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96-2013 03072014 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
96-2013 03072014 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

03/07/2014 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

96-2013

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de octubre de dos mil doce. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No incurre en este error, el Tribunal que da a la norma aplicable al caso concreto, el sentido y alcance correcto sin perder el espíritu de la misma, dada la actividad exportadora del contribuyente.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 incisos 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de julio de dos mil catorce. I.- Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos; II.- Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de octubre de dos mil doce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Lilian Lizeth García García.

II. Parte contraria: Agroferns, Sociedad Anónima que dentro del proceso contencioso administrativo actuó por medio de su gerente administrativo y representante legal Mirna Elizabeth Chávez Pérez.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló y confirmó ajuste al crédito fiscal del impuesto al valor agregado, del período comprendido del mes de noviembre de dos mil cinco.

representante legal Mirna Elizabeth Chávez Pérez.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló y confirmó ajuste al crédito fiscal del impuesto al valor agregado, del período comprendido del mes de noviembre de dos mil cinco.

II. En contra de esa resolución la entidad contribuyente interpuso el recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT, y se confirmó la resolución recurrida.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso Contencioso

Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución recurrida. Para el efecto, consideró: “… Al enjuiciar sobre la devolución del crédito fiscal, el Tribunal arriba al convencimiento, que toda empresa necesita de terceros para poder desarrollar actividades que no son propias de su función operacional, como en el presente caso, que la contribuyente se dedica a la producción de hojas de “Leather Leaf”. Por consiguiente, como toda persona que se dedica a una actividad mercantil, necesita de entes o de personas dedicadas o especializadas en ciertos servicios que, dentro del entorno globalizado de la economía, son necesarios y fundamentales para poder competir a nivel global, dependiendo de los mercados a los que se venda, como en el presente caso, a los países bajos (por ejemplo documento adjunto a folio cuarenta y dos). Por ello, la Honorable Cámara Civil, Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado así: (…) (Sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil doce, expediente número “01002-2011-00297”).

En similar sentido sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil doce, expediente cero mil dos guión dos mil once guión cero cero cero setenta y siete (…) “Al ponderar sobre todos los elemento (sic) de significación normativa, conceptos y valoración de las pruebas, el Tribunal –como apuntó antessostiene la tesis que la resolución del Directorio debe revocarse, en aplicación de la justicia y equidad tributaria, sustentándose en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la SAT expuso: “… el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo ajustado, establecía que procede la devolución del crédito fiscal a los contribuyentes que se dediquen a la exportación CUANDO DICHO CRÉDITO SE GENERE POR LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS QUE SE UTILICEN DIRECTAMENTE EN SU RESPECTIVA ACTIVIDAD (…) “Mi representada afirma que en la sentencia analizada se cometió interpretación errónea de la ley en virtud que el simple hecho de acompañar la o las facturas que respaldan una compra no justifica la devolución del crédito fiscal, pues la ley es taxativa al establecer que deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que se relacionen directamente con la respectiva actividad exportadora y

en el presente caso mi representada determinó que los gastos por servicios de mercadeo y comercialización por los que se solicita el crédito fiscal son gastosadministrativos; además, la comercialización de los productos no se consideraba en la norma vigente en el periodo auditado, por lo que la Sala sentenciadora le dio a la norma un alcance que ésta no poseía. “Por otro lado, es importante traer a colación lo siguiente: El impuesto al Valor Agregado, por naturaleza, es un impuesto indirecto que grava el consumo (…) “En el caso analizado, la actora fue quien consumió todos los bienes y servicios adquiridos por los cuales no se devolvió el crédito fiscal, en consecuencia, es el destinatario final del impuesto y por lo mismo no es viable la devolución del crédito fiscal solicitado, en virtud que la devolución a los exportadores se origina porque el exportador no podrá repercutir en un consumidor de territorio guatemalteco el Impuesto al Valor Agregado que ha gastado en los insumos que son indispensables para la producción del producto que exporta. Por ello, el Estado procede a devolver única y exclusivamente el impuesto de lo que produce y que posteriormente exporta PORQUE NO SERÁ CONSUMIDO EN GUATEMALA, pero no devuelve el impuesto generado por gastos administrativos, porque éstos no llenan el requisito de indispensables para el producto a exportar, es decir, no tienen esa relación directa requerida por la ley; por lo tanto, dichos gastos no se encuadran o tipifican en los presupuestos legales que la norma establece para que proceda la devolución del crédito fiscal reclamado.

“Con lo anterior se evidencia, que al no estar directamente relacionados los bienes y servicios adquiridos con el proceso productivo de lo exportado, no es viable, de conformidad con la ley, que la Administración Tributaria, devuelva dicho crédito fiscal…”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Agroferns, Sociedad Anónima, no presentó alegatos en la fecha señalada para la vista. Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley consiste en que el tribunal sentenciador, eligiendo una norma cuya aplicación atañe al caso que resuelve, le da un sentido que no le corresponde de conformidad con las reglas de la hermenéutica jurídica. En virtud de lo anterior, es pertinente analizar si los servicios de mercadeo y comercialización se relacionan directamente con la actividad exportadora de la contribuyente, a efecto de verificar si la Sala sentenciadora le dio el sentido y alcance que le corresponde al artículo que se estima infringido. Esta Cámara advierte la necesidad de no perder de vista tanto la actividad de producción como la actividad de exportación de la entidad contribuyente; es decir, la producción de leather leaf (hojas de cuero), y luego, que esa producción es destinada a la actividad exportadora, entendiendo por ésta, la venta de sus productos a otro país. Actividades que son totalmente distintas, pues la primera esla actividad netamente de elaboración de los productos y la segunda la actividad de venta de dichos productos al extranjero, para las cuales en cada una de ellas, es necesario llevar a cabo ciertos gastos. Al hacer un análisis de manera integral, esta Cámara determina que para poder

vender las hojas leather leaf (hojas de cuero) a otro país, la entidad contribuyente necesaria y previamente debió incurrir en una serie de gastos que tendieran a lograr una eficiente colocación del producto en el extranjero, gastos en los que se encuentran los de mercadeo y comercialización, los cuales permitieron que la mercadería en el país de destino fuera aceptada para su compra y recepción, pues de no ser así, la actividad exportadora sería incierta al no contar con un destinatario final. Es menester indicar que, con respecto al argumento de la casacionista, en el que indica, que la comercialización de los productos no se consideraba en la norma vigente en el período auditado; que no estamos analizando el proceso de comercialización que fue lo que se incluyó en la reforma del año dos mil seis a la Ley del Impuesto al Valor Agregado; sino que se está analizando la prestación de un servicio de comercialización de un producto y determinar si dicho servicio fue utilizado en forma directa con la actividad exportadora del contribuyente. Esta Cámara determina que la Sala sentenciadora interpretó en forma correcta el artículo que se estima infringido, al conferirle el sentido y alcance propio del mismo, considerando que dichos servicios, como obra en la factura que los justifica, fueron contratados por el contribuyente directamente para la exportación de las hojas leather leaf (hojas de cuero), o sea para la venta de su producto en el extranjero. Así también esta Cámara considera que los servicios de mercadeo y comercialización se encuentran directamente relacionados con la actividad exportadora de la entidad contribuyente, no con la actividad de producción que es

totalmente distinta; siendo procedente la devolución del crédito fiscal por ese rubro. Por todo lo analizado, se concluye que el recurso de casación por el submotivo invocado es improcedente y deviene imperativa su desestimación. CONSIDERANDO II Regula el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, que si se desestima el recurso, se declarará la condena en costas y se impondrá la multa respectiva. En el presente caso, siendo que la SAT defiende intereses estatales, no se condena en costas, ni se impone multa alguna. LEYES APLICABLES Artículos citado y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No hay condena en costas ni se impone multa a la SAT, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Vocal Noveno. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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