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965-2015 29012016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
965-2015 29012016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

29/01/2016 – PENAL

965-2015

Casación por motivo de forma: Existe omisión de resolución de alegatos, cuando la Sala de Apelaciones soslaya conocer la denuncia del agravio planteado, y por el contrario, se limita a ratificar la decisión de primer grado con argumentos del sentenciante que lo hacen ineficaz, pues mediante ese extremo, no responde el reclamo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

  1. Se integra con los magistrados suscritos. II) Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal, Carmen Leonor Maldonado Cámbara de Vásquez, contra el auto de fecha quince de junio de dos mil quince, dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dentro del proceso seguido contra Rocael Pérez Ordóñes, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

El procesado es auxiliado por el abogado Porfirio Rodríguez Díaz.

Querellante adhesivo: No hubo.

ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACUSADO: El veintitrés de octubre de dos mil catorce, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta y cinco minutos, el procesado Rocael Pérez Ordóñes, transitaba a pie, a un costado de la iglesia católica de la aldea San José Buena Vista del municipio de Jutiapa, portando visiblemente a la altura

del cinto del lado derecho, un arma de fuego, hecho que motivó que el agente German Alexander Grijalva Guevara, apoyado por los agentes Carlos Augusto Mateo Ramos, Marvin Ricardo García Pantaleón, Sergio Ananías Martínez Ventura, Rudi Waldemar Rivas Regalado y Byron Antonio Linares Castillo, quienes se encontraban realizando su recorrido, procedieran a registrarlo superficialmente en sus prendas de vestir. El agente German Alexander Grijalva Guevara, le encontró a la altura del cinto lado del lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, marca FEG, modelo P9M, número de registro G43051, calibre 9x19 milímetros, y le requirió la licencia de portación de la misma, manifestando el procesado no tener, motivo por el cual se procedió a su detención.

B. RESOLUCIÓN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en resolución del diecinueve de mayo de dos mil quince, decretó el sobreseimiento a favor de Rocael Pérez Ordóñes, sindicado del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, como se corroboró al escuchar el disco compacto en que se grabó la audiencia respectiva. La Juzgadora Consideró que, con la declaración del agente German Alexánder Grijalva Guevara, quien le incautó al acusado el arma tipo pistola, y las declaraciones de los agentes Carlos Augusto Mateo Ramos y Marvin Ricardo García Pantaleón, se establece

que los tres son acordes en indicar que el lugar de la aprehensión fue en la calle principal de la aldea Buena Vista del municipio de Jutiapa; sin embargo, la acusación del Ministerio Público indica que fue a un costado de la iglesia católica de la aldea San José Buena Vista del municipio de Jutiapa, lugares que al corroborar con la planimetría presentada por el ente fiscal, son distintos, por lo que existe incongruencia en cuanto al mismo. Determinó que, los agentes Carlos Augusto Mateo Ramos y Marvin Ricardo García Pantaleón, indicaron que el acusado “circulaba” por la referida calle con un arma de fuego en el cinto, no especificando si del lado derecho o izquierdo, ni tampoco quedó probado si dicha arma la “portaba” verbo rector que es indispensable quede claro ya que la palabra “portar” está contenida en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, por lo que al concurrir las incongruencias referidas y determinarse que el arma está debidamente registrada a nombre del procesado, no existe la posibilidad de incorporar nuevos medios de prueba que puedan demostrar los hechos supuestamente cometidos, por lo que procede sobreseer el proceso.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN: El Ministerio Público presentó recurso de apelación, denunció que el a quo inobservó lo regulado en el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 5 y 332 del Código Procesal Penal, al sobreseer el proceso, pues fundamentó su resolución en el hecho de queno se indicó con claridad el lugar de la comisión del delito, obviando el testimonio del agente de la Policía

Nacional Civil, German Alexander Grijalva Guevara, y el acta de inspección ocular de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, que señaló con precisión el lugar. El fiscal individualizó por medio de fotografía y planimetría la descripción exacta del lugar, que fue en la calle principal siempre de la aldea San José Buena Vista del municipio de Jutiapa, por lo que no existió duda en cuanto al mismo. En todo caso, si existiera dicha contradicción, la misma no sería obstáculo para acreditar la plataforma fáctica, debido a que el agente que efectuó la incautación del arma, fue quien participó en la diligencia de planimetría y fotografía. Según el sentenciante, no se indicó en la declaración del agente German Alexánder Grijalva Guevara, el verbo rector de la palabra “portar”, soslayando dicha autoridad que el agente es un ciudadano común que describe las conductas con otras palabras, pero su significado es el mismo. Así también, consignó que los agentes Carlos Augusto Mateo Ramos, Marvin Ricardo García Pantaleón y German Alexánder Grijalva Guevara, en su declaración no fueron claros en indicar si el arma de fuego fue incautada en el cinto del lado izquierdo o derecho, sin embargo, sí describieron que fue del lado derecho. En virtud de lo anterior, solicitó se revoque el fallo recurrido y se admita la acusación.

D. DE LO RESUELTO POR LA SALA DE APELACIONES: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en auto de fecha quince de junio del año dos mil quince, no acogió el recurso de

apelación planteado. Consideró que, la Juez estableció que en la acusación formulada, no se aportó prueba que demostrara la plataforma fáctica, siendo en dicha plataforma donde parte la discusión del debate y esas contradicciones indicadas por la aquo en su razonamiento, son claras al precisar los vicios en que incurrió el ente investigador en su acusación. La juzgadora sostuvo que la declaración de los agentes German Alexánder Grijalva Guevara, quien fue el que incautó el arma de fuego, Carlos Augusto Mateo Ramos y Marvin Ricardo García Pantaleón, coincidieron en que el sindicado fue detenido en la calle principal de la Aldea San José Buena Vista del municipio de Jutiapa, mientras que en la acusación el ente fiscal indicó que la detención fue a un costado de la Iglesia Católica de la aldea San José Buena Vista del municipio de Jutiapa, lugares que son distintos, lo que corroboró con la planimetría presentada. Aunado a ello, los agentes referidos, indicaron que el acusado “circulaba” con el arma de fuego a la altura del cinto, pero no indicaron de qué lado y el verbo rector que le corresponde al delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas en el presente caso, es como acertadamente lo indicó la Juez “portar”; todo ello, robustecido con el informe del Ministerio de la Defensa Nacional a que hizo referencia dicha Juzgadora en donde se indica que el procesado tiene el arma registrada a su nombre de conformidad con la tenencia respectiva, por

lo que está facultado para “circularla” y como no se indica claramente el lugar donde la circulaba, la Juez, determinó que la acusación carece de elementos probatorios que puedan diligenciarse en un debate oral y público. De esa cuenta consideró que la a quo, razonó su resolución de conformidad con la sana crítica razonada y constancias procesales, debiéndose declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denuncia violados los artículos 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 Bis y 332 del Código Procesal Penal. Su reclamo es que, la Sala recurrida al confirmar el sobreseimiento, se limitó a transcribir lo resuelto por la Juzgadora, sin hacer un análisis jurídico propio que explicara la procedencia del mismo. En efecto, no resolvió los puntos alegados en apelación, consistentes en si el hecho de considerar contradicción en el lugar de la comisión del delito, que no se indicó el lado (derecho o izquierdo) donde el sindicado portaba el arma y no ser precisos, los agentes captores con relacionar el verbo rector “portar”, constituía fundamento jurídico para sobreseer el proceso.

Al limitarse a confirmar el sobreseimiento, la Sala inobservó que la Juez se adelantó a conocer las declaraciones testimoniales de los agentes de la policía nacional civil, emitiendo juicio, lo cual no debió hacer

en esa etapa procesal, pues ese extremo conllevó a valorar prueba en forma indebida, sin percatarse que únicamente se discutía si ameritaba abrir o no a juicio por ese hecho. Sin responder los agravios, la Sala confirmó el sobreseimiento en cuestión, soslayando analizar si el mismo era o no procedente, con lo cual vulneró el principio constitucional del debido proceso, y los artículos 5 y 332 del Código Procesal Penal.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El ocho de enero de dos mil dieciséis, a las once horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, únicamente el Ministerio Público compareció a reemplazar su participación por escrito y realizó las consideraciones que a su interés concernió.CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIEl reclamo del ente fiscal consiste en que la Sala, dejó de resolver si al haberse fundamentado el sobreseimiento, en la existencia de supuesta contradicción en el lugar de la comisión del delito; y que los agentes captores en sus dichos no fueron claros en indicar en qué lado del cinto (derecho o izquierdo) le fue

encontrada el arma al sindicado; así como no precisar el verbo rector “transportar”, justificó o no, la decisión de sobreseer el proceso por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Respecto de dicho reclamo Cámara Penal estima que, la Sala de Apelaciones incumplió con realizar su labor de revisar la resolución recurrida en los extremos que le fueron solicitados, ya que confirmó el auto que decretó el sobreseimiento limitándose a repetir los razonamientos de la juzgadora, y en forma general indicó que los mismos fueron claros en demostrar los vicios en que incurrió el Ministerio Público en su acusación y por consiguiente que la juzgadora sí razonó su decisión, de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada. De esa cuenta Cámara Penal advierte que, la Sala impugnada no resolvió y no explicó en qué consistieron las supuestas contradicciones entre la acusación y la declaración de los agentes captores que tomó en cuenta para sobreseer el proceso. Al responder y fundamentar su fallo, la Sala tuvo que haber explicado, si el razonamiento del a quo, para decretar el sobreseimiento en cuestión, se encontraba conforme a derecho en virtud que el hecho de sobreseer no conlleva valoración de prueba. La Sala también debió explicar, si al resolver de la forma en que lo hizo, la decisión contaba o no, con sustento jurídico, tomando en cuenta que la etapa intermedia tiene como objeto evaluar si existe o no, fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, y que por lo tanto, en dicha etapa procesal no

pueden emitirse juicios de culpabilidad o inocencia. La autoridad recurrida debió pronunciarse, si el considerar supuesta contradicción en el lugar donde ocurrió el hecho y no especificarse el verbo rector “transportar” por parte de los captores, consistió o no exceso en las atribuciones de la juzgadora, y si por el contrario se adelantó o no, a juzgar el hecho, soslayando el contenido del artículo 332 del Código Procesal Penal, denunciado como violado. Respuestas que debió haber dado en forma puntual y al no haberlo hecho, incurrió en el vicio contenido en el numeral 1) del artículo 440 de la ley relacionada. Por lo anterior, el recurso de casación planteado resulta procedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo, reenviando las actuaciones para que la autoridad responsable dicte otra resolución sin los vicios apuntados.

LEYES APLICABLES Artículos: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la

República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas por unanimidad, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal, Carmen Leonor Maldonado Cámbara de Vásquez, contra el auto de fecha quince de junio de dos mil quince, dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. II) Como consecuencia se ordena el reenvío para que se emita otra resolución sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidente en funciones, Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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