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960-2013 09122013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
960-2013 09122013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

09/12/2013 – PENAL

960-2013

DOCTRINA Motivo de Forma: No existe violación al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por parte de la Sala de la Corte de Apelaciones cuando, al momento de sustentar la decisión de considerar fundamentado un auto de sobreseimiento, explicando de manera comprensible, con una relación fáctica, probatoria y jurídica, del porque el A Quo no consideró la existencia de un fundamento serio para someter al juicio oral y público a la procesada.

Motivo de Fondo: Son las partes las que delimitan el objeto de conocimiento del Ad Quem, al interponer un recurso de apelación, por lo que, la resolución de dicho recurso no puede pronunciarse sobre materia distinta. Cuando ante la Sala de la Corte de Apelaciones no se recurre por motivo de fondo, al momento de interponer un recurso de casación no puede interponerse el mismo, por motivo de fondo, puesto que, es inexistente un vicio que solamente se pudo haber generado al reclamar ante el Ad Quem la violación de una norma sustantiva

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, nueve de diciembre del año dos mil trece.

I. Se integra Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, por violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y por motivo fondo, por violación del artículo 12 constitucional relacionado con los artículos 10 del Código Penal y 2 literal b y c de la Ley contra el Lavado de Dinero u otros Activos,

interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal José Isabel Maldonado Castillo de la Fiscalía de Sección Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, contra el auto dictado por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, el diecisiete de julio del año dos mil trece, dentro del proceso seguido en contra de Christa Eugenia María Castañeda Torres, por los delitos de caso especial de estafa y lavado de dinero u otros activos.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acusados: 1. El Ministerio Público acusó como delito de caso especial de estafa el siguiente hecho: “Christa Eugenia María Castañeda Torres, en su calidad de propietaria de la entidad ASEF, en el mes de abril del dos mil cinco, en el municipio de la Democracia, del departamento de Huehuetenango, cobro (sic) a la Municipalidad de dicho municipio, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUETZALES (Q. 250,000.00), por servicios no efectuados, los cuales fueron cancelados por medio de dos cheques que se emitieron de la cuenta número 30410001206, a nombre de la Municipalidad de la Democracia Fondo 10%, del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, identificados como Cheque número 693 de fecha ocho de abril del dos mil ocho, girados a su favor, por la cantidad de ciento cincuenta mil quetzales (Q. 150,000.00); y Cheque número 695, de fecha diecinueve de abril del dos mil cinco, girado a

su favor, por la cantidad de cien mil quetzales (Q. 100,000.00), cheques que se emitieron para la Ejecución del Estudio de Factibilidad del Proyecto de Salón Municipal del municipio de la Democracia, del departamento de Huehuetenango, teniendo usted pleno conocimiento que dichos fondos provienen del aporte constitucional que el Estado otorga a la Municipalidad del municipio de la Democracia, para desarrollar proyectos de infraestructura en dicho departamento, no obstante con el ánimo de simular dicho estudio, defraudo (sic) y provoco (sic) perjuicio al patrimonio del Estado de Guatemala al haber cobrado servicios no efectuados”. 2. El Ministerio Público acusó como delito de lavado de dinero u otros activos el siguiente hecho: “Christa Eugenia María Castañeda Torres, en su calidad de propietaria de la entidad ASEF, en el mes de abril del dos mil cinco, en el municipio de Huehuetenango, del departamento de Huehuetenango, por interpósita persona adquirió y utilizo (sic) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUETZALES (q. 250,000.00), mediante la emisión de los cheques números 693 y 695, girado a su nombre, por las cantidades de ciento cincuenta mil y cien mil quetzales respectivamente, cheques que fueron emitidos de la cuenta número 3041001208, a nombre de la Municipalidad de la Democracia Fondo 10% del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima. Posteriormente dicho dinero fue depositado a la cuenta número 3109054727,

registrada a su nombre Christa Castañeda Torres, en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, depósitos efectuados al día nueve de abril del dos mil cinco, mediante la boleta de depósito número 1718146, por la cantidad de ciento cincuenta mil quetzales; y de posito (sic) de fecha veinte de abril del dos mil cinco, mediante la boleta número 1675953, por la cantidad de cien mil quetzales. Luego usted con el objeto de ocultar e impedir la verdadera determinación, la naturaleza, el origen, y la propiedad de dicho dinero, sabiendo por razón de su oficio o profesión que el mismo procedía de la comisión de un delito, con fecha dieciocho de abril del dos mil cinco, realizó transacción financiera con esos fondos, y giró el cheque número00000429, de su cuenta monetaria personal número 3109054727, del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, por la cantidad de cincuenta mil quetzales (Q 50,000.00), a favor de Francisco Hidalgo Argueta, fondos que fueron depositados a la cuenta número 3041000899, a nombre de Francisco Isay Hidalgo Argueta, del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, persona que en ese momento fungía como Alcalde Municipal de la Democracia, del departamento de Huehuetenango. B) De la resolución de la Jueza de Primera Instancia en la audiencia intermedia: La Jueza Primera de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala dictó auto de sobreseimiento el siete de junio de dos mil trece a favor de Christa Eugenia María Castañeda Torres, por los delitos de caso especial de estafa y lavado de dinero u otros activos, consideró que, no existe la probabilidad de que puedan ser demostrados los hechos que el Ministerio Público ha atribuido a la

Torres, por los delitos de caso especial de estafa y lavado de dinero u otros activos, consideró que, no existe la probabilidad de que puedan ser demostrados los hechos que el Ministerio Público ha atribuido a la procesada. Para los hechos que fueron calificados por el Ministerio Público como caso especial de estafa tomó en cuenta que, existe una incongruencia o error entre los hechos acusados y los elementos de investigación, concretamente en cuanto a la fecha de un cheque, puesto que en los primeros hechos se consignó que el cheque seiscientos noventa y tres tiene fecha de ocho de abril del año dos mil ocho, y en los segundos, que el cheque tiene fecha de ocho de abril del año dos mil cinco; por lo tanto, por la diferencia de tres años no existe certeza en cuanto a los hechos que se atribuyen. En cuanto a los hechos que fueron calificados por el Ministerio Público como lavado de dinero u otros activos fundamentó que el número de cuenta del que fueron girados los cheques que representan el dinero ilícitamente obtenido, es distinto del que aparece en los hechos acusados y en los documentos que se presentan como medios de investigación; por lo que existen elementos de investigación que no son congruentes con los hechos acusados. C) Del recurso de apelación: el Ministerio Público impugnó el auto de sobreseimiento por motivo de forma.

Denunció: inobservancia de los artículos 3, 11 Bis, 18 y 309 del Código Procesal Penal, por ausencia de una clara y precisa fundamentación en la decisión de sobreseer, al momento en que la juez basó únicamente su

resolución en el cheque seiscientos noventa y tres de fecha ocho de abril del dos mil ocho, por no coincidir con las actuaciones, en virtud que la fecha que aparece en los medios de prueba es ocho de abril del dos mil cinco, sin hacer referencia de otros dos cheques, el número seiscientos noventa y cinco de fecha diecinueve de abril del año dos mil cinco que recibió, y el cuatrocientos veintinueve que giró, por lo que existen varios elementos de convicción que hacen viable la apertura a juicio, y como consecuencia la admisión de la acusación con las modificaciones pertinentes. D) Del auto de la Sala de la Corte de Apelaciones: La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, en auto de fecha diecisiete de julio de dos mil trece, no acogió el recurso planteado. Consideró que, la fundamentación del auto de sobreseimiento del tribual A quo es correcta, debido a las incongruencias detectadas y la imposibilidad material que implica la discordancia entre los hechos contenidos en la acusación y las evidencias presentadas para demostrar esos hechos, por lo que la juzgadora actuó en cumplimiento de la ley, pues, el sobreseimiento procede a favor de la procesada.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma y de fondo. Para el motivo de forma se fundamenta en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncia infracción al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que, la Sala de la Corte de Apelaciones al igual que el juez de

primera instancia se limitó únicamente a la incongruencia de uno de los cheques que están descritos en la acusación, reduciendo ésta a ese solo documento, sin analizar el resto de elementos de investigación. Para el motivo de fondo se fundamenta en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Señala violación al artículo 12 de la Constitución Política de la República relacionado con el artículo 10 del Código Penal y 2 literales b y c de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. Argumenta que, si bien es cierto que existe error en un cheque, éste no es la totalidad de la acusación, por lo que al dictar sobreseimiento la jueza redujo la acusación al referido cheque. Para poder acusar hechos calificados jurídicamente en el tipo penal de lavado de dinero u otros activos se exige que se hayan realizado transacciones financieras con dinero ilícito. No existe duda que la procesada recibió dinero del Estado y que parte de éste lo depositó a cuentas del Alcalde Municipal de la Democracia del departamento de Huehuetenango, por lo que se debe sustituir el auto de sobreseimiento por el de apertura a juicio, puesto que, al analizar íntegramente los medios de investigación se establece que son suficientes e idóneos para acreditar los hechos.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El nueve de diciembre de dos mil trece a las once horas, fecha que fue señalada para la vista, el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito, reiterando los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. La procesada presentó de manera extemporánea el escrito por medio del cual reemplazaba su participación dentro de la vista señala.CONSIDERANDO Motivo de Forma -Iinterposición del recurso. La procesada presentó de manera extemporánea el escrito por medio del cual reemplazaba su participación dentro de la vista señala.CONSIDERANDO Motivo de Forma -IDentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo.

La fundamentación implica la explicación suficiente, coherente, clara y sencilla de los argumentos que sustentan la decisión del juez, considerando las pretensiones de las partes y las circunstancias fácticas, que se expresan mediante razones probatorias y jurídicas, de manera que ésta pueda ser comprendida y no resultado de la arbitrariedad. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, no demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento. Se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico (fundamentación fáctica), la prueba o elementos de investigación (fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva), e interpretación de normas jurídicas (fundamentación jurídica).

-IIPara este motivo, el casacionista alega como agravio concreto que, la Sala de la Corte de Apelaciones, al igual que la jueza de primera instancia, se limitó únicamente a analizar la incongruencia de uno de los

cheques que están descritos en la acusación, reduciendo ésta a ese solo documento, sin analizar el resto de elementos de investigación. La motivación con respecto al sobreseimiento por los hechos que se imputaron, se explica por la Sala de la Corte de Apelaciones de la siguiente manera: “(…) En el presente caso puede establecerse que el Ministerio Público presentó por escrito la acusación contentiva de los hechos concretos que le imputa a la procesada, mismos que ratificó en la audiencia relacionada que obra en autos. Dicha acusación no fue ampliada ni modificada por el representante de la Fiscalía (…) la juez procedió de conformidad con la ley, específicamente con los artículos 332 bis y 340 del Código Procesal Penal (…) podemos determinar que la Jueza a quo al establecer con base a los medios de investigación que se le presentaron la imposibilidad de demostrar el hecho concreto y justiciable que se le imputo a la procesada por la discrepancia y los errores que existen entre las evidencias y la acusación, que no fueron enmendados en su momento por el Ministerio Público (…) no puede como lo pretende el apelante en sus argumentos la juez contralora oficiosamente corregir los errores de la acusación que constituyen el núcleo de las acciones ilícitas que se imputan, pues como se ha citado antes, Debido al sistema acusatorio, el juzgador no puede asumir el papel de las partes en el proceso, su función es únicamente, garantizar el cumplimiento de los preceptos constitucionales y de las formas procesales. En ese sentido ante las incongruencias detectadas y la imposibilidad material que implica

la discordancia entre los hechos contenidos en la acusación y las evidencias presentadas para demostrar esos hechos en cumplimiento de la ley la Juzgadora fundamenta suficientemente su decisión de sobreseer, pues el mismo procede a favor de la procesada”. Con lo anterior se puede establecer que el Ad Quem al analizar la resolución tuvo como correcta la fundamentación realizada por el A Quo, para sobreseer el proceso por los dos hechos imputados. Cámara Penal, establece que, efectivamente se explica de manera suficiente, coherente, clara y sencilla los argumentos que sustentan la decisión de la Sala de la Corte de Apelaciones al momento de considerar correcta la fundamentación del Tribunal A Quo, puesto que, la Sala avaló lo considerado por la jueza de primera instancia, quien fundamentó su resolución en la incongruencia que existe entre los hechos de la acusación formulada y los elementos de investigación aportados, específicamente, el número de cuenta de donde se giraron los dos cheques por la cantidad de dinero que presuntamente fue adquirida de manera ilícita, motivando su decisión de manera fáctica al establecer en contraposición a los hechos alegados como agravio, el hecho de la incongruencia entre los hechos acusados y las evidencias aportadas por el Ministerio Público; probatoria por medio de la referencia que se realizó del escrito que contiene la acusación y el disco compacto que contiene el audio de la audiencia de la fase intermedia, en donde se ratificó la acusación sin ser ampliada ni modificada, y por último, jurídicamente, al hacer referencia a que el actuar de la juez de primera instancia fue de conformidad con las partes conducentes de los artículos 332 bis y 340 del Código Procesal Penal. Por lo anterior debe ser declarado improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de forma.

Motivo de Fondo-IIIprimera instancia fue de conformidad con las partes conducentes de los artículos 332 bis y 340 del Código Procesal Penal. Por lo anterior debe ser declarado improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de forma.

Motivo de Fondo-IIIEn cuanto al motivo de fondo interpuesto, se debe señalar que el sistema acusatorio, se distingue por la diferenciación de la función requirente respecto de la decisoria; igualmente, porque la interposición y contenido de la acción es la que determina el ámbito de la jurisdicción, la que por regla general carece de iniciativa y no puede actuar de oficio. En la interposición de recursos en materia penal, es a las partes a quienes les corresponde fijar por medio del agravio, la pretensión al órgano jurisdiccional que conoce del mismo, por lo tanto, un vicio que solo puede derivarse de una pretensión que no fue fijada como ámbito de acción para la Sala de la Corte de Apelaciones, es inexistente y tampoco puede constituir el ámbito de acción para el Tribunal de Casación, puesto que el Tribunal Ad Quem al momento de resolver no lo consideró por desconocerlo. En este sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad [Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha trece de marzo del año dos mil trece en expediente de amparo en única instancia identificado con el número un mil catorce guión dos mil doce], al establecer que: “la decisión de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia (…) , conlleva un exceso en el ejercicio de sus facultades legales y una variación de las formas del proceso, ya que, en su oportunidad por haber formulado el Ministerio Público

su apelación genérica argumentando lo referente a la falta de fundamentación en contravención a lo estipulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ello constituía una interpretación que fue analizada en concordancia con aspectos de forma; en ese sentido, no podía el Tribunal de Casación, declarar la procedencia del motivo de fondo invocado, (…), puesto que no guardaba coherencia con la naturaleza del agravio expresado en la apelación genérica, dado que el ente investigador en su oportunidad lo que cuestionó fue una falencia formal existente en el fallo de primer grado (..). Cabe señalar que, debe existir correlación entre los motivos invocados -forma planteada en alzada, para invocar forma en casación y fondo en alzada para invocar fondo en casación-. Interpretación que no excluye a la apelación simple o conocida como genérica, dado que la naturaleza del examen que se somete a consideración de la Sala de la Corte de Apelaciones (…)”. En el caso objeto de análisis se puede observar que, el hoy casacionista, interpuso el recurso de apelación indicando como motivo del mismo, agravio por violación de normas de carácter adjetivo. Es por esto que al momento de revisar la sentencia de apelación, el vicio de fondo alegado es inexistente, ya que el mismo solo podía generarse si también se hubiera alegado un motivo de fondo ante la Sala de la Corte de Apelaciones, que pudiera implicar por parte de esta al momento de conocer y resolver, la infracción de normas sustantivas (artículos 10 del Código Penal y 2 literales b y c de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos). Por lo anterior debe ser declarado improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo.

LEYES APLICABLES

(artículos 10 del Código Penal y 2 literales b y c de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos). Por lo anterior debe ser declarado improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo.

LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 332, 341, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 289 del Congreso de la República.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: a) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra el auto de fecha diecisiete de julio de dos mil trece, dictado por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio. b) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra el

auto de fecha diecisiete de julio de dos mil trece, dictado por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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