🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

961-2014 25032015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
961-2014 25032015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

25/03/2015 – PENAL

961-2014

Las circunstancias indicadas en el artículo 65 del Código Penal constituyen los parámetros para graduar la pena, siempre que se hubiesen acreditado los hechos en que se fundamentan. En la presente causa, no le asiste razón jurídica al casacionista, toda vez que, no se determinó que la Sala para fijar la pena mínima por el delito de asociación ilícita, acreditara algún hecho para atenuar la pena, sin que lo haya tenido por probado el Sentenciante.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de marzo de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero, contra la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, el veintidós de julio de dos mil catorce, en el proceso penal que se sigue en contra del procesado José Luis Mejía Arreola, por el delito de asociación ilícita.

Intervienen en el proceso: además de las partes antes indicadas, el abogado defensor Francklin Eduardo

Fernández Cobar.

I. Antecedentes A) Hecho acreditado. El procesado José Luis Mejía Arreola, alias “El Ratón y/o Ratatouille”, es integrante de la organización criminal denominada “Mara Salvatrucha y/o MS”, específicamente de la clica “Vatos Locos

Salvatruchas”, de la cual ha sido miembro, por lo menos desde febrero de dos mil doce hasta julio de dos mil trece, aproximadamente. Dicho procesado tenía el rango de “Paro o Colaborador”, se encargaba de administrar el “Café Internet On Iine” ubicado en la trece avenida, diez – treinta y nueve, colonia San Rafael La Laguna II, zona dieciocho de Guatemala, dicho lugar era utilizado por los miembros de la organización criminal para recaudar el dinero producto de las extorsiones y de diferentes hechos delictivos. Desde el establecimiento relacionado, el incoado se encargaba de controlar, vigilar o “postear”, para dar aviso a los miembros de la estructura criminal. La clica “Vatos Locos” de la “Mara Salvatrucha”, tiene su punto de operación en las colonias San Rafael II, Paraíso I y II, de la zona dieciocho, zonas uno y seis, del municipio y departamento de Guatemala. B) Del fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala dictó sentencia el veintiséis de marzo de dos mil catorce, declaró al procesado José Luis Mejía Arreola autor del delito de asociación ilícita, le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Para la determinación de la pena de prisión el Sentenciante indicó que, no contaban con elementos científicos para establecer la peligrosidad del acusado; respecto a sus antecedentes, el incoado era el administrador del café internet el cual estaba registrado a su nombre; en relación al móvil de delito, la

actividad ilícita realizada por el acusado tenía por objetivo el procurar la obtención en forma ilegal de recursos económicos para la estructura ilegal, pues, como se estableció con las escuchas telefónicas, rendía cuentas al jefe; en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, es de conocimiento público el daño que ocasiona a la sociedad este tipo de delitos, ya que la existencia de grupos delictivos dedicados a cometer acciones ilícitas causan zozobra en la población y evitan el desarrollo normal de las actividades que realizan las personas trabajadoras. No se apreciaron circunstancias atenuantes y en cuanto a las agravantes, ya están contenidas en el tipo penal respectivo. C) Del recurso de apelación especial. El procesado planteó apelación especial por motivo de fondo, denunció dos agravios. C.1) Artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, relacionado con el artículo 65 del Código Penal: Argumentó que, el sentenciante al emitir el fallo, cometió injusticia notoria al condenarlo con el máximo de la pena señalada para el delito de asociación ilícita, sin observar las reglas de la fijación de la pena, contenidas en el artículo 65 de la ley sustantiva penal, aplicándole agravantes inexistentes, sin tomar en cuenta las circunstancias personales y la ausencia de peligrosidad, por lo que finalmente lo sentenció a la pena máxima.C.2) Interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal: El a quo no realizó una interpretación adecuada

de los presupuestos regulados en la norma citada, pues, no obstante que no se estableció el índice de peligrosidad, ni con claridad el móvil del delito, le impuso la pena máxima de ocho años, sin tomar en cuenta que es reo primario, no es reincidente ni delincuente habitual, extremo que tuvo por acreditado con la constancia de la carencia de antecedentes penales, documentación que respaldó la existencia real de la empresa mercantil de su propiedad, a los cuales les otorgó valor probatorio. El presupuesto de la extensión e intensidad del daño causado no es justificante para aumentar la pena, no debió agravarse conforme lo justificó y realizó el Tribunal juzgador, ya que existe prohibición legal, según el artículo 29 del Código Penal, se realizó una interpretación extensiva en perjuicio de su libertad, lo que es prohibido según el artículo 14 del Código Procesal Penal. El a quo realizó interpretación indebida del artículo 65 citado, y pretendió argumentar la existencia de presupuestos que se aplican uno en pos de otro, sin considerar la agravación que se hizo en su perjuicio, pero nunca para aumentar la pena como circunstancia agravante independiente, según lo establecido en el artículo 29 del Código Penal, en consecuencia se vulneró el principio de legalidad y proporcionalidad de la pena, ya que hizo una interpretación extensiva e inadecuada del artículo en mención, e inobservó garantías y principios constitucionales y procesales. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal

de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio dictó sentencia el veintidós de julio de dos mil catorce, acogió el recurso de apelación especial. Resolvió los dos agravios en forma conjunta, en virtud de la coincidencia de las normas invocadas como violadas y la argumentación esgrimida por el recurrente. Consideró que el a quo, al imponer la pena máxima de ocho años de prisión inconmutables tomó en cuenta circunstancias que son propias del delito por el cual se le condenó al recurrente, tal es el caso que, respecto al móvil del delito adujo que la existencia de grupos dedicados a realizar actividades ilícitas causaban zozobra en la población y evitaban el desarrollo, circunstancias que son propias del tipo penal de asociación ilícita por el cual se condenó al procesado; además, expresó que en este caso no se apreciaron circunstancias atenuantes, y en cuanto a las agravantes, claramente indicó que ya estaban contenidas en el tipo penal, por ello, le asiste razón al impugnante respecto a que el Sentenciador no tomó en cuenta el contenido de la norma citada como vulnerada. Por lo expuesto, modificó la pena de prisión impuesta al procesado José Luis Mejía Arreola por el delito de asociación ilícita, y lo condenó a seis años de prisión.

II. Recurso de casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el

inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia la vulneración del artículo 65 del Código Penal. Argumenta que, la Sala al dictar sentencia declaró con lugar el recurso de apelación especial interpuesto por el condenado, como consecuencia modificó la ponderación de la pena de prisión impuesta, y por lo tanto, tan solo dictó seis años de prisión por el delito cometido. La pena anteriormente impuesta (ocho años de prisión) obedecía justamente al grave daño causado, evidenciando la actividad ilícita realizada por el acusado, que tenía por objeto el procurar la obtención de forma ilegal de recursos económicos, así como el móvil exactamente determinado, todo lo cual fue revelado con la prueba diligenciada y valorada adecuadamente en forma individual y en su elenco. Lo que se estableció fue la adecuada aplicación que hizo el a quo del artículo 65 del Código Penal, y por lo tanto, la modificación del fallo con tan exiguo sustento solo implicó la vulneración de la ley, que necesariamente deber ser corregida en el presente proceso, a efecto de que la sentencia de primer grado quede incólume, pues, se invadió arbitrariamente la esfera de competencia del Juzgador de Primera Instancia, sin que haya motivación para el efecto. Las consideraciones efectuadas por el Tribunal de alzada en torno al daño causado, solo revelaron la vulneración de la ley que ahora se denuncia, pues, si el órgano jurisdiccional de primer grado no tuvo por acreditado algún hecho útil para atenuar la pena, imposible resulta aceptar la equivocada decisión de

modificarla, amén de la infundada exigencia de agravantes para graduar la pena, como si fuera la única vía para su determinación, como en el presente caso, donde no fueron establecidas tales agravantes, pero sí fue suficientemente acreditado el móvil evidentemente doloso y fraudulento del enjuiciado, así como la extensión e intensidad del daño causado a la población guatemalteca, provocando zozobra y evitando el desarrollonormal de las actividades que realizan las personas trabajadoras, lo cual constituye fundamento suficiente para la imposición de la pena de ocho años de prisión dispuesta por el Tribunal de Sentencia.

III. Alegatos del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, diecisiete de marzo de dos mil quince, a las trece horas, las partes reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.

Considerando -ILa fundamentación de la decisión de la pena a imponer exige de parte del juzgador la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, y solo a partir de su acreditación puede sustentarse jurídicamente la elevación de la pena. El Ministerio Público denuncia que, la decisión de la Sala, respecto a rebajar la pena de prisión impuesta al procesado vulnera el artículo 65 del Código Penal, porque quedó probado el móvil de delito, y la extensión e intensidad del daño causado; además, el Sentenciante no tuvo por acreditado algún hecho útil para atenuar

la pena, y es infundada la exigencia de agravantes para graduarla, por lo cual es equívoca la decisión del ad quem. -IIEl caso de procedencia invocado por el Ministerio Público establece que, procede el recurso de casación de fondo: “(…) 4. Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia. (…)”; por lo que la labor de Cámara Penal consistirá en establecer si el ad quem acreditó o no algún hecho para atenuar la pena a favor del procesado, sin que aquel haya sido probado por el a quo; en virtud que su decisión fue modificar la pena, rebajándola al mínimo establecido en el tipo penal de asociación ilícita. En primera instancia, el a quo para determinar la pena máxima de ocho años de prisión por el delito de asociación ilícita se amparó en lo siguiente: “(…) D) DEL MOVIL (sic) DEL DELITO: En el presente caso la actividad ilícita realizada por el acusado, tenia (sic) por objetivo el procurar la obtención de recursos económicos obtenidos en forma ilegal, para la estructura ilegal, pues como se estableció con las escuchas telefónicas rendía cuentas al jefe o ranflero Marco Antonio Sian Chávez, alias El Bufón. E) DE LA EXTENSION (sic) E INTENSIDAD DEL DAÑO OCASIONADO: Es de conocimiento público, el daño que ocasionan a la sociedad, este tipo de delitos, pues la existencia de grupos delictivos dedicados a realizar

actividades ilícitas, causan zozobra en la población y evita el desarrollo normal de las actividades que realizan las personas trabajadoras. F) DE LOS ATENUANTES Y AGRAVANTES: (…) no apreciamos circunstancias atenuantes y en cuanto a los (sic) agravantes ya están contenidos (sic) en el tipo penal respectivo.”. El ad quem, al conocer en alzada, indicó que hubo vulneración del artículo 65 del Código Penal, ya que el a quo al imponer la pena máxima de ocho años de prisión, tomó en cuenta circunstancias que son propias del delito por el cual se le condenó al recurrente; además, expresó que las circunstancias agravantes ya estaban contenidas en el tipo penal, razones por las cuales, modificó la pena de prisión, y le impuso al procesado José Luis Mejía Arreola seis años de privación de libertad. De esa cuenta, se constata que la Sala impugnada para tomar tal decisión, no acreditó hechos con el objeto de beneficiar al procesado, sino que su labor consistió en analizar los parámetros denunciados por el entonces apelante y confrontarlos con la plataforma fáctica, de donde dedujo la vulneración del artículo 65 del Código Penal, porque, en efecto, lo considerado por el Sentenciante como móvil de delito y extensión e intensidad del daño causado no soportan jurídicamente la elevación de la pena de prisión al rango máximo. Se llega a tal conclusión porque, el Sentenciante adujo que el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado, se establecían al procurar la obtención ilegal de recursos económicos, la zozobra que causan

en la población las estructuras criminales, y que evitan el desarrollo normal de las actividades que realizan las personas trabajadoras; sin embargo, para esta Cámara, ello constituye la finalidad regulada en la figura de asociación ilícita, y además, es el resultado de la acción que el legislador ya previó y valoró, al establecer los rangos mínimo y máximo en función del bien jurídico que se afecta el cometer ese delito. El casacionista alega que, el Sentenciante no tuvo por acreditado hecho útil para atenuar la pena, y en efecto, no se probó tal parámetro, ni se estableció que la Sala haya acreditado y aplicado alguna de las circunstancias estipuladas en el artículo 26 del Código Penal a favor del procesado; y además, al no concurrir parámetros que incidan en la elevación del quantum de la pena, ello no tiene incidencia en el fallo del ad quem.Respecto a la denuncia que es infundada la exigencia de agravantes para graduar la pena, es oportuno acotar que, no existe disposición legal que obligue acreditar determinados parámetros de los regulados en el artículo 65 del Código Penal, o todos, para fijar la condena, basta con la concurrencia de alguno de estos, siempre que estén plenamente acreditados, pues, no hay alguna norma que imponga al juzgador una escala o proporción por cada uno. En este caso, además que el a quo no especificó cuáles son esas agravantes contenidas en el tipo penal, resulta irrelevante, porque en virtud de lo estipulado en el artículo 29 del Código Penal, estas quedarían

excluidas para efecto de fijar la pena de prisión, porque ya están inmersas en el tipo penal, como adujo el Sentenciante. Por tal razón, Cámara Penal determina que el Tribunal de alzada no acreditó algún hecho para atenuar la pena, ni concurre la vulneración del artículo 65 del Código Penal denunciada por el Ministerio Público. En ese sentido, debe declararse improcedente el recurso de casación por motivo de fondo.

Leyes aplicadas Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero, contra la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, el veintidós de julio

de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...