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964-2012 04052012 Oliver Samuel Grijalva Arias

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
964-2012 04052012 Oliver Samuel Grijalva Arias
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

04/05/2012 – PENAL

964-2012 Doctrina Es inconsistente el reclamo del casacionista sobre la de falta de fundamentación de la sentencia de la Sala, cuando ha denunciado violación del principio de no contradicción sobre medios de prueba testimoniales de los imputados y agentes captores. Este es el caso cuando, en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, el Ad quem explica que, el A quo probó el delito con la declaración testimonial de los agentes captores y no le otorgó valor probatorio a la declaración del imputado, por referirse a hechos irrelevantes que se desprenden de la aprehensión.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cuatro de mayo de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el imputado Óliver Samuel Grijalva Árias, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, el siete de febrero de dos mil doce, en el proceso penal que por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, como defensor el abogado José Luis Peralta Flores, del Instituto de la Defensa Pública Penal, el Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado José Víctor Girón Vásquez. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes A) Del hecho acreditado. El seis de octubre de dos mil diez, a las cero horas, en

el kilómetro ocho de la ruta que conduce de Santa Elena a Tikal, Flores Petén, a Óliver Samuel Grijalva Árias, le incautaron un arma de fuego tipo escopeta, marca Mossberg, calibre doce milímetros, con seis cartuchos útiles del mismo calibre, sin contar con la licencia que ampara la portación. Además, le incautaron cuatro tolvas para fusil m guión dieciséis, y sesenta y cuatro cartuchos calibre cinco punto cincuenta y seis. B) Del veredicto del Tribunal de Sentencia. La Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Petén, San Benito, resolvió que, el acusado es responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Razonó que, de conformidad con los medios de prueba legalmente incorporados al debate, estableció que, el acusado es responsable del delito que se le imputa, pues quedó probado que, a las cero horas, en compañía de otra persona se conducía en un vehículo sin placas de circulación, por lo que, al pasar por unpuesto de registro los agentes policiales les hicieron el alto, sin que éstos detuvieran su marcha y dispararon contra las fuerzas policiales, por tal razón, les iniciaron persecución y los detuvieron. El imputado Óliver Samuel Grijalva Árias, fue detenido entre unos matorrales con el arma de fuego en sus manos y sin

contar la licencia que amparara la portación. El otro imputado fue absuelto, porque, no se demostró que haya cometido el mismo delito. C) Del recurso de Apelación Especial. El acusado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma, dentro del cual, denunció violación de los artículos 394 numeral 3, relacionado con el 389 numeral 3, ambos del Código Procesal Penal. Manifestó que, la jueza violó las reglas de la lógica al no contar con una motivación coherente, con lo que lesiona el principio de no contradicción, según el cual, no se deben emplear dos juicios opuestos que se anulen recíprocamente, como sucedió en el inciso A) del párrafo III) respecto de la determinación precisa y circunstanciada del hecho que estimó acreditado, y el apartado V) sobre la valoración de los medios de prueba; la sentencia se apoyó en las declaraciones testimoniales, de los acusados y los agentes captores para acreditar el hecho, pero se contradice al no reconocerle el valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los imputados. En ese sentido, la afirmación de unos necesariamente implica la negación de los otros. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. Declaró sin lugar el recurso. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, razonó que, no existe contradicción entre el inciso a) que contiene la declaración del hecho acreditado y el numeral V), que fue utilizado para

considerar que no le otorga valor probatorio a la declaración del procesado, respecto de las circunstancias que supuestamente sucedieron en el momento de la aprehensión, como el supuesto señalamiento que se le hizo de pertenecer a la banda delincuencial “Los Zetas”, que los aprehensores lo tiraron al suelo, lo golpearon y le pusieron un gorro pasamontañas; sobre ese punto, la jueza resolvió que, no le concedió valor probatorio porque no existen otros medios de prueba para corroborar, al contrario, existe prueba de testimonial de descargo, que declaró que, el detenido no tenía nada en la cabeza, ni fue golpeado, por ello, no ha incurrido en contradicción alguna, ni ha vulnerado el derecho de defensa.

II. Del recurso de casación El acusado basa su recurso en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violación de los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal

Penal. Expone que, la sala recurrida incurre en falta de fundamentación de su fallo, al confirmar la sentencia del tribunal de juicio, y consentir la vulneración del principio de no contradicción, según el cual, dos juicios opuestos se anulan entre sí. Puesel sentenciante le otorgó valor probatorio a la declaración testimonial del acusado, únicamente en lo que le perjudica, es decir, no puede declarar parcialmente válida la declaración testimonial del acusado, para tener por acreditada su presencia en el lugar de los hechos y hacer caso omiso sobre lo que le beneficia, y por otra

parte, valorar positivamente las declaraciones de los agentes captores, razón por la cual, la sentencia es ilegal.

III. Alegatos en el día de la vista A) El imputado reemplazó por escrito su participación ratificando los argumentos expuestos en su memorial, solicitó se declare procedente su recurso. B) El Ministerio Público, sustituyó su comparecencia por escrito y solicitó se declare sin lugar el recurso por estar ajustado a derecho.

Considerando -IEl principio de no contradicción, es un principio de la lógica, según el cual, una proposición y su negación, no pueden ser ambas verdaderas o falsas al mismo tiempo y en el mismo sentido. Al examinar la sentencia del Ad quem se encuentra que, ésta explicó que, no existe contradicción entre el apartado a) de los hechos que el A quo tuvo por acreditados, y el numeral V) del apartado de la valoración de los medios de prueba producidos e incorporados al debate; porque, el primero sólo contiene la presencia y detención de los imputados, y el segundo fue para valorar positiva o negativamente las declaraciones; el numeral V) explica claramente por qué, el tribunal del juicio no le concedió valor probatorio a la declaración del sindicado, sobre los hechos secundarios y no relevantes de la aprehensión, como que, le propinaron golpes y que le pusieron gorro pasamontañas, y sí valoró positivamente la declaración testimonial de los agentes captores. De lo anterior se evidencia que, la aprehensión de los imputados fue probada de

conformidad con las declaraciones testimoniales de los agentes captores y no con la deposición del acusado, el hecho que estructuralmente el sentenciante haya consignado en los hechos acreditados el nombre de los imputados y de los agentes captores, no implica que le esté otorgando valor probatorio a la declaración del acusado, es más, el mismo tribunal en dicho apartado refiriéndose al hecho acreditado dijo: “lo cual se acredita con las declaraciones testimoniales de los Agentes de la Policía Nacional Civil señores…”, es decir, no tomó en cuenta la declaración del imputado. Además, ello es irrelevante, porque se refiere a incidencias que se desprenden de la aprehensión, sin cambiar, el lugar, la hora, como tampoco el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y, sin tomar en consideración el transporte y/o traslado ilegal de municiones, que constituye el supuesto fáctico del delito de igual nombre, porque el Ministerio Público inexplicablemente no incluyó este hecho en la acusación.En consecuencia, la sala revisó la logicidad de la sentencia y encontró que, no se vulneró el principio de no contradicción, por lo mismo, el fallo impugnado se encuentra debidamente fundamentado y no ha vulnerado ninguno de los artículos denunciados. Por estas razones, el recurso de casación en que se invoca el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado

improcedente, y así deberá declararse en la parte resolutiva. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el imputado Óliver Samuel Grijalva Árias, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, el siete de febrero de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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