962-2013 10012014 Cecilia Mercedes Lopez Gomez y companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 962-2013 10012014 Cecilia Mercedes Lopez Gomez y companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
10/01/2014 – PENAL
962-2013
DOCTRINA La suspensión condicional de la pena, es un beneficio a favor del procesado, y la ley confiere a los tribunales la facultad para que lo otorguen, pero motivadamente, es decir que, para que sea concedido, el penado debe cumplir con los requisitos detallados en el artículo 72 del Código Penal. En el presente caso, no es factible otorgarles dicho beneficio a los casacionistas, ya que de los antecedentes se extrae que no cumplieron con los requisitos establecidos en los numerales 2) y 3) del artículo en referencia,
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, diez de enero de dos mil catorce. Se integra Cámara con los magistrados suscritos. II) Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados Cecilia Mercedes López Gómez, Rosario Dominga López Chilel y Eduardo López Gómez contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el dos de agosto de dos mil trece, en el proceso seguido en su contra por el delito de resistencia. Intervienen en el proceso, además de los interponentes, su abogado defensor y el Ministerio Público.
I. Antecedentes A) Hecho acreditado. Los procesados, el once de mayo de dos mil diez, portando machetes y palos, realizaron actos de agresión e intimidación en contra de un fiscal del Ministerio Público y personas que lo acompañaban, oponiéndose
con estas acciones a la ejecución de una medida cautelar de urgencia, ordenada por el Juzgado Tercero de Ejecución Penal del departamento de Quetzaltenango. B) Del fallo del Juez de Sentencia. El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de San Marcos, el nueve de abril de dos mil trece, condenó a los procesados como autores responsables del delito de resistencia. Les impuso la pena de dos años de prisión, conmutables a razón de cinco quetzales diarios. C) Del recurso de apelación especial. Los procesados impugnaron la sentencia descrita anteriormente, invocando motivo fondo. Denunciaron inobservancia del artículo 72 del Código Penal. Argumentaron que, no han sido condenados anteriormente por delito doloso, son personas trabajadoras, que la pena que se les impuso no sobrepasa los tres años de prisión, y se les obliga a pagar una conmuta al no concederles el beneficio de suspensión condicional de la pena.D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Quetzaltenango, en sentencia de dos de agosto de dos mil trece, no acogió el recurso. Consideró que, la suspensión de la ejecución de la pena, es una facultad otorgada al tribunal sentenciador y que no evidencia vicio o error al no proceder a su otorgamiento.
II. Motivo del recurso de casación Los procesados presentan recurso de casación por motivo de fondo, invocan
como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalan como norma infringida por falta de aplicación el artículo 72 del Código Penal. Exponen que la Sala infringió dicha norma, al no aplicar la suspensión condicional de la pena, habiendo llenado los requisitos que exige la misma para su otorgamiento.
III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión del día de la vista pública, señalada para las once horas del día doce de diciembre de dos mil trece, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
Considerando I Sustentan los casacionistas que, por cumplir con los presupuestos regulados en el artículo 72 del Código Penal, se les debe suspender condicionalmente la ejecución de la pena impuesta. La suspensión condicional de la pena funciona en el sistema penal guatemalteco como un beneficio a favor del procesado, que permite que el Estado se abstenga o renuncie a ejecutar el cumplimiento de ésta en delitos considerados como menos graves, con la condición de que el beneficiado no vuelve a delinquir durante un tiempo establecido, de lo contrario, deberá cumplir dicha pena más la del nuevo delito cometido. II El artículo 72 del Código Penal, establece que los tribunales podrán suspender condicionalmente la ejecución de la pena, por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) que la pena consista en privación de libertad que no exceda de tres años: los procesados fueron condenados a la pena de dos años de prisión;
- que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso, el sentenciante no acreditó que los acusados carezcan de antecedentes penales;3) que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante: no quedó acreditado aspecto alguno en cuanto a estos requisitos; 4) que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias, no revelen peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir: no existe razonamiento al respecto.
Este beneficio es una facultad que la ley confiere a los tribunales para que la otorguen, pero motivadamente, es decir que, para que sea concedido, el penado debe cumplir con los requisitos detallados en el artículo citado. El uso o invocación de dicha discrecionalidad debe ser siempre motivada, a mayor discrecionalidad, mayor obligación de fundamentación, la discrecionalidad no da libertad sin límites, pues, para decidir una cuestión se debe recurrir a normas de sensatez, lógica y justicia, no atender a estas circunstancias generaría un fallo arbitrario, dictado a capricho de quien juzga. En el presente caso, el tribunal de alzada fundamentó su decisión, respecto a no suspenderles condicionalmente la ejecución de la pena a los procesados, porque consideró que otorgar dicho beneficio es una facultad otorgada al tribunal sentenciador. Cámara Penal converge en la negativa de concederle a los procesados el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero con
distinto fundamento, ya que, se constata que efectivamente los penados cumplen con el requisito detallado anteriormente como “1)”, pero no consta en autos que hayan probado no haber sido condenados anteriormente por delito doloso y ser trabajadores constantes, como lo requiere la norma en los numerales 2) y 3). Con relación al requerimiento de buena conducta, tampoco quedó acreditado, pero se considera que es un requisito que debiera obviarse porque desnaturaliza nuestro sistema penal que juzga actos y no personas. Cabe indicar que, sin bien la defensa aportó prueba documental consistente en carencia de antecedentes penales de los procesados y cartas de buena conducta, ésta no fue valorada en forma positiva y de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación tiene limitante de hacer mérito de la misma. El último aspecto, la peligrosidad, no es aquélla que justifica la imposición de una medida de seguridad, sino que el delincuente sea capaz de vivir en libertad sin cometer delitos. Al igual que en el caso del requerimiento de buena conducta, se estima que esto es propio de un derecho de autor y no de responsabilidad por el hecho. En tal virtud, no es procedente otorgarles a los incoados el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que, incumplieroncon los requisitos detallados supra que exige el artículo 72 del Código Penal, y en consecuencia, debe declararse improcedente el recurso de casación.
Disposiciones legales Aplicadas
Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la
República de Guatemala.
Por tanto: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: Declara improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por los procesados Cecilia Mercedes López Gómez, Rosario Dominga López Chilel y Eduardo López Gómez, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el dos de agosto de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal, Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto;
Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; José Alejandro Córdova Herrera, Magistrado Vocal Primero, Sala Cuarta de la Corte de apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.