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964-2014 05032015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
964-2014 05032015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

05/03/2015 – PENAL

964-2014

Doctrina Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando, de los hechos acreditados se establece que una acción antijurídica, conlleva a la comisión de dos hechos delictivos, siendo el primero un medio necesario para cometer un segundo delito, regulado en nuestra ley sustantiva penal como concurso ideal de delitos, por lo que únicamente se impondrá la pena del delito que tenga señalada mayor sanción y aumentada hasta en una tercera parte.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cinco de marzo dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Jorge Aldalberto Alvarado Cardona, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de Quetzaltenango, el veintidós de julio de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en contra de Patricia del Rosario Meza Sánchez, por los delitos de extorsión y lavado de dinero u otros activos. Intervienen en el proceso, además de la sindicada y el ente fiscal, el abogado defensor público Luis Izaias Cochoy Alva. No hay querellante adhesivo.

I. Antecedentes A) De los hechos acreditados: a) el veinticuatro de junio de dos mil trece, aproximadamente a las once horas, llamaron al señor Erick Roberto Xicay Archila, del número de teléfono cincuenta y cinco millones

ochenta y un mil quinientos diecinueve y le indicaron que querían hablar con él. Posteriormente, devolvió la llamada y un hombre le indicó, que alguien le había hablado para matarlos y le solicitó la cantidad de ciento cincuenta mil quetzales para no hacerlo, porque tenían vigilado a su papá y su familia. Le pidió dieciocho mil quetzales como garantía para empezar las negociaciones; b) ese mismo día, aproximadamente a las dos de la tarde, el hermano de la víctima entregó la cantidad solicitada a dos personas de sexo femenino, que se presentaron a la rotonda de la ciudad de Quetzaltenango; c) luego de esa entrega, continuaron las llamadas, y le exigieron a la víctima cien mil quetzales que debía depositar en la cuenta de Patricia del Rosario Meza Sánchez, del Banco Azteca, y ese mismo día realizó otros dos depósitos de dinero que en total sumaron setenta mil quetzales; c) siguieron las llamadas a la víctima donde se le pedía que se completara la cantidad de ciento cincuenta mil quetzales, solicitada inicialmente, y se hizo un último depósito por dieciséis mil quetzales que hacen un total de setenta y seis mil seiscientos quetzales; d) en esa misma fecha, y al día siguiente la sindicada retiró en diversos lugares el dinero depositado por la víctima; e) el día dieciséis de julio de dos mil trece, una voz masculina insistió en solicitar el pago que faltaba para ajustar los ciento cincuenta mil quetzales, y le dijo que de no recibirlo eliminaría físicamente a un integrante de su familia o tiraría una

bomba en su casa, la víctima se asustó y denunció el hecho; f) el dinero retirado por la acusada es producto de la exigencia que bajo amenazas de muerte se le hizo a la víctima quien atemorizado accedió a realizar los depósitos; y g) la acusada es parte de una estructura criminal que se dedica a exigir dinero bajo amenazas, y desempeña la función de prestar su nombre y número de cuenta, para la persona que realiza las llamadas telefónicas extorsivas, y ella, posteriormente realiza los depósitos. B) De la resolución del tribunal de sentencia: el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, el doce de marzo de dos mil catorce, condenó a la sindicada por el delito de extorsión y lavado de dinero u otros activos, e impuso la pena de seis años de prisión por cada uno de los delitos. Para fundar su conclusión condenatoria le otorgó valor probatorio como medios de mayor importancia a las declaraciones testimoniales de la víctima, y agentes captores, que refirieron las circunstancias de las amenazas, la denuncia y la aprehensión así como prueba documental consistente en boletas de depósito, retiro y desplegado de llamadas. Al calificar jurídicamente, estimó que los hechos acreditados debían tipificarse como extorsión y lavado de dinero u otros activos, pues varias personas, incluida la sindicada, se concertaron con la finalidad de obtener lucro injusto mediante amenaza, y es coautora porque los sindicados se dividieron funciones. Respecto del

delito de lavado de dinero, estimó que quedó acreditado que la sindicada tenía conocimiento que el dineroera producto de la extorsión, y tuvo el control del dinero. Estimó que los delitos están constituidos secuencialmente por la acusada, porque, primero, se concertó para extorsionar a la víctima, y luego procedió a blanquear el dinero por medio de su cuenta bancaria y son actos independientes cometidos en concurso real. C) Del recurso de apelación especial: la sindicada y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. En cuanto al agravio relacionado con el recurso de casación, la sindicada mediante motivo de fondo, estimó como inobservado el artículo 70 del Código Penal. Señaló como argumento que existe yerro en el razonamiento jurídico con el que el a quo calificó, pues no concurren dos actos independientes, sino se trata de un solo hecho secuencial que atravesó distintas facetas, y que el delito que subsiste es la extorsión, pues se utilizó el sistema financiero para asegurarse el lucro injusto. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de Quetzaltenango, el veintidós de julio de dos mil catorce, acogió el motivo descrito. Consideró que el hecho acreditado demuestra el vicio de inobservancia del artículo 70 del Código Penal, porque es evidente que el delito de extorsión fue el necesario para cometer

el de lavado de dinero u otros activos, y existe una conexión tan íntima que si faltara la extorsión, no se hubiera cometido el de lavado de dinero. Agregó que todo el complejo delictivo es una unidad delictiva y no dos delitos, por lo que, consideró que el hecho fue cometido en concurso ideal.

II. Recurso de Casación El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Estimó erróneamente interpretado el artículo 70 del Código Penal.

Alegó que para darle a los hechos la calificación de concurso ideal es necesario que la comisión de un delito sirva de vehículo para cometer otro, en el caso recurrido se trata de delitos independientes, pues primero se extorsionó a la víctima, y posteriormente, la acusada blanqueó o lavó el producto de la extorsión, de ahí que cada resultado delictivo es producto de una acción independiente, y en este caso, no existe unidad de acción, pues la sindicada realizó varias acciones con resultados distintos. Solicitó que en esa virtud, se califiquen los hechos acreditados como concurso real y no como concurso ideal como erróneamente estimó la Sala.

III. Del día de la vista La vista fue celebrada el trece de febrero de dos mil quince a las trece horas, el Ministerio Público compareció a reemplazar su participación por escrito, y reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. De igual forma compareció la sindicada, quien solicitó que se declare sin lugar el recurso de casación en virtud que, el razonamiento de la Sala es adecuado respecto a la aplicación correcta del concurso ideal a los hechos acreditados, pues el delito de extorsión fue el medio necesario para cometer el de lavado de dinero u otros activos.

Considerando

recurso de casación en virtud que, el razonamiento de la Sala es adecuado respecto a la aplicación correcta del concurso ideal a los hechos acreditados, pues el delito de extorsión fue el medio necesario para cometer el de lavado de dinero u otros activos. Considerando -ICámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. -IICámara Penal, sin entrar a prejuzgar la calificación legal de los hechos, en estricto cumplimiento del artículo 442 del Código Procesal Penal, procederá a analizar únicamente los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. El tema de litigio gravita en torno a la calificación de los hechos en concurso ideal. El casacionista propone que sean calificados en concurso real. En el concurso real, es imprescindible que de las acciones realizadas por el sujeto activo, cada una de ellas constituya un delito independiente del otro, es decir, que no sean medios necesarios entre sí para su realización, sino que cada delito debe considerarse como una unidad. El Código Penal en el artículo 69, adopta esta modalidad por el sistema de acumulación material de las penas, al regular que al responsable de dos o más delitos, se le deben imponer todas las sanciones correspondientes a las infracciones que haya

cometido, las que debe cumplir sucesivamente, iniciando por el orden con la más grave.Por su parte, en el concurso ideal, es posible la producción de una sola acción o unidad de acción que constituya dos o más delitos; así también puede existir diferentes unidades de acción, pero deben estar relacionadas íntimamente entre sí, con el objeto de perseguir una misma finalidad, con el efecto que uno de los delitos sea medio necesario para la comisión de otro. Estos presupuestos están regulados en el artículo 70 del Código Penal. En el caso concreto, los hechos acreditados muestran que la víctima fue amenazada vía telefónica, con la finalidad que entregara cantidades de dinero considerables. También se acreditó que, tres de cuatro entregas de dinero fueron efectuadas por medio de la cuenta bancaria de la procesada. De esos hechos se extrae que, la finalidad de los agentes fue obtener de la víctima cantidades dinerarias considerables, y para el efecto, realizaron los movimientos físicos que consideraron idóneos conforme el programa, incluidas las llamadas y las entregas de dinero personales. Conforme a ese plan, también fue programado que el dinero ingresara al sistema financiero por la vía bancaria, con lo que no se rebasó la finalidad inicial de la obtención del lucro injusto, puesto que dichas acciones incluyeron el ingresar el dinero a una cuenta determinada (de la sindicada), y luego, ser sustraído por ella misma, mediante varios retiros, lo que denota que, además, se utilizó y lesionó el sistema financiero para encubrir el origen ilícito de los fondos. Esos extremos, de conformidad con la ley y la doctrina, corresponde calificarse en concurso ideal, ya que

también quedó acreditado que la acusada primero se concertó para extorsionar a la víctima, y luego procedió a blanquear el dinero por medio de su cuenta bancaria. Dicho actuar encuadra perfectamente en un concurso de delitos establecido en el artículo 70 del Código Penal. Por lo indicado, Cámara Penal establece que no le asiste razón jurídica a la entidad impugnante, por lo que el recurso de casación debe declararse improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 69, 70 y 261 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto número 67-2001 del Congreso de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver

declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de Quetzaltenango, el veintidós de julio de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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