año dos mil ocho por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso que se sigue en su contra por el delito de Abusos Deshonestos Violentos en Forma Continuada. De las partes que intervienen en el proceso: órgano acusador el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Vielmar Bernaú Hernández Lemus, el procesado que interpone el recurso de casación y su abogado defensor Carlos Alfredo Surque Chinchilla, dentro del citado proceso no hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.II. FALLO DE PRIMER GRADO Resumen de la sentencia impugnada. “De la parte resolutiva: El Tribunal Primero de Sentencia Penal (...) declaro “I: Sin lugar el incidente de “Mala fe progresiva del denunciante” promovido por la defensa, por las razones consideradas; II). Que Héctor Velásquez Chajon (sic), es autor responsable de dos delitos consumados

de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS EN FORMA CONTINUADA,

cometidos contra la libertad y seguridad sexuales y contra el pudor de los menores ... y ...; III. Que por la comisión de dichos ilícitos penales, le impone la pena de VENTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, a razón de doce años por cada delito, pena que deberá cumplir en el Centro (sic) de reclusión que designe el Juez de Ejecución competente, con abono de la efectivamente padecida; IV. Se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; V. Se le condena al pago de las costas procesales por lo considerado; VI. Se ordena al Ministerio Público que se constituya en el inmueble ubicado en (...); VII. Encontrándose detenido el condenado, lo deja en la misma situación jurídica, hasta que el presente fallo se encuentre firme; VIII. Notifíquese por su lectura, y posteriormente entréguese copia a quienes la requieran y al estar firme el fallo, háganse las comunicaciones pertinentes, remítase el expediente al Juez de Ejecución respectivo para los efectos legales pertinentes.”

III. FALLO DE SEGUNDO GRADO El sindicado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma, denunció la inobservancia de las normas contenidas en los artículos 3, 241 y 281 del Código Procesal Penal. La Sala resolvió lo siguiente: “Esta Sala estima en relación a los tres submotivos anteriormente señalados que tanto las evaluaciones realizadas en los menores agraviados como la declaración del perito

médico forense no fueron pruebas determinantes para llegar a un fallo condenatorio y el señor José Arnoldo Rodríguez López al haber autorizado la evaluación psicológica correspondiente lo hizo basándose en que de hecho tiene la guarda y custodia de los menores por vivir ambos en su casa y ser el conviviente de la madre de los mismos. Por lo que dichos submotivos no pueden acogerse debido a que no hay agravio que reparar al respecto” En relación a los submotivos referidos a la inobservancia de los artículos 12 y 16 constitucionales relativos al derecho de defensa y que el proceso penal, ninguna persona puede ser obligada a declarar contra si misma... ni contra sus parientes dentro de los grados de ley; en el presente proceso penal dichas normas si fueron debidamente observadas puesto que el sindicado desde un inicio fue asistido por un profesional del derecho a quien se le encomendó su defensa técnica y los menores agraviados al declarar en contra de su abuelo en el juicio oral y público lo hicieron precisamente por ostentar la calidad de agraviados de los delitos de AbusosDeshonestos Violentos en forma continuada (sic) cometidos contra la libertad y seguridad sexuales y contra el pudor, razones que hacen que este tribunal no pueda acoger los dos submotivos anteriormente señalados por no existir agravios que reparar.” En el considerando III el apelante expresa que también plantea recurso de apelación especial por Motivo de Forma referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal, por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal relativo a la falta de fundamentación al haber tenido por acreditados hechos

que describen en el apartado correspondiente, sin embargo no proporciona la fundamentación que exige la normativa denunciada como infringida, que los hechos que el tribunal sentenciador tuvo por acreditados no tienen sustento de hecho ni de derecho. Esta Sala estima que la sentencia venida en apelación si tiene una adecuada fundamentación tanto fáctica como de derecho y las pruebas en las que se basa para emitir una condena son suficientes, por lo que los dictámenes periciales tanto de las psicólogas como del médico forense no fueron pruebas determinantes, sino únicamente complementarias para arribar a la conclusión a que llego, pudiéndose realizar una supresión hipotética de estas últimas pruebas, y se llega a la conclusión que el sindicado es penalmente responsable de los delitos por los cuales se le acusó y se le condenó por las razones anteriormente señaladas el submotivo señalado al inicio de este apartado no puede ser acogido debiendo resolver lo que en derecho corresponde. (...) POR TANTO: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, por unanimidad, DECLARA: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y relativos de Anulación Formal presentado por Héctor Velásquez Chajón, en contra de la sentencia de primer grado dictado por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en consecuencia la sentencia permanece incólume; II) El presente fallo deberá leerse en el día y la hora designados por el tribunal de segunda instancia. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase a donde corresponda.“

IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Héctor Velásquez Chajón interpone recurso de casación por motivo

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase a donde corresponda.“

IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Héctor Velásquez Chajón interpone recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el artículo 440 numerales 1 y 6 del Código Procesal Penal, denuncia para el primer submotivo la vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y para el segundo submotivo el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y el artículo 12 constitucional.

V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia que fue reemplazada mediante la presentación de alegatos escritos, por parte del Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, por el procesadoHéctor Velásquez Chajón con el auxilio de su abogado defensor Carlos Alfredo

Surque Chinchilla. CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II Resolviendo el primer submotivo de forma invocado, fundamentado en el numeral

  1. del artículo 440 del Código Procesal Penal el que preceptúa lo siguiente: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.” El recurrente argumenta que la Sala violó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo siguiente: “Se viola el derecho de defensa al no resolver todos los sub-motivos del recurso de apelación especial interpuesto, dejan en estado de indefensión, pues al existir un agravio y no resolverlo, para subsanar los vicios señalados y protestados oportunamente dentro del proceso, hacen que se vulnere el derecho de defensa, pues para ello se presentaron y fueron parte del recurso de apelación especial, razones que hacen evidente la violación señalada. Tesis que sustenta: “La sentencia de segundo grado impugnada no fue concluyente toda vez que no entro (sic) a considerar y por ende a resolver todos y cada uno de los puntos esenciales que fueron objeto de las alegaciones del defensor en el recurso de apelación especial interpuesto por motivo de forma: Por inobservancia del artículo 16 de la Constitución (...); Por (sic) inobservancia del artículo 3 del Código Procesal Penal; Por (sic) inobservancia del artículo 12 de la Constitución (...); Motivo (sic) que fueron presentados primero porque no se advierte a tres testigos que no estaban obligados a declarar, y que previa advertencia podían declarar, al no hacerlo el tribunal de sentencia inobserva el artículo 16 de la Constitución: Puesto que

nunca manifestaron previa advertencia su deseo de declarar; Se (sic) inobserva el artículo 3 del Código Procesal Penal porque se recibe una declaración de un testigo no propuesto ni admitido, y se recibe como nueva prueba un dictamen pericial realizado por la Perito (...) y la declaración de la Perito (...), los cuales nunca fueron propuestos ni aceptados por el mismo tribunal, cuando por resolución sobre la admisión de nueva prueba, el mismo tribunal de oficio ofrece y resuelve el diligenciamiento de la Evaluación Psicológica (sic) de la personalidad del acusado por medio del psiquiatra (...); se inobserva el artículo 12 de laConstitución: Al no poder controlar, someter al contra interrogatorio y al contradictorio la prueba ofrecida por el Ministerio Pública (sic) para acreditar la ampliación de la acusación, toda vez que los elementos de prueba testimoniales y periciales para acreditar la ampliación de la acusación, ya se habían diligenciado. En ningún momento se discutió si tuvo o no abogado defensor (lo cual fue lo que interpretó la Sala de Apelaciones), sino que se da un defecto absoluto por la inobservancia de derechos y garantías previstos por la constitución como lo es el derecho de defensa, no por no tener defensor, sino tener por recibidos todos los medios de prueba que acreditaban la ampliación de la acusación, sin el debido contradictorio, en virtud que ya se había diligenciado, pues la ampliación de la acusación se presento (sic) vencido el diligenciamiento de la nueva prueba, previo a las conclusiones. Dándose en esa forma la violación al derecho de defensa, o sea en todo lo que se refiere a la ampliación de la acusación, la cual el tribunal fue acreditada. Y si la Sala de Apelaciones hubiera entrado a analizar, considerar

a las conclusiones. Dándose en esa forma la violación al derecho de defensa, o sea en todo lo que se refiere a la ampliación de la acusación, la cual el tribunal fue acreditada. Y si la Sala de Apelaciones hubiera entrado a analizar, considerar y resolver, hubiera cambiado la naturaleza del fallo, es decir, pudo haber acogido alguna (sic) de los tres submotivos de forma planteados. Ya que en total fueron seis submotivos.” Pretensión que argumenta: “Procede entonces el presente recurso de casación por motivo de forma, en este subcaso enumerado y debidamente fundamentado y argumentado, a fin que en su momento procesal se declare con lugar y procedente el mismo consecuencia legal inmediata cause reenvío ordenando al tribunal que corresponda que emita nueva resolución sin los vicios apuntados.” Al hacer el análisis respectivo de los argumentos sustentados, se advierte que el recurrente con la interposición del recurso se determine que el órgano de alzada faltó en resolver puntos alegados en el recurso de apelación especial, lo cual lo deja en estado de indefensión, por lo que al hacer un estudio detenido a la sentencia recurrida, claramente se puede apreciar que la Sala de Apelaciones dentro de la parte considerativa de la misma indicó que por técnica jurídica se analizarían primeramente los tres submotivos en forma conjunta y para el efecto el apelante expresó que el fallo venido en grado contenía el vicio de la inobservancia de las normas contenidas en los artículos 3, 241 y 281 del Código Procesal Penal, así mismo se pronunció respecto a los dos submotivos referidos

a la inobservancia de los artículos 12 y 16 constitucionales relativos al derecho de defensa y que en el proceso penal ninguna persona puede ser obligada a declarar contra si misma ... ni contra sus parientes dentro de los grados de ley, por lo que la Sala resolvió, que no podía acoger los submotivos anteriormente señalados por no existir agravios que reparar. También indica que planteó recurso de apelación por motivo de forma referido a motivos absolutos de anulación formal, por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal relativo a la falta de fundamentación. (...) Resolviendo la Sala que por las razonesseñaladas el submotivo no podía ser acogido. De lo anteriormente analizado se determina que el tribunal Ad quem si resolvió los alegatos correspondientes al recurso de apelación especial planteado, extremo que se advierte de la lectura a los considerandos II y III del fallo relacionado, donde consta que la Sala impugnada estableció la inexistencia de los vicios relativos a la inobservancia de los artículos 3, 241 y 281 del Código Procesal Penal y afirmó en ese sentido que sí fueron observados los artículos 12 y 16 constitucionales. Cabe resaltar que la Sala al exponer que el sindicado desde un inicio fue asistido por un profesional del derecho a quien se le encomendó su defensa técnica, se esta refiriendo a que de ninguna manera se conculcó el derecho de defensa técnica y material del postulante de la casación, ya que por un lado, su abogado defensor pudo haber

protestado y oponerse a que declararan los parientes del acusado, si previamente no eran advertidos sobre su derecho de abstenerse a declarar, lo cual hubiera sido ilógico que aceptaran dichos testigos, pero el abogado defensor no lo hizo y por lo tanto, consintió esa omisión; por otra parte, tanto el acusado como su abogado, tuvieron la oportunidad de ejercer el contradictorio, cuando presenciaron las declaraciones de los testigos de cargo y demás medios de prueba que se incorporaron legalmente al debate y obviamente cuando los interrogaron, sometiéndolos al cuestionamiento legal y además tuvieron la oportunidad de ejercer la facultad que les concede el artículo 281 del Código Procesal Penal; el que establece lo siguiente: “No podrán ser valoradas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, salvo que el defecto se hubiera subsanado o no se hubiera protestado oportunamente de él.” En consecuencia tampoco se variaron las formas del proceso, por lo anteriormente analizado deviene declarar improcedente el recurso de casación por el submotivo de forma invocado. III

B. En cuanto al segundo subcaso de procedencia por el que fue admitido el recurso de casación por motivo de forma, el recurrente se fundamentó en el numeral 6) artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Denuncia

infringido el artículo 11 Bis del mismo Código y el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta lo siguiente: “Se indica como causal de Casación, el hecho que la sentencia de segundo grado, dictada por la Sala Tercera de la (...), en su sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil ocho, al resolver hace un escueto y pobre razonamiento, cuando por obligación legal, debe indicar las razones de hecho y de derecho en que basare su decisión, claro está limitada su actuación a la intangibilidad de los hechos y de la prueba, por ende solo podía entrar a analizar y considerar los razonamientos del tribunal(sic) de Sentencia, que fueron objeto de impugnación. Pero no lo hizo, y por ende no nos dio las razones de hecho ni de derecho, en cuanto a cada uno de los sub motivos que fueron objeto de impugnación, (FUERON CINCO SUB MOTIVOS DE FORMA, POR INOBSERVANCIA DE LEY) (Y UN SUB MOTIVO POR RAZONES ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL) al no explicar las razones que se tuvieron para emitir sentencia, incurren en inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal que obliga a que toda sentencia debe contener las razones de hecho y de derecho en que se basare la decisión, la ausencia de la misma constituye un defecto absoluto de forma, cuya consecuencia es la anulación de la misma, y por consecuencia legal procede el reenvió. TESIS QUE SUTENTA: La sentencia de segundo grado impugnada no contiene fundamentación, Al (sic) no indicar cuales son precisamente esas razones de

hecho y de derecho, que por no existir violación a nuestro derecho de defensa, se incurre en la violación denunciada, y consecuencia de ello debe procederse al reenvió. No explican con razones basadas en la Constitución o el Código Procesal Penal, porque declaran improcedente el recurso de apelación especial interpuesto, no se fundamentan en ninguna norma constitucional o legal, no entran a analizar ninguna norma, sino se circunscriben a argumentos no presentados, totalmente tergiversaron las razones de la apelación especial, violaron el derecho constitucional de defensa, al no basar su decisión y explicarme en forma analítica y basado en la ley y no en apariencias, porque es que rechazan dicho recurso, pues no permite fiscalizar la legalidad de la resolución, dejándome en estado de indefensión. PRETENSIÓN: Procede entonces el presente recurso de casación por motivo de forma, en este subcaso enumerado y debidamente fundamentado y argumentado, a fin que en su momento procesal se declare con lugar y procedente el mismo consecuencia legal inmediata cause reenvió ordenando al tribunal que corresponde que emita nueva resolución sin los vicios apuntados.” Del segundo subcaso de forma invocado por el recurrente, se procede hacer las siguientes consideraciones: Cuando se interpone un recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia carece de un requisito formal, específicamente si se señala la carencia del requisito formal de

fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del Código citado, se debe a que el recurrente ha estimado que la sentencia dictada por el tribunal de alzada no satisface los requerimientos esenciales de motivación, entendiendo la motivación como el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos mediante los cuales el tribunal expone las razones en forma clara y precisa que le llevaron a tomar la decisión consignada en la resolución que se conoce en grado, y en este caso señala que la sentencia que es objeto del recurso de casación, contiene unescueto y pobre razonamiento y no indica las razones de hecho y de derecho en que basa su decisión, porque el fallo no se encuentra debidamente fundamentado, incumpliendo con el requisito formal que la ley exige para que sea válida, debiendo ser la sentencia un documento motivado y estructurado, que contenga una fundamentación fáctica y probatoria que permita apreciar los razonamientos proferidos por los juzgadores. Del análisis realizado a los argumentos sustentados, se determina que el tribunal Ad-quem en su razonamiento si cumple con fundamentar su sentencia, aunque en forma breve como lo afirma el casacionista, pero no por ello carente de claridad y precisión que la haga ineficaz, como lo exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que se aprecia que en los argumentos sustentados por el recurrente, este se limita a denunciar su inconformidad con lo resuelto por el tribunal de segundo grado, omitiendo efectuar un análisis concreto y objetivo de los razonamientos que estima insuficientes o carentes de razones jurídicas que permitan determinar a este tribunal la existencia de una fundamentación insuficiente o imprecisa, pues el señalar simplemente que se carecen de las razones de hecho y de derecho en

que estima insuficientes o carentes de razones jurídicas que permitan determinar a este tribunal la existencia de una fundamentación insuficiente o imprecisa, pues el señalar simplemente que se carecen de las razones de hecho y de derecho en que basó la decisión, no es suficiente para analizar el fondo del fallo recurrido, por lo que al advertirse los vicios señalados en el planteamiento del segundo subcaso de procedencia por motivo de forma, se determina que no existe violación a los artículos que denuncia infringidos, por lo anteriormente analizado debe declararse improcedente el presente recurso. LEYES APLICABLES Artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 443 del Código Procesal Penal; 74, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación planteado por motivos de forma por HÉCTOR VELÁSQUEZ CHAJON, con el auxilio de su abogado defensor Carlos Alfredo Surque Chinchilla, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiocho de febrero de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Presidente de la Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofeliz de León Reyes, Magistrada Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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