960-2014 04032015 Cesar Fernando Garcia Chavez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 960-2014 04032015 Cesar Fernando Garcia Chavez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
04/03/2015 – PENAL
960-2014
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: Improcedente cuando se alega que el grado de ejecución de delito de extorsión es tentado, si de los hechos acreditados se desprende que se realizaron todos los elementos típicos descritos en el artículo 261 del Código Penal, concretamente el resultado típico indeterminado. Los verbos rectores del supuesto de hecho del tipo de extorsión no conllevan ningún resultado material determinado, por lo que, por el principio de lesividad, con la afectación de los bienes protegidos penalmente es suficiente para considerar la existencia de un resultado que finalice la ejecución del hecho, y por lo tanto, se considere consumado, puesto que se produjo la lesión a la libertad individual y la puesta en peligro de propiedad de la víctima.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cuatro de marzo de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado César Fernando García Chávez, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de fecha nueve de julio de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra y de Saira Elizabeth Marin de Barillas por el delito de extorsión. La defensa del procesado César Fernando García Chávez está a cargo del abogado defensor Reyes Ovidio Girón Vásquez del Instituto de la Defensa Pública Penal, la defensa de la procesada Saira
Elizabeth Marin de Barillas está a cargo del abogado defensor Víctor Manuel Quintanilla Escobar. Como querellante adhesivo interviene Ricardo Pantaleón Pantaleón.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados: “1. El señor Ricardo Pantaleón Pantaleón a través de su teléfono número (…) el veintidós de abril de dos mil trece recibió llamadas telefónicas en las cuales se le indicaba que debía pagar la cantidad de cien mil quetzales, cantidad que posteriormente fue rebajada a treinta mil quetzales, porque de lo contrario se le daría muerte a él o a sus parientes, dichas llamadas extorsivas fueron realizadas por medio del telefóno número (…) 2. A consecuencia de la Extorsión la víctima presenta la denuncia respectiva ante la Policía Nacional Civil y con la asesoría de elementos investigadores el veintitrés de abril de dos mil trece, se procede a elaborar un paquete, el cual simularía ser el dinero exigido por el extorsionador, conformándose el mismo con recorte del papel en cuyos extremos fueron colocados un billete de veinte quetzales identificado con el número (…) y otro billete de veinte quetzales con identificación (…) La cantidad exigida debería ser entregada el día veintitrés de abril de dos mil trece a eso de las catorce horas frente al restaubrante (sic) Macdonal’s ubicado en el segundo nivel del centro comercial Metronorte zona diecisiete de la ciudad capital.
3. El día (sic) hora y lugar en que el dinero exigido debía ser entregado la víctima (…) no se encontraba en
posibilidad de entregarlo, por lo que es sustituido por el investigador de la Policía Nacional Civil Oscar Chub quien se apersona al lugar acordado, a donde se presentan los acusados Saira Elizabeth Marín de Barillas junto con César Fernando García Chávez. La acusada se dirige al investigador preguntándole si él era el del mandado, porque tanto ella como el coacusado iban por el dinero que debía entregar Don (sic) Ricardo, por lo que el investigador mencionado le entrega a Saira Elizabeth Marín de Barillas una mochila de color rojo conteniendo en su interior una bolsa de nylon la cual a su vez contenía el paquete que simulaba el dinero exigido por el extorsionista, y una vez la acusada tiene bajo su poder y dominio la mochila que le fue entregada, se procede a la aprehensión de ambos acusados por agentes de la unidad de Acción Nacional Contra el Desarrollo Criminal de las Pandillas de la Policía Nacional Civil…” B) De la resolución del tribunal de sentencia: El Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, condenó a los procesados como autores del delito de extorsión en grado de tentativa, imponiéndole a Saira Elizabeth Marín de Barillas la pena de seis años y ocho meses de prisión inconmutables y a César Fernando García Chávez la pena de cinco años y cuatro meses de prisión inconmutables. Para calificar legalmente el delito en grado de tentativa consideró que, el delito de extorsión
se consuma con la consecuencia del provecho y la producción del daño, y eso no ocurre en el presente caso,pues por causas ajenas a la voluntad de los responsables el delito no se consumó, debido a la intervención de las fuerzas de seguridad del Estado, quienes montaron un operativo y simularon la entrega de dinero exigido; es decir, en ningún momento existió un provecho ilícito real y verdadero por parte de los responsables, por lo que el delito queda en tentativa, por el cual ambos acusados resultan autores responsables. C) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Señaló errónea aplicación del artículo 14 y 261, ambos del Código Penal, con el argumento de que el sentenciador en ningún momento tuvo por acreditados hechos que de alguna manera pudieran dar como resultado un delito en grado de tentativa, ya que no establece las causas por la cuales no se pudo consumar el delito. El delito de extorsión es de tracto sucesivo, porque se da por medio de varias etapas, la de preparación del delito en donde participan varias personas, dividiéndose cada una las funciones para cometerlo, y luego, uno de los co-participes recoge el dinero, por lo que en el presente caso llegaron hasta la consumación, porque los procesados recogieron el paquete que simulaba dinero y que, incluso, contenía dos billetes de veinte quetzales cada uno, en la creencia que era la totalidad del dinero solicitado, por lo que el fallo de primera instancia falta a la tutela judicial efectiva. D) De la sentencia del tribunal de apelación: La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de
Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio declaró con lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, como consecuencia impuso a Saira Elizabeth Marin de Barrillas la pena de ocho años de prisión inconmutables y a César Fernando García Chávez la pena de seis años de prisión inconmutables, al considerar que se dan todos los actos necesarios del iter criminis para ser considerado como delito consumado, puesto que, los hechos acreditados por el tribunal de sentencia son subsumibles en el tipo previsto en el artículo 261 del Código Penal, el cual establece que, quien, para procurar un lucro injusto o exija cantidad de dinero con violencia o bajo amenaza directa a otro, mediante cualquier medio de comunicación y pretenda obligarlo a entregar dinero o bienes, incurre en el delito de extorsión, toda vez que los acusados fueron sorprendidos en forma flagrante en poder y dominio de la mochila de color rojo, conteniendo en su interior una bolsa de nylon, la cual a su vez contenía el paquete que simulaba el dinero exigido al agraviado, por lo que existe errónea aplicación del artículo 14 del Código Penal, y en consecuencia, se inobserva el artículo 13 del mismo cuerpo legal, por estimar que el elemento objetivo del tipo penal de extorsión consiste en la acción de exigir dinero a otro mediante amenazas, es decir, menoscabando su libertad, con el propósito de obtener un lucro injusto, esto último constituye el elemento subjetivo del tipo penal relacionado.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado César Fernando García Chávez interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invoca
como caso de procedencia el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció que la Sala incurrió en errónea aplicación del artículo 13 del Código Penal, puesto que fueron sorprendidos en forma flagrante, teniendo la mochila que simulaba el dinero, se corrobora que fue en grado de tentativa pues, ni siquiera les dieron tiempo a que revisaran el contenido de esa mochila, aunque dicen que la tenían en su poder, tampoco era dinero en efectivo sino que se simulaba que era dinero o sea que, no se consumó porque no era dinero, por lo que el delito queda en tentativa, no solo no obtuvieron ese provecho sino que también, no hubo desplazamiento del lugar de donde les entregaron el presunto dinero porque, inmediatamente fueron detenidos, no se realizó esa extorsión consumada por circunstancias no dependientes de los sindicados sino que, por disposición de la autoridad que montó el operativo y por esas razones no se cumplió con los elementos de la relacionada figura delictiva.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El doce de febrero de dos mil quince, a las trece horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación oral por escrito. El procesado César Fernando García Chávez reiteró los argumentos interpuestos en el memorial de interposición del recurso de casación. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto con el argumento de que la Sala se limitó únicamente a resolver los puntos contenidos en la apelación especial, y estableció que en el presente
caso el grado de ejecución del tipo penal de extorsión observa todos los actos necesarios del iter criminis para ser considerado como delito consumado. CONSIDERANDO -I-Es criterio jurisprudencial de Cámara Penal que, cuando se interponen motivos de fondo, los hechos acreditados son el referente básico para revisar la inferencia deductiva al momento de aplicar una norma sustantiva, ya que el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su pretensión a cuestionar la norma sustantiva aplicada a la plataforma fáctica probada por el a quo. Sobre esa base a continuación se realiza el análisis sobre la existencia o no del vicio in iudicando referente al grado de ejecución del delito de extorsión que fue señalado por el casacionista. -II- “Desde la decisión como producto de la imaginación del autor hasta el agotamiento de la ejecución del delito, tiene lugar un proceso temporal -sólo parcialmente exteriorizadoque se denomina iter criminis” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal, Parte General. Editora Comercial, Industrial y Financiera S. A. Argentina. 2002. p. 810). La dinámica de una conducta delictiva, al igual que cualquier otra conducta, tiene etapas (concepción, decisión, preparación, comienzo de ejecución, culminación de la acción típica, acontecer del resultado típico y agotamiento del hecho) las cuales constituyen un “proceso continuo o una dinámica ininterrumpida” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal, Parte General. p. 810).
"La consumación supone la completa realización del tipo penal. Sólo de la configuración del respectivo tipo depende en qué medida el autor debe haber realizado su resolución criminal de cometer un delito consumado" (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal, Parte General, Tomo IV. Editora Comercial, Industrial y Financiera. S.A. Argentina 1981. p. 418). En efecto, conforme al artículo 261 del Código Penal, el delito de extorsión requiere de elementos para su consumación: En primer término es necesario antes que todo la existencia de violencia o amenaza grave sobre la víctima; en segundo lugar, esa violencia o amenaza debe ir dirigida a obligar a la víctima a que tome una disposición patrimonial perjudicial para sí, con el fin de que el agente activo obtenga un beneficio patrimonial, a través de procurar un lucro injusto, defraudación o exigir cantidad de dinero. Los dos anteriores elementos del tipo se desprenden de la idea central de que el tipo penal “…es una ‘figura de la imaginación’, un dispositivo legal para individualizar conductas. Para ello puede atender a distintos aspectos de la objetivación de la conducta. Le es posible requerir que la manifestación de voluntad haya causado determinado resultado material o físico, pero también puede no tomar en cuenta este resultado, bastándole con que se haya realizado la conducta y con que, cualquiera sea la mutación física causada con ella, resulte está afectando al bien jurídico” (Zaffaroni, Eugenio Raúl. Tratado de Derecho Penal, Parte
General, Tomo III. p. 265). Se debe tener presente que existen “tipos legales que requieren un resultado determinado y otros que dejan indeterminado el resultado típico, pero (…) ambos requieren la comprobación de que el resultado afecta al bien jurídico” (Zaffaroni, Eugenio Raúl. Tratado de Derecho Penal, Parte General, Tomo III. p. 267). “En algunos casos, el resultado físico va unido a la misma conducta consumativa, pues ésta se individualiza mediante un verbo, que requiere un resultado en forma inescindible” (Zaffaroni, Eugenio Raúl. Tratado de Derecho Penal, Parte General, Tomo III. p. 267). Sin embargo, existen verbos que expresan solamente una actividad sin incluir su resultado, como es el caso de los verbos rectores del supuesto de hecho del tipo de extorsión que es aplicable a los hechos acreditados, ya que “procurar” conlleva únicamente, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el hacer diligencias o esfuerzos para que suceda el lucro injusto, para lo cual el sujeto activo puede inferir violencia o amenazas en diferentes modalidades y por cualquier medio de comunicación al sujeto pasivo, como acciones dirigidas a “obligar”, es decir, mover e impulsar al sujeto pasivo a la entrega de dinero o bienes. En atención a que, en el derecho penal “no puede haber delito sin una acción que trascienda
al sujeto activo” (Zaffaroni, Eugenio Raúl. Tratado de Derecho Penal, Parte General, Tomo III. p. 268), la consumación de la extorsión no depende de la realización por parte del sujeto pasivo de la acción de poner en poder del sujeto activo dinero o bienes, sino solamente de los actos realizados por el sujeto activo que de manera hipotética o incierta impulsen a ello, debido a que el verbo rector del supuesto de hecho se encuentra redactado en presente subjuntivo. Lo anterior conlleva a establecer que el tipo de extorsión regula de manera indeterminada el resultado típico, por lo que, si existe afectación a los bienes jurídicos que protege se considera consumado el tipo penal, puesto que existió una mutación física. En el caso sub iudice, de los hechos acreditados se establece que la ejecución del delito de extorsión fue consumado, ya que cuando se exigió vía telefónica por medio de un tercero la suma de cien mil quetzales, que posteriormente fue rebajada a treinta mil quetzales, a través de amenazas de muerte para la víctima ysus parientes, y se realizaron los actos de solicitar dicha cantidad de dinero en el lugar, día y hora acordados durante la negociación, se cumplió con el principio de lesividad al afectarse los bienes jurídicos protegidos penalmente, al lesionar la libertad individual y poner en peligro el patrimonio del agraviado, por lo que se culminó con la acción típica y aconteció el resultado indeterminado exigido por el tipo, es así que la
intervención de las autoridades policiales se produjo con posterioridad a la ejecución del hecho ante la denuncia realizada por la víctima. En tal virtud, este tribunal considera que el fallo de la Sala de Apelaciones se encuentra ajustado a derecho, por lo que debe declararse improcedente el presente recurso de casación por motivo de fondo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 13 y 14 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado César Fernando García Chávez, contra la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil catorce, dictada por la
Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.