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965-2022 08122022 Paz de Purulha Baja Verapaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
965-2022 08122022 Paz de Purulha Baja Verapaz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

08/12/2022 – DUDA DE COMPETENCIA –

965-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, ocho de diciembre de dos mil veintidós.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juzgado De Paz Del Municipio De Purulhá, Departamento De Baja Verapaz, dentro del expediente identificado con el número quince mil cuatro guion dos mil veintidós guion cero cero novecientos cuarenta (15004-2022-00940).

ANTECEDENTES

I. El veintiséis de octubre de dos mil veintidós, Everilda Alí Coy en ejercicio de la patria potestad y representación legal de sus hijos menores de edad (…) y (…), ambos de apellidos (…), promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz, proceso de ejecución por incumplimiento del convenio voluntario de pensión alimenticia, en contra de José Ramiro Juc Botzoc.

II. El veintiséis de octubre de dos mil veintidós, la Juez aludida, emitió resolución

proceso de ejecución por incumplimiento del convenio voluntario de pensión alimenticia, en contra de José Ramiro Juc Botzoc.

II. El veintiséis de octubre de dos mil veintidós, la Juez aludida, emitió resolución mediante la cual se inhibió manifestando: «… En el presente caso, la infrascrita Juez, es del criterio de inhibirse de conocer en el presente asunto, en virtud de que al hacer un estudio de la demanda presentada por EVERILDA ALÍ COY en la calidad con que actúa en contra de JOSÉ RAMIRO JUC BOTZOC, en virtud que la pretensión en el presente caso, es la reclamación del pago de la pensión alimenticia mensual, que corresponde a CUATROCIENTOS QUETZALES MENSUALES (Q.400.00), a razón de DOSCIENTOS QUETZALES para cada uno de sus hijos, por lo que el importe anual será el que establezca la competencia y al realizar la sumatoria, constituye (…) (Q.4,800.00), anuales (…) lo antes considerado y lo regulado en el Decreto número 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala, remítase el expediente para que conozca el Juez competente para su prosecución y fenecimiento (…) son competentes para conocer dichos asuntos los Juzgados de Paz de toda la República, en consecuencia remítase el expediente al Juzgado de Paz del municipio de Purulha, departamento de Baja Verapaz (sic)…».

III. El veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, el Juzgado de Paz del

municipio de Purulhá del departamento de Baja Verapaz, plantea duda de competencia, indicando: «… el Juzgado de Primera Instancia de Familia debe seguir conociendo de la demanda, en virtud que así lo habilita el artículo 6 de la Ley de Tribunales de Familia, toda vez que al artículo 19 de la Ley de Tribunales de Familia establece que se aplicará supletoriamente el Código Procesal Civil yMercantil, sin embargo, prevalece el artículo 6 de la Ley de Tribunales de Familia por ser ley especial, los cual no han sido derogado (…) »… DECLARA: I) LA DUDA DE COMPETENCIA para conocer de este proceso del Ramo de Familia, cuya demanda fue iniciada en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA del departamento de BAJA VERAPAZ (sic)…». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal.

La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, a efecto de conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia surgen cuando dos jueces consideran que no les corresponde conocer un proceso determinado. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye la ejecución de un monto líquido y exigible como consecuencia del incumplimiento de un convenio voluntario de alimentos, por lo que se procederá a determinar qué juzgado es el competente para conocer del asunto sometido a conocimiento. Dentro del anterior contexto, es importante mencionar que el Decreto número 242022 emitido por el Congreso de la República de Guatemala el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, contiene reforma al artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual en su parte conducente establece: «Artículo 1. Se modifica el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) el cual queda así (…) »En materia de familia, se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q18,000.00) anuales, de la cual conocerán los juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia. »La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad de modificar mediante acuerdo la ínfima cuantía de los asuntos que se deban seguir ante los juzgados de Paz, cuando lo crea conveniente, atendidas las circunstancias especiales del municipio de que se trate y las disponibilidades de personal técnico.”

»Artículo 2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual e inferior jerarquía que se opongan al contenido del presente Decreto…». Por su parte, el artículo 8 inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: (…) 3º- Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual». En ese sentido, de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se reclama el pago de la pensión alimenticia mensual, que corresponde a cuatrocientos quetzales (Q.400.00), por lo que el importe anual será el queestablezca la competencia y al realizar la sumatoria, constituye la cantidad de cuatro mil ochocientos quetzales (Q.4,800.00) anuales, razón por la cual, es este el que debe de determinar qué órgano jurisdiccional debe conocer; en consecuencia, con sustento en lo antes considerado y lo regulado en el Decreto número 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala, es competente para conocer el presente asunto el Juzgado de Paz del municipio de Purulhá del departamento de Baja Verapaz, y así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 24 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, declara: I) Es competente para conocer

Judicial; 1 al 24 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, declara: I) Es competente para conocer del presente asunto, el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE PURULHÁ DEL DEPARTAMENTO DE BAJA VERAPAZ; II) Con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo; y, III) Ofíciese al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz, para su conocimiento.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octavo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Najera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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