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965-2014 25032015 Jorge Ismael Lucas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
965-2014 25032015 Jorge Ismael Lucas Diaz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

25/03/2015 – PENAL

965-2014

Doctrina Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el Sentenciante. En el presente caso, el procesado fue condenado por el delito de violencia contra la mujer, y alega causa de inimputabilidad, debido a que estaba ebrio cuando ejecutó el hecho delictivo; sin embargo, del hecho acreditado no se puede determinar el trastorno mental transitorio que requiere el numeral 2º del artículo 23 del Código Penal para su configuración.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de marzo de dos mil quince.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Jorge Ismael Lucas Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer de Guatemala, el once de agosto de dos mil catorce, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de violencia contra la mujer.

Intervienen en el proceso: el abogado defensor público Reyes Ovidio Girón Vásquez; y el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero.

I. Antecedentes A) Hecho acreditado. El veintidós de enero de dos mil doce, a las cero horas con veinte minutos

aproximadamente, el procesado Jorge Ismael Lucas Díaz llegó al inmueble ubicado en la primera avenida “A”, nueve – diez, colonia Landívar, zona siete de la ciudad Guatemala, donde se encontraba su señora madre Ruth Emilsa Díaz Herrera de Lucas, con quien discutió y empezó a somatar las puertas, quebró el vidrio de un ropero y tiró una lámpara, su hermana Karla Sofía Lucas Díaz resultó lesionada en la mano derecha con dicha lámpara. Enfurecido procedió a golpear con los puños a su madre, intervino su abuela María Socorro Herrera Rivera, para evitar que siguiera agrediendo, y resultó con un golpe en el rostro al recibir un puñetazo en el ojo derecho. Al presentarse agentes de la Policía Nacional Civil procedieron a la detención del incoado. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer de Guatemala, en forma unipersonal, dictó sentencia el doce de septiembre de dos mil trece, declaró al procesado Jorge Ismael Lucas Díaz, autor del delito de violencia contra la mujer, en agravio de Ruth Emilsa Díaz Herrera de Lucas, le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables. Consideró que, en este caso el único sujeto pasivo fue la señora Ruth Emilsa Díaz Herrera de Lucas, y el sujeto activo fue su hijo, ya que la intencionalidad de causar el resultado lesivo, fue dirigido hacia ella, con

quien se disgustó porque no le avisó que sus hijos, quienes no viven con él, se encontraban en la casa, y eso produjo que no pudiera convivir con ellos, lo que acreditó que sus acciones iban dirigidas directamente a ella. Se probó la relación de causalidad, ya que el acusado ejecutó las acciones con pleno conocimiento del carácter prohibido, y no puede argumentarse la situación de ebriedad en la que se presentó, como para considerar que esta haya sido la causa para justificar su conducta, por lo que quedó acreditado el elemento subjetivo, es decir la intencionalidad o dolo que integra la relación causal. No concurrió alguna causa que pueda analizarse como eximente de responsabilidad, ya que el hecho de que haya ingerido licor, no puede ser constitutivo de causal alguna para determinar que estaba disminuido en su capacidad mental y volitiva, por lo que debe responder en calidad de autor por el delito. C) Del recurso de apelación especial. El procesado planteó apelación especial por motivo de fondo, denunció la inobservancia del artículo 23 numeral 2º del Código Penal. Argumentó que, quedó demostrado que actuó en estado mental transitorio, por lo cual, el Tribunal no observó esa inimputabilidad que menciona la norma citada, aunque la acusación omitió esa circunstancia deliberadamente, al darle valor probatorio a los dictámenes de los doctores Orestes Augusto Cajas Nimatuj,Cristian Benjamín Nowel y Luisa Fernanda Arriaga Godoy, acreditó que estaba ebrio en el momento de cometer los hechos. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo

Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer de Guatemala, dictó sentencia el once de agosto de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que, el estado de ebriedad no está determinado en la citada norma jurídica, la inimputabilidad a la que se refiere, es un trastorno mental transitorio que debe ser comprobado mediante la prueba científica psicológica correspondiente que acredite que efectivamente este se dio, y que el procesado no pudo comprender el carácter ilícito del hecho ejecutado, por lo que es improcedente incluir dentro de los presupuestos de la norma, ese estado de embriaguez. No puede invocarse la causa de inimputabilidad, ya que el sujeto activo tuvo la capacidad de prever que de llegar al supuesto estado etílico en que se encontraba al momento de los hechos, podría ocasionar disturbios, o como sucedió en este caso, que le provocó lesiones a su madre. Ingerir licor es una práctica social y cultural, y que si bien se sabe que altera el estado de las personas, también lo es que, en materia de violencia, constituye un potencializador en desmedro de la integridad de las personas. Cabe mencionar que las causas que eximen de responsabilidad penal deben ser debidamente acreditadas y en el presente caso, no se aportó prueba pericial que determinara que el procesado no razonaba al momento de la realización del delito, para no comprender la ilicitud de sus actos. La experiencia en la vida cotidiana señala que los actos de violencia contra la mujer, se producen en su mayoría bajo esta

influencia. En el presente caso, el procesado, antes de ingerir bebidas alcohólicas debió prever el estado en el que se sumerge al embriagarse, a fin de no lastimar a su progenitora. Es de hacer notar en todo caso que, la embriaguez voluntaria debe ser calificada como una circunstancia agravante, debiendo ser invocada y analizada como tal, desde la acusación, de conformidad con lo regulado en el artículo 10 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, por lo que no debe tomarse como eximente de responsabilidad.

II. Recurso de casación El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 3 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia la vulneración del artículo 23 numeral 2º del Código Penal.

Argumenta que, se encontraba en estado etílico y por lo mismo, eso lo exime de responsabilidad penal, porque no fue su intención ingerir licor previamente, para actuar de esa forma y agredir a la ofendida, como la ley contiene dicha eximente, se debió aplicar por disposición reglada, al no hacerlo se violó la misma en su perjuicio. Es común que el acusador oficial no consigne la realidad de los hechos en la acusación, sino que la mutila en perjuicio del imputado para lograr una condena, es por eso que, sí quedó probada esa circunstancia, y si no

hubo examen técnico fue error, tanto de las autoridades captoras, fiscal, defensor y tribunales, y no de él. La ley mencionada indica que, es inimputable quien actúa con trastorno mental transitorio, y como el Tribunal acreditó que actuó en estado de ebriedad, es porque es inimputable y por lo mismo, se le debe absolver.

III. Alegatos del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, diez de marzo de dos mil quince, a las doce horas, la partes reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.

Considerando I Cámara Penal ha establecido el criterio doctrinario que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el Tribunal de Sentencia, congruentes con los hechos intimados. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si es correcta o no la adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. El reclamo del procesado es que, debido a que se encontraba ebrio, eso lo exime de responsabilidad penal, toda vez que no fue su intención ingerir licor previamente, para agredir a la ofendida, por lo que se le debe aplicar la eximente regulada en el numeral 2º del artículo 23 del Código Penal, al actuar con trastorno mental transitorio. IIEl caso de procedencia invocado por el casacionista es el numeral 3 del artículo 441 de la ley adjetiva penal, el cual establece: “Si la sentencia es condenatoria, no obstante existir una circunstancia eximente de

responsabilidad, o un motivo fundado para disponer el sobreseimiento definitivo.” En principio, es de suponer la realización de una conducta descrita en la ley como delito, lo que implica la aplicación de una pena para el autor, pero la ley contempla causales que eximen de responsabilidad penal, y en este caso, el recurrente fundamenta su petición en el numeral 2º del artículo 23 del Código Penal, causas de inimputabilidad, que estipula: “No es imputable:…2°. Quien en el momento de la acción u omisión, no posea, a causa de enfermedad mental, de desarrollo síquico incompleto o retardado o de trastorno mental transitorio, la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, salvo que el trastorno mental transitorio, haya sido buscado de propósito por el agente.” Alegando para el efecto, trastorno mental transitorio al haber ingerido bebidas alcohólicas. Para el tratadista Francisco Muñoz Conde, el sujeto será inimputable si su perturbación psíquica le impide conocer o comprender la ilicitud de su comportamiento o determinar su actividad conforme a dicho conocimiento. (Teoría General del Delito, segunda reimpresión de la segunda edición, página ciento diez). “El trastorno mental transitorio ha de determinar, pues, una perturbación tal en la mente del sujeto que determine una plena anormalidad en su conocimiento de la situación o en las condiciones de su autocontrol.” (Santiago Mir Puig, Derecho Penal, Parte General, quinta edición, página seiscientos uno).

A propósito de la embriaguez, este autor la clasifica atendiendo a su intensidad o grado, de la siguiente forma: a) letárgica; b) plena; c) semiplena; y, d) productora de simple excitación, estableciendo en el máximo de la escala a la embriaguez letárgica, y en el mínimo, a la productora de simple excitación. (Santiago Mir Puig, Derecho Penal, Parte General, quinta edición, página, seiscientos cinco). Dicho lo anterior, y atendiendo a la naturaleza del caso de procedencia invocado “fondo”, se procede a verificar el hecho acreditado, el cual constituye el referente básico para resolver, y se determina que en el mismo no consta que en el día y hora relacionados, en el que el procesado agredió físicamente a su progenitora Ruth Emilsa Díaz Herrera de Lucas, haya ingerido bebidas alcohólicas y como consecuencia ejecutar el acto en estado de ebriedad; no obstante ello, el Sentenciante en el apartado denominado “B) de la participación del acusado y su responsabilidad penal”, concluyó que, no concurría causa que pudiera analizarse como eximente de responsabilidad, ya que el hecho de que el procesado haya “ingerido licor”, no puede ser constitutivo de causal alguna para determinar que estaba disminuido en su capacidad mental y volitiva, por lo que debe responder en calidad de autor por el delito. De esa cuenta, y aún cuando el incoado efectivamente haya ingerido bebidas alcohólicas el día en que ejecutó el hecho delictivo, debe indicarse que la presencia de trastorno mental transitorio debe ser el

producto de una ingestión de alcohol determinada, dada la clasificación antes citada, lo cual únicamente puede ser establecido a través de la pericia correspondiente. Se es inimputable por estar trastornado mentalmente al momento de la comisión del hecho punible, y no por estar embriagado, ya que puede ocurrir que quien se encuentre ebrio y cometa un delito no se encuentre en situación de inimputabilidad al momento de la comisión del hecho, pues no tenía trastorno mental, podía comprender la ilicitud de su acto y estaba en condiciones de autodeterminarse. Tomando eso en consideración, del análisis de la plataforma fáctica se logra colegir la ausencia de trastorno mental temporal en el incoado, toda vez que, no consta en el hecho acreditado, se desconoce la cantidad de alcohol que consumió, el avance del estado etílico en el que pudo haberse encontrado el encartado, y, no existió pericia idónea que pruebe tales extremos. Por ello, no es atendible la tesis del impugnante, al no haberse demostrado ese trastorno mental transitorio que permita determinar su encuadramiento en el numeral 2º del artículo 23 del Código Penal. Es más, en el presente caso, como ya quedó anotado, el Sentenciante fue enfático en indicar que no existió causa eximente de responsabilidad, y en ese sentido, es menester recalcar que: “De conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, las conclusiones fácticas asumidas por el tribunal de sentencia no son cuestionables en un submotivo de fondo, debiéndose sujetar a esto el tribunal de casación por ejercer su

función de control jurídico.” (Sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el cuatro de febrero de dos mil quince, dentro del expediente cuatro mil quinientos noventa y dos – dos mil trece). En tal virtud, no se evidenció la vulneración del numeral 2º del artículo 23 del Código Penal, como lo denunció el recurrente, y por lo mismo, debe declararse improcedente el recurso de casación.

Leyes aplicadasArtículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Jorge Ismael Lucas Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer de Guatemala, el once de agosto de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina

catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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