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966-2012 08062012 Emilio Morales Cabrera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
966-2012 08062012 Emilio Morales Cabrera
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

08/06/2012 – PENAL

966-2012

DOCTRINA Carece de sustento jurídico la denuncia de falta de fundamentación de la sentencia, si la Sala de apelaciones ha conocido y resuelto con precisión los agravios denunciados, explicando el fundamento probatorio de la sentencia recurrida. Este es el caso cuando, el tribunal tuvo por acreditado con prueba documental, recibos con la anotación que, el procesado pagaría un porcentaje por monto recibido, réditos que no pagó, no devolvió las sumas de dinero recibidas de la agraviada, en concepto de capital.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de junio de dos mil doce. Se integra la Cámara Penal con los magistrados suscritos, para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Emilio Morales Cabrera, quien actúa con el auxilio de la defensora, abogada Ingrid Tumin Saquic, en contra de la sentencia de fecha diez de enero de dos mil doce, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, en el proceso que se le instruye por el delito de estafa propia en forma continuada. Intervienen además, el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones; figuran como querellantes adhesivos y actores civiles Sabina Calvo Sánchez y Joselito Dimas Sánchez Calvo.

I. ANTECEDENTES Hecho acreditado. El cinco de noviembre de dos mil siete, en el negocio Agro

Servicio y Ferretería El Xab, ubicado en la calle que conduce al Barrio San José, Sector Ayal, Aldea El Xab, El Asintal, Retalhuleu, Emilio Morales Cabrera indujo a engaño a la señora Sabina Calvo Sánchez, ya que con antelación por medio de altoparlante en la referida aldea, ofreció entregar el cinco por ciento de interés mensual sobre capital, a las personas que ahorraran con él. La señora en el lugar y fecha citados, entregó al procesado, la cantidad de ciento veinte mil quetzales, producto de las remesas que su hijo Joselito Dimas Sánchez Calvo le enviaba. Por la misma situación, la agraviada le entregó al encartado, en las fechas: tres de enero, diecisiete de febrero, diez de marzo, todas del año dos mil ocho, las cantidades en Quetzales de: treinta y ocho mil, veinticinco mil y dieciséis mil, respectivamente; monto que asciende a ciento noventa y nueve mil; dinero que no le devolvió a las víctimas, causándoles con ello, perjuicio en su patrimonio. Sentencia del a quo. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, integrado en forma unipersonal, en sentencia de fecha ocho de septiembre de dos mil once, declaróque, Emilio Morales Cabrera es autor responsable del delito de estafa propia en forma continuada, por cuya infracción le impuso la pena de tres años, seis meses de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día, y multa de cinco

mil Quetzales. Parcialmente con lugar la demanda civil, por lo que condenó al penado al pago de ciento noventa y nueve mil Quetzales a favor de Sabina Calvo Sánchez y Joselito Dimas Sánchez en forma proporcional. El hecho quedó acreditado con prueba testimonial y documental. Los actos realizados por Emilio Morales Cabrera son constitutivos del delito imputado, y que éste tomó parte directa en la ejecución del mismo. Recurso de apelación especial. Sabina Calvo Sánchez y Joselito Dimas Sánchez Calvo, lo interpusieron por motivo de fondo y denunciaron interpretación indebida de los artículos 65, 66 y 110 Código Penal. Por su parte, el procesado Emilio Morales Cabrera, planteó el recurso, por motivos de fondo y forma, referidos a un vicio por motivo absoluto de anulación formal. Para el motivo de fondo denunció errónea aplicación de los artículos 10, 11, 13, 35, 36 numeral 1º, y 263 del Código Penal, porque sin que se hubiere demostrado plenamente los elementos que configurarían el delito de estafa propia, se le sancionó a la pena de tres años y seis meses de prisión conmutables a razón de cinco Quetzales por cada día, multa de cinco mil Quetzales, y al pago de ciento noventa y nueve mil Quetzales a favor de Sabina Calvo Sánchez y Joselito Dimas Sánchez –sic-. Para el motivo de forma denunció inobservancia de los artículos 11 Bis, 20 y 386 del Código Procesal Penal, y 12 de la Constitución Política de la República de

Guatemala. Alegó que la sentencia carece de una debida fundamentación al existir graves contradicciones, ya que no es posible que los hechos, que según la juez configuraron el delito de estafa propia, hayan ocurrido de tres distintas maneras, por ello no habría congruencia con el hecho formulado por el ente acusador. Tal es el defecto que, no quedó demostrado plenamente la fecha, hora y lugar en que se hizo la publicidad, información que no dio ninguno de los testigos de cargo; tampoco se analizó la idoneidad de éstos, pues sostienen una relación cercana a la agraviada. Lo declarado por los testigos de descargo fue utilizado en contra del procesado, no se hizo un estudio de dichas pruebas en su conjunto sino de manera aislada. Fallo de la sala. Para resolver el presente recurso de casación, solo se hará referencia a lo considerado en cuanto a la apelación planteada por el procesado. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, con fecha diez de enero de dos mil doce, por unanimidad, no acogió los recursos planteados y confirmó la sentencia impugnada. Estimó dicho tribunal que, con los elementos de prueba aportados, se acreditó la existencia del delito y la participación del acusado; el actuar lógico de la juzgadora es correcto al subsumir los hechos en la figura típica de estafa propia, independientemente de la denominación utilizadapara referirse a la inducción a error y el engaño, lo principal es la consecuencia de la acción, por lo que determinó la inexistencia de errónea aplicación de la ley

como motivo de fondo. Indicó que no se dan las contradicciones que señaló el apelante, lo que justifica no hacer referencia de la prueba o de los hechos probados. Lo actuado por la juez sentenciadora se encuentra debidamente fundamentado con los hechos acreditaros en el debate, encontrándose la sentencia apegada a derecho.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Emilio Morales Cabrera, interpone recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa, contenidos en los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis de la ley adjetiva Penal. Argumenta que la sentencia de la sala carece de una clara y precisa fundamentación, violando su derecho de defensa y de la acción penal, pues no expresó los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, se abstuvo de hacer pronunciamiento con el argumento que el apelante no explicó las reglas de la sana crítica razonada vulneradas, lo que ya no era necesario, en vista que las normas invocadas inicialmente como inobservadas y que se relacionan con dicho sistema de valoración, al subsanar el recurso de apelación especial, ya no hizo mención de las mismas. Pide se declare procedente el presente recurso, se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío al tribunal que corresponda para que se emita nueva resolución sin los vicios apuntados.

III. DEL DIA DE LA VISTA

Con ocasión del día y hora para la vista pública, reemplazaron su participación oral por escrito, el procesado Emilio Morales Cabrera y su abogada defensora, Ingrid Tumin Saquic, quienes insistieron en los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición. CONSIDERANDO -IEl reclamo central en el recurso de casación por motivo de forma, consiste en que la sala no fundamentó debidamente su fallo, al pronunciarse en cuanto a las contradicciones existentes en el fallo apelado. -IIAl confrontar los alegatos por motivo de forma del apelante, con lo resuelto por la sala impugnada, se advierte que, la sala efectivamente argumenta la imposibilidad de hacerlo con relación al sistema de valoración; pronunciamiento que no le causa agravio al casacionista, toda vez que él mismo acepta que al subsanar la apelación especial planteada, ya no señaló como vulnerados losartículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, que los contienen. Taxativamente indica la sala que no se dan las contradicciones señaladas por el apelante, argumento que se complementa con lo que respondió al conocer el motivo de fondo, en el sentido que, con los medios de prueba aportados, se acreditó los elementos del delito de estafa propia, por el que se le condenó al acusado. En cuanto al argumento que en unos pasajes no hay uniformidad de los hechos que constituyen el engaño, el tribunal de alzada califica como correcto el actuar lógico de la juzgadora, al encuadrar la conducta del procesado en la figura típica, siendo

esto independiente de la denominación que utilizara para referirse a la inducción a error y el engaño, explicando que, lo principal, como elemento determinante, es la consecuencia de inducir a cometer error y el hecho del engaño es un medio empleado, por lo que concluyó que, no existía errónea aplicación de la ley sustantiva. Criterio que comparte este tribunal de casación, pues al descender a la sentencia de primer grado, se aprecia que, las declaraciones de los testigos de cargo se reforzaron con la prueba documental presentada, es decir, con los recibos extendidos a la agraviada por los montos, fechas y porcentaje relacionados, así también con las cuarenta y cuatro boletas de remesas recibidas, provenientes de los Estados Unidos de América, en los bancos ahí detallados, que acreditan el origen del dinero que enviaba Joselito Dimas Sánchez Calvo a su señora madre Sabina Calvo Sánchez. Con las declaraciones de los testigos de descargo, a las que se les dio valor probatorio, la juzgadora tuvo por acreditado que el acusado era conocido dentro de su comunidad como una persona que recibía dinero con la finalidad de entregar un interés mensual, el cual no entregó a los agraviados. Ahora bien, lo concerniente a la entrega de la cantidad de ciento once mil ciento cuarenta y cinco Quetzales, el doce de diciembre de dos mil ocho –que consta en la acusación-, la juzgadora constató que no existe recibo de esa fecha que amparara tal monto, pero sí dos recibos de abril del mismo año, que sumadas las cantidades hacen dicho monto, pero por virtud del principio de

congruencia, no se dio por probado tal hecho, y por ello el daño emergente se concretó en ciento noventa y nueve mil Quetzales. No le dio valor probatorio a las fotocopias de dos escrituras identificadas, que acreditan negocios jurídicos que no son objeto de examen en el caso concreto; desprendiéndose de ello, que los juicios que fundamentan dicha decisión son coherentes y lógicos e informan las razones que se tienen en cuenta para descalificar la prueba relacionada. Por lo anterior se concluye que, el fallo recurrido contiene el elemento básico de fundamentación que le da validez y eficacia, y por lo mismo, el reclamo del casacionista carece de sustento jurídico, pues, no se violó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ni por ende, el artículo 12 constitucional. Enconsecuencia, el recurso de casación planteado, debe ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 432, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo

Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, presentado por el procesado Emilio Morales Cabrera, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el diez de enero de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Hugo Roberto Jauregui, Magistrado de Apoyo, Sala Tercera de Apelaciones Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente. Alejandro Marroquín Ariza, Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia

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