961-2013 14042014 Blanca Estela Castaneda
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 961-2013 14042014 Blanca Estela Castaneda
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
14/04/2014 – PENAL
961-2013
DOCTRINA Motivo de fondo. Improcedente el recurso de casación, cuando la calificación jurídica del delito de trata de personas, se desprende de los hechos en que se acredita que la procesada recibió a un menor de edad para que trabajara en el bar de su propiedad, la dedicó a la prostitución y obtuvo el beneficio económico producto de tal actividad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, catorce de abril de dos mil catorce. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la procesada Blanca Estela Castañeda, con el auxilio de la abogada defensora pública Blanca Araceli Hernández Quel, contra la sentencia dictada el veinticuatro de julio de dos mil trece, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en el proceso penal que se tramita contra la recurrente por los delitos de empleo de personas menores de edad en actividades laborales lesivas a su integridad y dignidad, y trata de personas. El Ministerio Público comparece en el proceso representado por el abogado Milton Orlando Durán López, agente fiscal, de la Unidad de Impugnaciones. La Procuraduría General de la Nación en su calidad de querellante adhesiva y representante legal de la agraviada a través de las abogadas Astrid Ruiz Solano y Claudia Vanesa Rodas Aldana.
I. ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO: que la procesada Blanca Estela Castañeda, es propietaria del negocio denominado Bar Los Ilegales, ubicado en el segundo cantón, kilómetro ochenta y cinco punto cuatro, de la ruta nacional catorce, municipio de San Juan Alotenango, departamento de Sacatepéquez, lugar donde
denominado Bar Los Ilegales, ubicado en el segundo cantón, kilómetro ochenta y cinco punto cuatro, de la ruta nacional catorce, municipio de San Juan Alotenango, departamento de Sacatepéquez, lugar donde recibió a la menor de edad (...), y la empleó para que realizara actividades consistentes en tener relaciones sexuales con los clientes del lugar, quienes a cambio cancelaban la cantidad de cien quetzales, resultando beneficiada económicamente la procesada de tal actividad, por ser la propietaria del citado lugar. El uno de julio de dos mil diez, aproximadamente a las once horas, agentes de la Policía Nacional Civil, conjuntamente con representantes del área de Salud, Derechos Humanos, y la Procuraduría General de la Nación, realizaron una inspección en el referido lugar, y en el interior localizaron laborando a la menor.
B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, el doce de febrero de dos mil trece, condenó a la procesada Blanca Estela Castañeda por el delito de trata de personas, cometido en contra de la libertad e indemnidad sexual de la menor (...), y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables y multa de trescientos mil quetzales, la que en caso de insolvencia se traducirá en un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar. El tribunal sentenciador estimó que la acción antijurídica en que incurrió la procesada se encuadra en el delito de trata de personas, porque se dio la recepción de una persona menor de edad para la explotación sexual y la prostitución.
C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
Blanca Estela Castañeda, planteó recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. Para
sexual y la prostitución.
C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
Blanca Estela Castañeda, planteó recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. Para resolver el recurso de casación interesa el motivo de fondo, en el cual denunció la errónea aplicación del artículo 202 ter del Código Penal. Reclamó ante la sala que fue condenada por el delito de trata de personas, y que conforme a los hechos acreditados, se le debió condenar por el delito empleo de personas menores de edad en actividades lesivas a su integridad y dignidad, regulado en el artículo 156 Bis del Código Penal. Lo anterior, porque en el hecho no concurrieron los verbos rectores de ese delito; además, no se probó que haya ido a traer a la menor al lugar donde ésta se encontrada, y que la haya puesto a trabajar en el bar. La acción que realizó fue emplearla, sin ejercer sobre ella algún tipo de violencia física o psicológica para retenerla en el bar. D) DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL.La sala estimó que la subsunción de la conducta de la procesada en el delito de trata de personas, es consecuencia de los hechos probados por el sentenciador, los que consisten en que la procesada recibió a la menor, la empleó para que tuviera relaciones sexuales con los clientes, a cambio de la cantidad de cien quetzales, aprovechándose beneficio económico producto de esa actividad.
II. RECURSO DE CASACIÓN La procesada Blanca Estela Castañeda, plantea recurso de casación por motivo de fondo, de conformidad con el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia la violación del artículo 202 ter del Código Penal, relacionado con el artículo 156 Bis del mismo cuerpo legal.
con el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia la violación del artículo 202 ter del Código Penal, relacionado con el artículo 156 Bis del mismo cuerpo legal. La recurrente denuncia que la sala incurrió en el mismo error que el sentenciador, al tipificar la acción que realizó en el delito de trata de personas, sin que haya existido la relación de causalidad para la consumación de ese ilícito. Lo anterior porque su fallo no contiene el estudio analítico que debió realizar, para determinar que en su conducta no concurrieron los verbos rectores, captación, transporte, traslado, retención, acogida, o recepción de una o más personas con fines de explotación.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el veinte de febrero de dos mil catorce, a las doce horas para la realización de la vista pública. La procesada Blanca Estela Castañeda, por medio de la abogada defensora pública Blanca Araceli Hernández Quel, y el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Milton Orlando Durán López, de la Unidad de Impugnaciones, reemplazaron su participación en forma escrita.
CONSIDERANDO I Cámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.
II El reclamo de la casacionista se concretiza en que, la acción que realizó no encuadra en el tipo penal de trata de personas, si no en la figura de empleo de personas menores de edad en actividades laborales lesivas a su integridad y dignidad. Para resolver dicha controversia es imprescindible analizar la acción realizada por la procesada, según lo acreditado, que en el bar denominado “Los Ilegales” recibió a la menor (...) y la empleó para que tuviera relaciones sexuales con los clientes del lugar, resultando la incoada beneficiada económicamente de tal actividad por ser la propietaria del citado negocio. Con base en ello, el tribunal condenó a la impugnante por el delito de trata de personas, el cual se encuentra regulado en el artículo 202 Ter del Código Penal: “Constituye delito de trata de personas la captación, el transporte, bastado, retención, acogida o recepción de una o más personas con fines de explotación (…) En ningún caso se tendrá en cuenta el consentimiento prestado por la víctima de trata de personas o por su representante legal. Para los fines del delito de trata de personas, se entenderá como fin de explotación: La prostitución ajena, cualquier obra forma de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, cualquier tipo de explotación laboral, la mendicidad, cualquier forma de esclavitud, la servidumbre, la venta de personas, la extracción y el tráfico de órganos y tejidos humanos, el reclutamiento de personas menores de edad para grupos delictivos organizados, adopción irregular, trámite irregular de adopción, pornografía,
embarazo forzado o matrimonio forzado o servil.” La calificación efectuada por el sentenciante y confirmada por la sala, se fundamentó en el verbo rector, “recepción” de la menor para la explotación sexual. A criterio de la recurrente, su acción consistió en emplear a la referida menor, sin ejercer sobre ellas algún tipo de violencia, por lo que se le debe aplicar la figura penal regulada en el artículo 156 Bis del citado cuerpo legal, que preceptúa: “Empleo de personas menores de edad en actividades laborales lesivas a su integridad y dignidad. Quien emplee a personas menores de edad en actividades laborales lesivas y peligrosas que menoscaben su salud, seguridad, integridad y dignidad, (...)” Es importante tomar en consideración que este tipo penal –empleo de personas menores de edad en actividades laborales lesivas a su integridad y dignidadse encuentra contenido en el libro segundo, título I, capítulo VII denominado “de la exposición de personas a peligro”; lo común en las cuatro figuras que forman dicho capítulo es que protegen a personas que son vulnerables por motivos distintos, es decir, la acción del sujeto activo es delictiva por la posibilidad de que se convierta en la causa del resultado lesivo en el sujeto pasivo. No se puede ignorar que el hecho de recibir y emplear a la menor víctima con fines sexuales, efectivamente es una actividad que lesiona la integridad y dignidad de dicha menor, y además, que pone en peligro su saludy seguridad; sin embargo, cuando coexisten dos tipos penales aparentemente aplicables a un mismo hecho,
debe acudirse a los criterios que la doctrina ha establecido para tal el efecto, y en el presente caso sería el de la especialidad. El autor Francisco Muñoz Conde, en su obra Teoría General del Delito, (página ciento setenta y ocho), define el criterio de especialidad como “cuando un precepto reproduce las características del otro, añadiéndose además otras específicas, el precepto más específico (lex specialis) desplaza al más genérico”. En el caso en concreto se traduce en que, la actividad que realizó la procesada –emplear a la menor para tener relaciones sexuales con los clientes del barse subsume en el tipo penal de trata de personas, regulado en el artículo 202 Ter del Código Penal; dicho artículo la define de manera específica como una forma de explotación, mientras que el tipo penal de empleo de personas menores de edad en actividades laborales lesivas a su integridad y dignidad, contenido en el artículo 156 Bis del mismo Código, se refiere de manera general a cualquier clase de actividad, incluso lícitas. De ahí que, las características del precepto penal de empleo de personas menores de edad en actividades laborales lesivas a su integridad y dignidad, son absorbidas por el de trata de personas. Es menester recalcar que, cuando se plantea un motivo de fondo en casación, queda excluido del análisis el camino lógico utilizado para establecer el hecho acreditado, toda vez que, solamente está en discusión la subsunción de los hechos en la norma jurídica; por ello, no tiene sustento el argumento de la casacionista
respecto a que, el fallo impugnado no contiene el estudio para determinar que en su conducta concurrieron los verbos rectores regulados en el tipo de trata de personas. En cuanto a la denuncia de la incoada, que se debe cambiar la calificación jurídica porque no ejerció algún tipo de violencia contra la víctima cuando la empleó, tal argumento carece de sustento jurídico, en virtud que la norma aplicada –202 Ter del Código Penales enfática al establecer que no se tendrá en cuenta el consentimiento prestado por la agraviada. De tal cuenta que, de la plataforma fáctica se extrae que la procesada ejecutó el verbo rector de recepción de la agraviada, con fines de explotación, consistentes en prostitución ajena o cualquier forma de explotación sexual, a decir de la definición contenida en la norma aplicada (202 Ter del Código Penal), por tanto, es correcta la subsunción de los hechos en el tipo penal de trata de personas, la cual realizó el a quo y confirmó el ad quem. Por lo anterior, Cámara Penal considera que la sala de apelaciones decidió correctamente sobre el reclamo planteado, por lo que es inexistente el agravio denunciado por la casacionista, y por lo mismo debe declararse improcedente el recurso de casación. LEYES APLICABLES Artículos citados y los siguientes: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 14, 17, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º, 50,
160, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 literal a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, planteado por la procesada Blanca Estela Castañeda, con el auxilio de la abogada defensora pública Blanca Araceli Hernández Quel, contra la sentencia dictada el veinticuatro de julio de dos mil trece, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptima; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.