96-2010 30042012 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 96-2010 30042012 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
30/04/2012 – PENAL
96-2010
Doctrina Existe falta de fundamentación de la sentencia recurrida, cuando la Sala de Apelaciones resuelve con conceptos generales, sobre un agravio puntual que le fue denunciado. Este es el caso cuando, el apelante reclama vicio de fondo en la calificación legal de los hechos, argumentando que la intencionalidad de matar por parte del acusado es evidente, si se toman en cuenta las circunstancias en que fue cometido el mismo, específicamente las regiones corporales en que fueron provocadas las heridas, y sin embargo el tribunal de la alzada, confirma la sentencia del a quo, limitándose a realizar consideraciones generales y abstractas que no responden al reclamo puntual planteado.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, treinta de abril de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por El Ministerio Público, actuando a través del abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia del diecinueve de enero de dos mil diez, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en el proceso penal instruido contra José Alfonso Ponce Tol, por el delito de homicidio.
I. Antecedentes I.I Extracto del hecho acreditado. El siete de septiembre del dos mil ocho, aproximadamente a las diecinueve horas, José Alfonso Ponce Tol, con un machete con hoja de metal de cincuenta centímetros de longitud, le profirió heridas en la cabeza y en el brazo derecho a Teofilo Sánchez Gómez, provocándole la muerte.
I.II Fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu,
heridas en la cabeza y en el brazo derecho a Teofilo Sánchez Gómez, provocándole la muerte. I.II Fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, decidió dar a los hechos, una calificación distinta de la contenida en la acusación formulada, condenando al acusado por el delito de homicidio preterintencional. El a quo, fundamentó su decisión en que la prueba que se incorporó y diligenció en el debate -principalmente las declaraciones testimoniales del acusado y de su madre-, fue suficiente para acreditar que, si bien es cierto, el sindicado actuó violentamente propiciando heridas que causaron la muerte del señor Sánchez Gómez, también lo es, que la intención del sindicado no era causar un daño de tanta gravedad como el que se produjo –muerte de la victima-, lo cual consideró determinante para encuadrar los hechos, en el delito de homicidio preterintencional.I.III Del recurso de Apelación Especial. El Ministerio Público, a través del abogado Milton Tereso García Secayda, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo contenida en el numeral 1 del artículo 419 del Código Procesal Penal, denunciando inobservancia del artículo 123 del Código Penal – delito de homicidio-, y errónea aplicación del artículo 126 del mismo cuerpo legal –homicidio preterintencional-. Argumenta que de los hechos acreditados, no
puede determinarse que el sentenciado no haya tenido la intensión de causar la muerta de la víctima, por lo que respetando los hechos que se tuvieron como probados, la conducta del sindicado debió calificarse como homicidio simple. Asimismo, que de acuerdo con las circunstancias del hecho, específicamente la cantidad de las heridas y las partes corporales en donde se propiciaron, podía establecerse que la intención del sentenciado, no era causar un daño menor al que se produjo –muerte de la víctima-, caso contrario, las características del hecho hacen evidente el ánimo de matar, por lo que la conducta del sindicado encuadra en el tipo penal de homicidio. I.IV De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, no acogió el recurso. Para el efecto, luego de transcribir el contenido de las normas denunciadas como violadas por el apelante –artículos 123 y 126 del Código Penal-, el tribunal de alzada, manifestó de manera general, que el presente hecho es un caso de dolo con efectos más allá de la intención, en el que el autor se propone un efecto, pero se produce otro que va más allá de la intención que tuvo. En base a lo cuál, concluyó que el vicio de fondo denunciado por El Ministerio Público, debían declararse improcedente.
II. Del recurso de casación.
Contra lo resuelto por el tribunal de alzada, El Ministerio Público plantea recurso
de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que, la sentencia de la Sala, no cumple con el requisito formal de validez de fundamentación, en relación a los agravios puntuales que le fueron planteados en el recurso de apelación especial, específicamente en cuanto a por qué consideró que las acciones realizadas por el procesado, no encuadran en la figura delictiva de homicidio simple, pues no tomó en cuenta las circunstancias en que fue cometido el hecho, principalmente, que las heridas ocasionadas a la víctima fueron provocadas en partes vitales del cuerpo más de una vez, de lo cual, no se podía deducir que la intención del sindicado no era matar. Asimismo la Sala, no se fundamentó en cuanto a por qué consideró que la calificación jurídica del sentenciante, contiene el elemento de no querer hacer un daño de tanta magnitud como el que serealizó, tomando en cuenta que el medio utilizado era un arma que produce heridas profundas y el hecho que fueron varios los machetazos propiciados.
III. Alegatos el día de la vista A) El Ministerio Público, ha reemplazado por escrito su participación, presentando sus argumentos y solicitando se declare procedente el recursos y consecuentemente se ordene el reenvío. B) El condenado, actuando a través de su abogado defensor, ha reemplazado por escrito su participación, presentando
sus argumentos y solicitando se declare improcedente el recurso, por considerar que la resolución de la Sala cumplió con el requisito formal de validez relacionado. Considerando -IEn cuanto al vicio de procedimiento denunciado por El Ministerio Público, se estima que la sentencia recurrida no cumplió con el requisito formal de validez señalado, toda vez que al resolver, la Sala se limitó a expresar generalidades sobre las normas sustantivas denunciadas - tipo penal de homicidio y homicidio preterintencional-, lo cual no da respuesta a los agravios puntuales planteados en el recurso de apelación especial, haciendo ostensible la falta de fundamentación de su fallo. Al analizar la parte considerativa de la sentencia recurrida, es evidente que la Sala, no verificó sí el sentenciante calificó correctamente los hechos acreditados, debiendo para el efecto, tomar en consideración las denuncias puntuales realizadas por el Ministerio Público, especialmente en relación a las circunstancias en que se cometieron los hechos, como las regiones corporales en que fueron provocadas las heridas en la víctima y el arma utilizado para propiciarlas. Para fundamentar la decisión de no acoger el recurso de apelación especial, la sala recurrida debió explicar si la calificación jurídica realizada por el sentenciante fue correcta, pues no obstante, tener por acreditado que el sindicado “con el uso de un machete con hoja de metal de cincuenta centímetros de longitud le profirió heridas en la cabeza y en el brazo derecho a Teofilo Sánchez Gómez,
provocándole la muerte”, determinó que el acusado no tuvo la intención de causar un daño de tanta gravedad como el que se produjo. Cámara Penal, considera que habiéndose invocado un motivo de fondo en el recurso de apelación especial, la labor del ad quem debió orientarse a explicarpartiendo de los hechos acreditados-, porqué éstos se subsumen en el delito de homicidio preterintencional y no en el de homicidio, tomando en cuenta que el dolo, por ser un elemento subjetivo que ocurre únicamente en la mente del sujeto activo, se extrae de las circunstancias en que fueron realizados los hechos. En el presente caso, más allá de la existencia del dolo especifico de matar, lo que hay que considerar es el arma empleada por el acusado –machete con hoja decincuenta centímetros-, así como las regiones corporales en que se localizan las heridas –cráneo y brazo derecho-, tomando en cuenta que si alguien hiere a una persona en la cabeza con un machete, es indubitable que tenía la intención de matar y en todo caso, aunque no hubiera perseguido ese resultado, éste debió habérselo representado como posible, y no obstante ejecutó el hecho, de lo cuál puede extraerse el dolo aunque solo fuese eventual, tal y como lo establece el artículo 11 del Código Penal. Con base en las consideraciones anteriores, se estima que el reclamo del casacionista tiene sustento jurídico, y por lo mismo, debe declarase procedente el recurso por el motivo de forma planteado, y consecuentemente ordenar el reenvió de las actuaciones, para que se emita otra resolución sin los vicios apuntados. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
de las actuaciones, para que se emita otra resolución sin los vicios apuntados. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por El Ministerio Público, a través del abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el diecinueve de enero de dos mil diez. II) Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera completa y fundada los vicios expuestos en el recurso de apelación especial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.