962-2014 10042015 Danilo Perez Rodriguez y companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 962-2014 10042015 Danilo Perez Rodriguez y companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
10/04/2015 – PENAL
962-2014
DOCTRINA Se cumple con el requisito formal de fundamentación cuando, el ad quem ha resuelto el motivo de forma denunciado a un nivel de abstracción equivalente a lo expuesto en el planteamiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diez de abril de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Danilo Pérez Rodríguez, Gustavo Adolfo Pirir García, Carlos Humberto Rodríguez López y Sonia Elizabeth Veliz Hernández y/o Doménica Isabel Carrera Hernández, con el auxilio del abogado Rigoberto Vargas Morales del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio el diez de julio de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra, Danilo Pérez Rodríguez por los delitos de: fabricación ilegal de armas de fuego, asociación ilícita, incendio agravado, asesinato y asesinato en grado de tentativa; Gustavo Adolfo Pirir García: asociación ilícita, obstrucción extorsiva de tránsito, asesinato y asesinato en grado de tentativa; Carlos Humberto Rodríguez López: asociación ilícita, incendio agravado, atentado contra medios de transportes, asesinato y asesinato en grado de tentativa; y Sonia Elizabeth Veliz Hernández y/o
Doménica Isabel Carrera Hernández: incendio agravado, atentado contra medios de transporte, intimidación pública agravada, asesinato y asesinato en grado de tentativa. El Ministerio Público comparece representado por el agente fiscal abogado Milton Tereso García Secayda. Como querellantes adhesivos comparecen Jorge Efraín Cac Gutiérrez auxiliado por el abogado Nery Orlando Baten Elías y la Fundación Sobrevivientes de Violencia Doméstica, auxiliada por el abogado Juan Carlos Aquíl Iguardia.
I. ANTECEDENTES
A. DE LOS HECHOS ACREDITADOS. Los procesados son miembros de la “clica” denominada “litle psyco criminal (LSC)”, perteneciente a su vez a la “pandilla dieciocho”, que ha existido por lo menos desde junio de dos mil nueve hasta la presente fecha. a.1. Danilo Pérez Rodríguez, por los delitos de asociación ilícita, fabricación ilegal de armas de fuego, incendio agravado, asesinato, asesinato en grado de tentativa, ya que, en la semana previa al tres de enero de dos mil once, con el propósito de causar incendio en bien ajeno, fabricó artefacto explosivo incendiario el
cual fue utilizado por la acusada Sonia Elizabeth Veliz Hernández y/o Doménica Isabel Carrera Hernández, quien tenía el puesto de chequeo o sicaria dentro de esa organización. a.2. Gustavo Adolfo Pirir García, por los delitos de asociación ilícita, obstrucción extorsiva de tránsito,
asesinato, asesinato en grado de tentativa, era negociador y coordinador, se encargó de exigirles dinero a la entidad Transportes Rutas Quetzal, Sociedad Anónima, para dejar circular los buses y pilotos en la vía pública sin hacerles daño, sin estar legalmente autorizado, conducta que realizó desde el Centro de Detención Preventiva para Hombres de la zona dieciocho de esta ciudad. Así también como coordinador veló por el funcionamiento y bienestar de los demás miembros de esa organización, supervisando todas las acciones que los demás realizaron (asesinatos, extorsiones, amenazas y otros actos delincuenciales), de los cuales obtuvo beneficio económico directo, junto a Eulogio Onelio Orozco Escobar mientras se encontraban guardando prisión en coordinación con otras personas aún no individualizadas que se encontraban libres, las exigieron desde por lo menos junio de dos mil nueve hasta agosto de dos mil diez, las amenazas e intimidaciones a esos trasportes las realizaron vía telefónica, desde el Centro de Detención Preventiva para Hombres de la zona dieciocho de esta ciudad, las que consistieron en ataques armados. Por lo que hasta el mes de agosto de dos mil diez, les pagaron la cantidad de por lo menos doce mil quetzales semanales, que eran entregados de la siguiente manera: todas las semanas una persona era enviada por los socios de la entidad mencionada, llegaba a la colonia Carolingia, zona seis de Mixco, en donde vía telefónica se le
indicaba en donde entregar dicha cantidad de dinero. a.3. Sonia Elizabeth Veliz Hernández y/o Doménica Isabel Carrera Hernández, por los delitos de incendio agravado, atentado contra otros medios de transporte, intimidación pública agravada, asesinato, asesinato en grado de tentativa, el tres de enero de dos mil once aproximadamente a las dieciséis horas con diez minutos,bajo las órdenes de los líderes y coordinadores del grupo criminal al que pertenece, abordó el bus con placas de circulación C ochocientos noventa y cinco BJQ de la empresa Rutas Quetzal, Sociedad Anónima, portando un maletín que contenía el artefacto explosivo incendiario que Carlos Humberto Rodríguez López coordinó la fabricación y compra a Danilo Pérez Rodríguez. La acusada colocó el artefacto explosivo en el compartimiento de los paquetes o maletines del bus en el que se conducía, activándole el swich y aproximadamente cinco minutos más tarde, se bajó del referido bus, a la altura de la calzada San Juan y treinta y dos avenida de la zona siete de esta ciudad y habiéndose previamente concertado y coordinado, el artefacto fue accionado a través de una llamada realizada a un teléfono celular que tenía incorporado, explotando en el interior del bus de mérito aproximadamente a las dieciséis horas con veinte minutos. a.4. Carlos Humberto Rodríguez López, por los delitos de asociación ilícita, incendio agravado, atentado contra otros medios de transporte, asesinato, asesinato en grado de tentativa, ya que, en la semana previa al
tres de enero de dos mil once, del veintisiete al treinta y uno de diciembre del dos mil diez, el uno y dos de enero de dos mil once, como soldado coordinó la compra de un artefacto explosivo incendiario a petición de Gustavo Adolfo Pirir García y a petición de Juan Pablo Tecún y Rony Flores Quezada, quienes se encontraban junto al sindicado en el sector once del Centro de Detención Preventiva para Hombres de la zona dieciocho de esta ciudad. Artefacto explosivo incendiario cuya compra y elaboración fue realizada al acusado Danilo Pérez Rodríguez, mismo que colocó en el interior del bus de Transportes Quetzal, Sociedad Anónima, la acusada Sonia Elizabeth Veliz Hernández y/o Doménica Isabel Carrera Hernández. En cuanto al delito de asesinato cometido por los procesados, por los hechos antes relacionados en el referido bus causaron la muerte de: Gladys Ordoñez Corado, Rigoberto Emilio García Orozco, Lázaro de Jesús Donis del Águila, Alicia Zacarías Pérez, Dora Aracely Rodas Franco, Ambrocio Velásquez Chiquin y los menores de edad Nury Pahola, Gerson Daniel y Jorge Enrique todos de apellidos Cac Zacarías, quienes fallecieron a causa de quemaduras que les consumieron gran parte del cuerpo. Así también por los mismos hechos dentro del referido bus, causaron heridas a las siguientes personas: Eleazar Cazón García, Feliciano Boc Pixtun, Víctor Manuel García Gámez, Carlos Humberto García Gámez, Enrique Boc Chile, Silvia Herrera
Cerón, Victoriano Galindo Santizo y Catalino Ordóñez, todo lo realizaron con el fin de intimidar a los pilotos y dueños de la empresa Trasportes Rutas Quetzal y de esa forma exigir el pago de una suma importante de dinero.
B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero de Sentencia, Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diez de febrero de dos mil catorce, condenó a: Danilo Pérez Rodríguez, por los delitos de fabricación ilegal de armas de fuego a ocho años de prisión; asociación ilícita a seis años de prisión; incendio agravado a doce años de prisión; nueve asesinatos a cuarenta años de prisión aumentada en una tercera parte por constituir delito continuado, lo que hace un total de cincuenta y tres años con cuatro meses de prisión; y por ocho asesinatos en grado de tentativa a dieciséis años ocho meses de prisión; todos los anteriores con carácter inconmutables. Gustavo Adolfo Pirir García, por los delitos de obstrucción extorsiva de tránsito a ocho años de prisión; asociación ilícita a seis años de prisión; nueve asesinatos a cuarenta años de prisión aumentada en una tercera parte por constituir delito continuado, lo que hace un total de cincuenta y tres años con cuatro meses de prisión; y por ocho asesinatos en grado de tentativa a dieciséis años ocho meses de prisión; todos los anteriores con carácter inconmutable.
Sonia Elizabeth Veliz Hernández y/o Doménica Isabel Carrera Hernández, por los delitos de incendio agravado a doce años de prisión; atentado contra otros medios de transporte e intimidación pública agravada a doce años de prisión en concurso ideal; nueve asesinatos a cuarenta años de prisión aumentada en una tercera parte por constituir delito continuado, lo que hace un total de cincuenta y tres años con cuatro meses de prisión; y por ocho asesinatos en grado de tentativa a dieciséis años ocho meses de prisión; todos con carácter inconmutable. Carlos Humberto Rodríguez López, por los delitos de asociación ilícita a seis años de prisión; incendio agravado a doce años de prisión; atentado contra medios de transporte a cinco años de prisión; nueve asesinatos a cuarenta años de prisión aumentada en una tercera parte por constituir delito continuado, lo que hace un total de cincuenta y tres años con cuatro meses de prisión; y por ocho asesinatos en grado de tentativa a dieciséis años ocho meses de prisión; todos con carácter inconmutable. Consideró que, la prueba testimonial, pericial y documental aportada al juicio fue suficiente para quebrantar el estatus de inocencia de los acusados. De esa cuenta decidió otorgarle valor probatorio al testimonio de Byron Estuardo Herrera Porras colaborador eficaz, ya que a través de su relato se estableció que tenía vínculos con estos grupos delictivos y que por el tiempo de pertenecer al mismo y por estar recluido en el sector once del Centro de Detención Preventiva para Hombres de la zona dieciocho de esta ciudad, lugar desde donde seplanificó la explosión de la bomba en un bus de rutas con destino a Ciudad Quetzal, ese testigo pudo
presenciar todos estos actos y conocía la forma de organización, liderazgo, funciones, lenguaje, forma de comunicar las ordenes y otros aspectos relevantes para determinar la existencia de una organización criminal, así como las características fisonómicas de cada uno de ellos, lo que permitió su reconocimiento sin vacilación alguna. El relato del colaborador eficaz contribuyó a acreditar el origen de la planificación del ataque a Rutas Quetzal, que se debió a la oposición de pago de los extorsionados de hacer los pagos.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Danilo Pérez Rodríguez, Gustavo Adolfo Pirir García,
Carlos Humberto Rodríguez López y Sonia Elizabeth Veliz Hernández y/o Doménica Isabel Carrera Hernández, impugnaron la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunciaron la inobservancia del artículo 385 con relación a los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) todos del Código Procesal Penal. Argumentaron que, el tribunal de sentencia incurrió en el vicio in procedendo, que habilita la anulación total de la sentencia, al existir inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, de acuerdo a la regla de la lógica en su principio de razón suficiente que se basa en la verdad o inteligibilidad del ser, la coherencia con sus principios de identidad, no contradicción y tercero excluido, y la regla de la derivación al valorar la prueba recibida en debate.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo
Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio el diez de julio de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación interpuesto. Consideró que, al analizar la sentencia impugnada, así como los alegatos tanto de los apelantes como las constancias procesales, arribó a la conclusión de que el vicio alegado por los procesados careció de fundamento pues el documento sentencial contuvo en forma individual la acreditación de los hechos que le fueron imputados a cada procesado, la enunciación de los medios de prueba que el a quo usó para fundamentarse y así arribar a la parte resolutiva a través de un razonamiento lógico, coherente y apegado a la sana crítica razonada en el cual apreció el total respeto a las garantías procesales vigentes en Guatemala.
II. RECURSO DE CASACIÓN Danilo Pérez Rodríguez, Gustavo Adolfo Pirir García, Carlos Humberto Rodríguez López y Sonia Elizabeth
Veliz Hernández y/o Doménica Isabel Carrera Hernández, plantean recurso de casación por motivo de forma e invocan el contenido del artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncian la falta de fundamentación que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y la inobservancia del artículo 385 del mismo Código, por parte del ad quem, en relación a la sana crítica razonada en la prueba pericial, testimonial, documental y la evidencia material, ya que el a quo otorgó valor probatorio a los testimonios de Jorge Mario Ortíz Vásquez, Juvel Estuardo De Paz De León, Manuel Antonio Tol Gutiérrez, Miguel David
Menchú Romero y Cristian Alexander Cruz Álvarez, infringiendo la regla de la derivación y su principio de razón suficiente, ya que analizados jurídicamente esos testimonios, se determina que lo dicho por cada uno de ellos en nada incidió para demostrar la verdad real e histórica de los hechos, ya que si bien fue cierto existió una relación de los ilícitos ocurridos el tres de enero de dos mil once, también fue cierto que dichos relatos fueron vagos y escuetos.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El diecisiete de marzo de dos mil quince, a las once horas, fecha y hora señalada para la celebración de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. Los procesados reiteraron su petición. El Ministerio Público y la Fundación Sobrevivientes solicitaron que se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO I Dentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. II Los casacionistas pretenden que se revise el fallo recurrido y se advierta que carece del requerimiento legal de fundamentación. Al hacer el estudio comparativo entre el recurso planteado y la sentencia impugnada se establece que, el tribunal de alzada para convalidar la sentencia del tribunal de juicio, consideró que el fallo de primer grado se encontraba debidamente fundado, y que el vicio alegado por los procesados careció de fundamento porque
el tribunal sentenciador en forma individual acreditó los hechos a cada procesado y la decisión de condenafue tomada con base en los medios probatorios debidamente valorados, tomando en cuenta las reglas de valoración exigidos por la ley. Es decir, a través de un razonamiento lógico, coherente y apegado a la sana crítica razonada y que además fue debidamente observado el respeto a las garantías procesales, razón por la que declaró improcedente el agravio manifestado. Cámara Penal es del criterio que la Sala de Apelaciones si resolvió el agravio que le fue planteado. La sentencia recurrida se ubica en el mismo nivel de generalidad con que le fue expuesto el reclamo, ya que el planteamiento fue desarrollado en un nivel de abstracción, en el que únicamente se limitó a señalar violación a las reglas de la sana crítica razonada, concretamente la regla lógica en su principio de razón suficiente, la coherencia en su principio de identidad, no contradicción, tercero excluido y derivación al valorar la prueba, sin exponer un reclamo preciso que sustentara dichas violaciones y sin referirse a algún medio de prueba en particular. Por lo mismo, la respuesta de la Sala de Apelaciones es suficiente, pues, no se encontraba obligada a realizar un análisis detenido sobre algún apartado de la sentencia en particular. Al respecto Cámara Penal ha considerado en reiterada jurisprudencia que: “el solo hecho de referir que se violaron determinados principios de la sana crítica razonada sin sustentar el porqué de dicha violación y por el contrario pretender revaloración de prueba, no constituye reclamo o alegato fundamentado hecho en forma
puntual ante el ad quem, por consiguiente no existe obligación de aquella autoridad en profundizar sobre el tema y la respuesta que a los mismos le dé, se considera debidamente fundamentada” (sentencia de veinticuatro de febrero dos mil quince, dictada dentro del recurso de casación cero mil cuatro – dos mil catorcecero cero ochocientos cuarenta y tres). Por lo antes relacionado, de conformidad con el artículo 421 del Código Procesal Penal y del principio de limitación del conocimiento, el ad quem únicamente se pronunció en cuanto a los agravios sometidos a su consideración. De ahí que el recurso resulte improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al
resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por Danilo Pérez Rodríguez, Gustavo Adolfo Pirir García, Carlos Humberto Rodríguez López y Sonia Elizabeth Veliz Hernández y/o Doménica Isabel Carrera Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, el diez de julio de dos mil catorce. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.