966-2013 28012014 Miguel Zepeda Vasquez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 966-2013 28012014 Miguel Zepeda Vasquez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
28/01/2014 – PENAL
966-2013
Doctrina La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla. Debe graduarla entre el mínimo y el máximo que señala la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal y consignando expresamente los que ha considerado determinantes para medirla, apreciados todos esos elementos en su conjunto. En el presente caso, la Sala de apelaciones incurrió en error al confirmar la penan quince años impuesta por el sentenciador, por el delito de violación con agravación de la pena. Esto en virtud que el a quo considera equivocadamente como pena mínima nueve años y sobre esta base incrementar las dos terceras que corresponden al delito establecido en el artículo 174 inciso 2 del Código Penal, cuando lo correcto era tomar como base la pena de ocho años, como lo establece el artículo 173 de la citada ley.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintiocho de enero de dos mil catorce.
I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el procesado Miguel Zepeda Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, el siete de agosto de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de violación con agravación de la pena. Intervienen en el recurso de casación, además de la interponente, el Ministerio Público. No hay querellante, ni tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes
A. Hechos acreditados. El cuatro de junio de dos mil doce, aproximadamente a eso de las ocho horas con
casación, además de la interponente, el Ministerio Público. No hay querellante, ni tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes
A. Hechos acreditados. El cuatro de junio de dos mil doce, aproximadamente a eso de las ocho horas con diez minutos, el señor (...) llamo a su hija (…) quien padecía de incapacidad volitiva y cognitiva, al no tener respuesta de ella, salió a buscarla encontrándola cerca de su residencia acostada teniendo relaciones sexuales vía vaginal con el sindicado Miguel Zepeda Vásquez, en un terreno ubicado en aldea Pacayas del
municipio de San Miguel Uspatán.
B. Fallo del Juez Unipersonal. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quiché, emitió sentencia el veintidós de febrero de dos mil trece, condenó al procesado Miguel Zepeda Vásquez por la comisión del delito de violación con agravación de la pena, imponiéndole la pena de quince años de prisión inconmutables y por reparación digna el pago de dos mil quetzales. Para imponer la pena, ponderó que el sindicado se aprovechó de la superioridad de madurez de edad sobre la agraviada, así como el retraso mental y la incapacidad volitiva y cognitiva, lo que se acreditó con la declaración del Psicólogo de la Oficina de Atención a la Víctima del Ministerio Público. Por lo que impuso la pena de nueve años de prisión inconmutables, por ser autor responsable del hecho que se
le sindica, aumentado en dos terceras partes lo que hizo un total de quince años de prisión.
C. Recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el condenado Miguel Zepeda Vásquez interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo. Para efectos de la casación interpuesta se hace referencia únicamente al agravio denunciado. Denunció inobservancia del artículo 65 de Código Penal en relación con los artículos 173 y 174 de la citada ley, porque impuso la pena de quince años de prisión, porque considero que el sindicado era peligroso, no hizo referencia a los antecedentes personales, ni al mal comportamiento en la comunidad o reproche social, por el contrario se probó con antecedentes penales que no era delincuente habitual, ni reincidente. El tribunal tampoco se pronunció en cuanto al móvil de delito, respecto a las circunstancias atenuantes y agravantes, indicó que existió voluntad del acusado de atentar contra la libertad e indemnidad sexual de la agraviada y esa no constituye circunstancia agravante, ni atenuante. De ahí, que debió imponerse la pena mínima de ocho años de prisión y por la agravación de pena se aumenta en dos terceras partes es decir de cinco años con cuatro meses, haciendo un total de trece años con cuatro meses inconmutables.
D. Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que la determinación de la
pena realizada por el Tribunal de sentencia, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal. Porque el tribunal refirió en el apartado de la pena a imponer que el sindicado se aprovecho de su superioridad en la víctima, por el retraso mental o incapacidad volitiva y cognitiva que ella tenía, lo que causó grave daño. La Sala estimó que no era indispensable que el juez describiera en forma detallada cada uno de los supuestos establecidos para la fijación de la pena, debido a que claramente seindicó la agravante contemplada para incrementar la pena, además de la extensión e intimidad del daño causado.
II. Recurso de casación El procesado Miguel Zepeda Vásquez, interpuso recurso de casación por motivo de fondo. Invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal en relación con los artículos 29, 173 y 174 de la citad ley, porque la libertad e indemnidad sexual de la agraviada no constituye circunstancia agravante, pues ese es el bien jurídico tutelado y la circunstancia de retraso mental o incapacidad volitiva y cognitiva constituye una agravante específica y si es considerada como circunstancia genérica contraviene el artículo 29 del Código Penal. Tampoco consideró que los parámetros del artículo 65 de la citada ley, no realizó un análisis de los elementos de mayor o menor peligrosidad, ni de los antecedentes personales, no obstante a que se acreditó
que el sindicado carecía de antecedentes penales, ni se mencionó cuál fue el móvil del delito. Por lo que procede imponer la pena de ocho años de prisión.
III. Alegaciones El siete de noviembre de dos mil trece, a las diez horas fecha en que se señaló vista pública, las partes que intervienen presentaron sus alegatos en forma escrita, esgrimiendo las razones de su interés.
Considerando I El agravio medular del casacionista, consiste en que al confirmar la sentencia del a quo la sala inaplicó la norma sustantiva denunciada, ya que los hechos acreditados y el contenido de las pruebas positivamente valoradas, permiten establecer que el sindicado y tuvo acceso carnal con la víctima que poseía retraso mental, por lo que los hechos acreditados encuadran en el tipo penal de violación con agravación de la pena. Por tratarse de un motivo de fondo, el análisis que corresponde debe versar sobre la correcta o incorrecta aplicación de la norma sustantiva en el caso concreto. Para el efecto, los hechos acreditados con base en el material probatorio positivamente valorado por el tribunal de sentencia, específicamente del informe emitido por el psicólogo Francisco Gonzalo Gómez Cifuentes, que estableció que la víctima presentaba retraso mental grave con deterioro del comportamiento importante y que requería atención o tratamiento, permitió establecer que Miguel Zepeda Vásquez cometió sin lugar a duda los hechos que se tipifican en los presupuestos establecidos en el artículo 174 inciso 2 del Código Penal, por lo que la pena debió
incrementarse en dos terceras partes, según las disposiciones de la norma sustantiva denunciada. Este tribunal de casación ha arribado a la conclusión, que al aplicar el método del delito imputado, se aprecia que la pena mínima a imponer tomando en cuenta el grado consumado en el delito de violación es de ocho a doce años (artículo 173 del Código Penal), al ser modificado por el hecho de que la víctima tuviera retraso mental (artículo 174 inciso 2º del Código Penal) se eleva en dos terceras partes, por lo que resulta como rango mínimo el de trece años con cuatro meses y el máximo de veinte años y es ese rango que se debió considerar para imponer la pena. Aunado a lo anterior, este Tribunal es del criterio que las únicas circunstancias que en el marco de la responsabilidad penal permiten compensar a las agravantes, son las atenuantes. De ahí que sea incorrecto pretender que circunstancias como la ausencia de comprobación de peligrosidad social o que el acusado haya sido reo primario, tengan el efecto de atenuantes. En ese sentido, las circunstancias invocadas por el casacionista no demeritan ni compensan las consecuencias de las agravantes precitadas en la pena impuesta. En todo caso, de la lectura de los hechos acreditados esta Cámara no encuentra circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal del encartado, pues no concurrió ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 26 del Código Penal. En base a las consideraciones anteriores, esta Cámara determina que al confirmar la sentencia del a quo, la sala de apelaciones incurrió en el vicio de fondo denunciado y como consecuencia la vulneración de los artículos 29 y 65 del Código Penal, porque para confirmar la sentencia de primer grado consideró la libertad
sala de apelaciones incurrió en el vicio de fondo denunciado y como consecuencia la vulneración de los artículos 29 y 65 del Código Penal, porque para confirmar la sentencia de primer grado consideró la libertad e indemnidad sexual y el daño causado como circunstancias suficientes para elevar la pena impuesta, presupuestos que ya contemplaba el delito, y no verificó sí concurrieron los parámetros de ponderación que justificarán la elevación de la pena mínima en el delito de violación agravada. En ese sentido, el recurso de casación planteado debe declararse procedente y en consecuencia, deberá rebajarse la pena impuesta al señor Miguel Zepeda Vásquez. Disposiciones legales aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tantoLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Miguel Zepeda Vásquez. II. Casa la sentencia recurrida, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de
Apelaciones del departamento de Quiché, el siete de agosto de dos mil trece, dejando sin efecto la misma. III. Se modifica el numeral “III” de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Quiché, el veintidós de febrero del dos mil trece, quedando de la siguiente manera: “Que por la comisión de ese delito se le impone al condenado Miguel Zepeda Vásquez, la pena de ocho años de prisión inconmutables por el delito de violación CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, aumentada en dos TERCERAS PARTES, haciendo un total de TRECE AÑOS CON CUATRO MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución respectivo con abogo de la prisión padecida.” IV. Quedan incólumes los numerales romanos restantes de la resolución descrita en el numeral anterior. Notifíquese la presente sentencia y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.