966-2014 10042015 Gerber Arnaldo Lucero yo Gerber Arnoldo Delgado Lucero yo Gerber Arnaldo Delgado Lucero y Nike Alexander Archila De La Cruz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 966-2014 10042015 Gerber Arnaldo Lucero yo Gerber Arnoldo Delgado Lucero yo Gerber Arnaldo Delgado Lucero y Nike Alexander Archila De La Cruz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
10/04/2015 – PENAL
966-2014
Doctrina CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO: Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando en un concurso aparente de leyes, no se aplicó la que favorecía al procesado. En el presente caso, se condenó a los acusados por el delito de plagio o secuestro, pero a pesar que se retuvo a las víctimas contra su voluntad dentro de un vehículo, se acreditó que el fin del hecho fue el robo, tanto de las pertenencias de las víctimas, como del vehículo y del producto que transportaban en el mismo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diez de abril de dos mil quince.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados Gerber Arnaldo Lucero y/o Gerber Arnoldo Delgado Lucero y/o Gerber Arnaldo Delgado Lucero y Nike Alexander Archila De La Cruz, con el auxilio del abogado defensor público, Rigoberto Vargas Morales, contra la sentencia de fecha quince de julio de dos mil catorce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de plagio o secuestro y robo agravado. Interviene el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones. No interviene querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. “GERBER ARNALDO LUCERO Y/O GERBER ARNOLDO DELGADO LUCERO Y/O GERBER ARNALDO DELGADO LUCERO, y NIKE ALEXANDER ARCHILA DE LA CRUZ,
ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. “GERBER ARNALDO LUCERO Y/O GERBER ARNOLDO DELGADO LUCERO Y/O GERBER ARNALDO DELGADO LUCERO, y NIKE ALEXANDER ARCHILA DE LA CRUZ, fueron aprehendidos el dieciocho de junio de dos mil doce, a las veintiuna horas con treinta minutos, sobre la dieciocho calle y novena avenida de la Colonia la Reformita de la zona doce de esta ciudad capital, por la Policía Nacional Civil, quienes mientras se conducían por la Avenida Petapa de la zona doce de esta ciudad capital, fueron alertados por transportistas que circulaban por el lugar, indicándoles que en la dieciocho calle con dirección hacia la Calzada Aguilar Batres de la zona doce, varios individuos se encontraban asaltando un cabezal color verde, se constituyeron al lugar, donde escucharon varios disparos de arma de fuego y observaron que sobre la novena avenida y diecisiete calle de la zona doce de esta ciudad capital, se encontraba estacionado un cabezal de color verde con placas de circulación C-501BHY jalando el furgón color blanco con placas de circulación TC-90BDJ, a un costado encontraron a dos personas de sexo masculino heridos y tirados sobre la cinta asfáltica, uno de los individuos de nombre NIKE ALEXANDER ARCHILA DE LA CRUZ, portaba en la mano derecha un arma de fuego tipo pistola Marca HI-POINT FIREARMS calibre 45 ACP con número de serie esmerilado, por lo que de inmediato le fue incautada, por la
Policía Nacional, y no tenía licencia para portarla, el otro individuo de nombre GERBER ARNALDO LUCERO Y/O GERBER ARNOLDO DELGADO LUCERO Y/O GERBER ARNALDO DELGADO LUCERO, era el otro que se encontraba a un costado del cabezal, la Policía Nacional Civil verificó dentro del cabezal referido, y observaron que en el camarote se encontraban MARVIN ALEXIS RAMIREZ JUAREZ quien indicó ser piloto del cabezal, DIONEL YEREMY MENDOZA ZACARIAS, quien manifestó ser ayudante del transporte, ELIZABETH PÉREZ RODRIGUEZ, conviviente de Dionel Yeremy y sus menores hijos JOSE NOE PÉREZ RODRIGUEZ Y KENIA LORENA PÉREZ RODRIGUEZ. El señor MARVIN ALEXIS RAMÍREZ JUAREZ manifestó a la Policía Nacional Civil que ese mismo día, cuando se conducía en el cabezal jalando el furgón en el que transportaba 1300 metros de piso cerámico, cuando circulaba por la Avenida Petapa cruzando hacia la dieciocho calle de la zona doce de esta ciudad capital, le interceptó el paso un vehículo tipo pick up, de la palangana descendieron dos individuos de sexo masculino e ingresaron al cabezal, uno del lado del piloto y el otro individuo del lado del copiloto, los encañonaron con armas de fuego que portaban, posteriormente se subió un tercer individuo quien tomó el timón del cabezal y lo manejó, mientras tanto los
otros dos individuos los despojaron de sus pertenencias entre las cuales se encuentran documentos de identificación personal así como documentos del cabezal y furgón, tarjetas de crédito, billeteras, tarjeta de débito, dinero en efectivo, tres teléfonos celulares entre otros, y los obligaron a que agacharan la cabeza y sepasaran para el camarote, lugar donde venían durmiendo la conviviente del ayudante y los hijos de ésta. El individuo que encañonó con un arma de fuego al señor Marvin Alexander Ramírez Juárez, le preguntó cual (sic) era la carga que llevaban, por teléfono dijo habló (sic) “llevan piso cerámico”, después de haber recorrido el cabezal cinco cuadras, el individuo que iba conduciendo frenó el mismo, descendieron dos de los individuos y se escuchó una balacera, posteriormente descendió rápidamente el tercer individuo, la Policía Nacional Civil subió al cabezal y manifestaron que habían sido secuestrados, y tanto el señor Marvin Alexis Ramírez Juárez como Dionel Yeremy Mendoza Zacarías, lo reconocieron a GERBER ARNALDO LUCERO Y/O GERBER ARNOLDO DELGADO LUCERO Y/o GERBER ARNALDO DELGADO LUCERO como la persona que ingresó al cabezal y tomó el timón y manejó durante el tiempo que los tuvieron privados de su libertad individual en contra de su voluntad, y reconocieron a NIKE ALEXANDER ARCHILA DE LA CRUZ
como el individuo que encañonó con un arma de fuego al señor Marvin Alexis Ramírez Juarez, y el individuo que encañonó con un arma de fuego al señor Dionel Yeremi Mendoza Zacarías, indicaron fue quien se dio a la fuga del lugar.” B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El ocho de julio de dos mil trece, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, condenó a los acusados Gerber Arnaldo Lucero y/o Gerber Arnoldo Delgado Lucero y/o Gerber Arnaldo Delgado Lucero y Nike Alexander Archila De La Cruz a veintiséis años de prisión y multa de cincuenta mil quetzales, por el delito de plagio o secuestro. Argumentó que el Ministerio Público propuso como calificación jurídica la de robo agravado, por realizarse el robo con armas y en contra de un vehículo automotor; y también propuso el delito de plagio o secuestro, “porque así lo establece el artículo 201 del Código Penal”. Estimó que para este caso, solo es viable la aplicación del delito de plagio o secuestro porque la reforma contenida en el Decreto número 17-2009 del Congreso de la República de Guatemala, en su parte conducente indica que comete ese delito: “(…) quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios (…)” Agregó
que es importante considerar que el objeto principal de esta reforma fue castigar drásticamente aquellos casos en donde la delincuencia tomaba el control del vehículo y su piloto, les tomaban sus documentos y mientras circulaban desplazándose en la calle, otra persona se dedicaba a debitar tarjetas, sacar dinero en los bancos y después dejaban tirado al piloto, llevándose además el vehículo. Que en este caso, “los acusados ingresaron violentamente al cabezal, pero no sacaron a los tripulantes, tomaron el control del vehículo y fueron amenazados con armas de fuego y despojados de sus teléfonos, documentos entre ellos tarjetas de crédito, dinero en efectivo y otras cosas. Si ellos hubieren tenido intensión (sic) solo de robar entonces a los tripulantes los hubieren sacado y solo se hubieren llevado el vehículo, pero ni siquiera sabían que (sic) producto contenía y fue hasta el momento que le preguntaron al piloto Marvin Alexis, que les dijo que se trataba de piso Cerámico, con ello se deduce que lo que les interesaba era un contenedor lleno no importando de que se trataba, pero lo cierto es que a los tripulantes les restringieron su libertad individual, amenazándolos, y los desplazaron en contra de su voluntad por un determinado tiempo, hasta que los acusados se enfrentaron a balazos con personas aún no individualizadas y se logró detener la acción criminal, pero según la prueba, fue la persona que se dio a la fuga que se llevó las pertenencias de los agraviados (…)”, y por lo expuesto, se configuró el delito de plagio o secuestro, pues se violentó el bien
jurídico tutelado de la libertad individual. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los procesados plantearon recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. Para efecto de resolver el presente recurso, se hará referencia únicamente a los motivos de fondo interpuestos. Plantearon los motivos de fondo con fundamento en el artículo 419 numeral 1 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. El primer submotivo por inobservancia del artículo 252 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, porque la acción desplegada no es constitutiva del delito de plagio o secuestro, sino del delito de robo agravado, como se establece en la página veintinueve de la sentencia, pues el móvil del delito era el desapoderamiento de bienes. El segundo submotivo, por errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, en virtud que el tribunal no les impuso la pena mínima de veinte años contemplada para el delito de plagio o secuestro, y tomó elementos propios del delito para agravar lapena; efectuó consideraciones y apreciaciones subjetivas, de percepción propia, para graduar la pena, porque el Ministerio Público no hizo relación de agravantes. Solicitó que en cuanto al motivo de forma, se ordene el reenvío del proceso y en caso de no acogerse, se entren a conocer los submotivos de fondo, se
anule parcialmente la sentencia y se les imponga la pena mínima por el delito de robo agravado. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, en la sentencia del quince de julio de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto por los procesados. En cuanto al motivo de fondo donde el apelante argumentó que la conducta encuadra mejor en el delito de robo agravado que en el de plagio o secuestro, el ad quem indicó que el apelante no dirigió sus argumentaciones a desvirtuar los razonamientos del a quo, se limitó a ignorar los mismos y el tribunal al momento de emitir su sentencia, fue claro en indicar que lo hicieron con base en la modificación que se realizó en la ley bajo la premisa de castigar la actividad ilícita de privar a las personas de su libertad con inminente riesgo para su integridad física, bajo sometimiento de la voluntad de los sujetos que les han retenido en forma ilegal, elementos a los que el apelante tampoco se refirió o intentó desvirtuar. El tribunal hizo una interpretación oportuna y adecuada conforme a los hechos juzgados. Además, al emitir sentencia por el delito de plagio o secuestro y no por robo agravado, benefició a los acusados. En cuanto al motivo de fondo relacionado con la pena impuesta, la Sala indicó que no puede entrar al análisis de argumentos como el presente, en que se denuncia que el tribunal efectuó apreciaciones subjetivas, pues
las mismas no son cuestiones propias de análisis de la imposición de la pena. El tribunal fijó la pena de prisión dentro del mínimo y máximo fijado en la ley para el delito de plagio o secuestro, la pena mínima de veinte años, se aumentó dos años por cada una de las agravantes aludidas, aumento que es racionalmente mínimo ante la gravedad del delito cometido, por lo que no le asiste la razón a los apelantes. En cuanto a la pena de multa, la Sala estimó que el a quo erró al imponerla, ya que impuso la mínima sin tomar en consideración el aumento que corresponde por las agravantes de premeditación y nocturnidad, por lo que en este caso, “los procesados se han beneficiado de más, y por consiguiente, ningún agravio se les ha causado”. RECURSO DE CASACIÓN Los procesados Gerber Arnaldo Lucero y/o Gerber Arnoldo Delgado Lucero y/o Gerber Arnaldo Delgado Lucero y Nike Alexander Archila De La Cruz, plantean recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denuncian la errónea interpretación de los artículos 252 y 65 del Código Penal,
Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. En el primer submotivo argumentaron que, la Sala interpretó erróneamente el artículo 252 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, al haberlos condenado por el delito de plagio o secuestro y no por el de robo agravado, porque no tomó en cuenta que de conformidad con el principio de indubio pro reo, el hecho probado se ajustaba más al tipo penal de robo agravado, porque del análisis jurídico del hecho acreditado por el tribunal de sentencia, se determina que la intención de los acusados no era plagiar a las personas que se conducían en el vehículo, sino despojarlos de sus pertenencias, que incluye el vehículo y material que transportaban. En el presente caso, no se produjeron los elementos rectores del delito de plagio o secuestro, que son el propósito de lograr rescate, el canje de personas, la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o cualquier otro propósito similar o igual. En el segundo submotivo, indicaron que se interpretó erróneamente el artículo 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, debido a que la Sala avala la falta de aplicación del artículo recién citado, pues el a quo, para elevar la pena del rango mínimo, se basó en el daño, que fue considerado por el legislador como elemento del tipo penal, pues indicó que les imponía cuatro años más de prisión en virtud de haber utilizado un vehículo, llevar armas de fuego y despojar de sus pertenencias a los
agraviados. Las agravantes por las cuales les aumentó la pena no existen. Solicitaron que se case el fallo impugnado, se anule parcialmente y se emita una sentencia en la cual se condene a los acusados a seis años de prisión inconmutables por el delito de robo agravado. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el veinticuatro de marzo de dos mil quince, a las diez horas.El Ministerio Público al reemplazar su comparecencia por escrito, solicitó declarar sin lugar el recurso de casación planteado. Los acusados Gerber Arnaldo Lucero y/o Gerber Arnoldo Delgado Lucero y/o Gerber Arnaldo Delgado Lucero y Nike Alexander Archila De La Cruz, al reemplazar su participación por escrito, reiteraron los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. CONSIDERANDO -ICuando se plantea un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso, aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoraciones probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante. En este caso, corresponde al Tribunal de Casación revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la
base de los hechos acreditados, para determinar si el tipo penal por el que fueron condenados los acusados es el correcto y si se aplicaron correctamente los parámetros para la imposición de la pena. -IILos procesados argumentan que con base en el principio de indubio pro reo, debió condenárseles por el delito de robo agravado y no por el de plagio o secuestro, e imponérseles la pena de seis años de prisión inconmutables. En este caso, se acreditó que los acusados subieron al cabezal que halaba un furgón con mil trescientos metros de piso cerámico, encañonaron al piloto y ayudante de dicho vehículo con armas de fuego, los despojaron de sus pertenencias personales, los obligaron a que agacharan la cabeza y se pasaran al camarote, les preguntaron qué producto llevaban y los privaron de su libertad en contra de su voluntad. Luego de una balacera, los acusados fueron capturados por agentes de la Policía Nacional Civil, y las personas que se encontraban en el camarote del cabezal pudieron salir del mismo. Cámara Penal considera que en el presente caso, como afirma el casacionista, debe aplicarse el principio de indubio pro reo. El artículo 201 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene el delito de plagio o secuestro tutela el bien jurídico de la libertad y el artículo 252 del mismo código, que contiene el delito de robo agravado, protege el patrimonio. El artículo 201 párrafo
tercero que fue adicionado por la Ley de Fortalecimiento de la Persecución Penal, Decreto número 17-2009 del Congreso de la República de Guatemala, cuya motivación se expone en la Iniciativa de Ley cuatro mil diez (4010), se funda en la necesidad de responder al llamado “secuestro express” o secuestro de rescate de menor monto, contra ciudadanos de todos los estratos sociales, ampliando el tipo penal. Sin embargo, no queda claro en la reforma el propósito de este “secuestro”. En efecto, el artículo 201 párrafo tercero establece: “Igualmente incurrirá en la comisión de este delito quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente, del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios (…) Este delito se considera consumado, cuando la persona sea privada de su libertad individual o se ponga en riesgo o en peligro inminente la misma o se encuentre sometida a los sujetos que la han aprehendido, capturado o sometido ilegal o ilegítimamente, por cualquier medio o forma y en ningún caso se apreciará ninguna atenuante”. El hecho acreditado, realiza los supuestos del delito de robo, en virtud que quedó probado en el juicio, que los acusados despojaron tanto al piloto como al ayudante, de sus pertenencias y que al tomar el control del vehículo, consultaron al piloto qué producto transportaban. El tribunal acreditó que los acusados fueron
capturados por agentes de policía porque: “fueron alertados por transportistas que circulaban por el lugar, indicándoles que en la dieciocho calle con dirección hacia la Calzada Aguilar Batres de la zona doce, varios individuos se encontraban asaltando un cabezal color verde”. Y en virtud que para realizar esta acción, los acusados emplearon violencia para ingresar al vehículo, llevaban armas de fuego y el delito se cometió al tomar por asalto el vehículo mencionado, específicamente el cabezal verde, objeto del presente caso, el robo cometido fue agravado, de conformidad con el artículo 252 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. Y si bien, el tribunal de sentencia acreditó que al ser rescatados, los ofendidos indicaron que los habían secuestrado, el artículo 201 párrafo tercero del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de laRepública de Guatemala, tiene un déficit de estricta legalidad, por cuanto pretendiendo, según la exposición de motivos, atender el problema de los “secuestros express” deja abierta la norma, y por lo mismo, crea las condiciones para que se generen los llamados tipos judiciales, pues al analizar el artículo en su conjunto, es necesario para que se configure este delito (plagio o secuestro), “(…)el propósito de lograr rescate, canje de personas, o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual (…)”. Si bien, se acreditó que los ofendidos fueron retenidos dentro del vehículo (cabezal) en contra de su
voluntad, los procesados en ningún momento durante el recorrido dieron a conocer que el objetivo principal fuera el secuestro, y no se acreditó en el juicio que la finalidad de los acusados fuera lograr rescate, canje de persona o la toma de cualquier decisión en contra de la voluntad o que existiera otro propósito similar o igual, ya que el propio piloto del cabezal, manifestó que la intención de los acusados era desapoderarlos del vehículo. Por ello, se concluye que el tipo penal en el cual se encuadra la conducta desplegada por los procesados, es el de robo agravado. Es atendible el reclamo de los casacionistas en cuanto a que debió condenárseles por el delito de robo agravado y no por plagio o secuestro. Por lo anteriormente considerado se concluye que, la autoridad impugnada incurrió en la errónea interpretación del artículo 252 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, en consecuencia, el recurso de casación planteado por este motivo de fondo, debe declararse procedente. Respecto del motivo de fondo planteado por errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, el mismo establece: “El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las
circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena.” Al plantear el recurso de casación, los acusados solicitaron que se les impusiera la pena de seis años de prisión por el delito de robo agravado, pues el a quo, para elevar la pena del rango mínimo, se basó en el daño, que fue considerado por el legislador como elemento del tipo penal e indicó que les imponía cuatro años más de prisión en virtud de haber utilizado un vehículo, llevar armas de fuego y despojar de sus pertenencias a los agraviados. Al revisar la sentencia impugnada, Cámara Penal determina que la Sala consideró que la pena impuesta por el tribunal de sentencia es la correcta, debido a que la pena mínima que contempla el delito de plagio o secuestro es de veinte años de prisión y en el presente caso, se les impuso la pena de veinticuatro años de prisión, ya que se les aumentaron dos años por cada una de las agravantes aludidas, aumento que es racionalmente mínimo ante la gravedad del delito cometido. Al examinar la sentencia del a quo se establece que la pena impuesta es de veintiséis años y no veinticuatro años de prisión como indica la Sala, y que para elevarla del rango mínimo, el tribunal de sentencia consideró la concurrencia de las agravantes de “(…) Premeditación, porque al haber utilizado un vehículo, llevar armas
de fuego y despojar de sus pertenencias a los agraviados, era porque ya lo tenían planeado y andaban buscando un vehículo cargado. También se acreditó la Nocturnidad porque el hecho fue en horas de la noche, y la agravante de Alevosía, porque al utilizar armas de fuego, es un medio necesario para neutralizar el actuar de los agraviados y poder repeler el ataque.” En cuanto a la premeditación, como agravante de la responsabilidad penal no debe de relacionarse necesariamente con todos los delitos, pues sólo en algunos tiene esta función, principalmente en los delitos contra la vida. En los delitos dolosos, específicamente en los delitos contra la propiedad, y en este caso concreto, en el robo, normalmente la fase del iter criminis permite una tranquila planificación del hecho, pues de otro modo no podrían ejecutarse las acciones delictivas, por lo tanto, dicha circunstancia no debe utilizarse como agravante para graduar la pena. Además, el hecho no fue dirigido directamente contra los agraviados, pues se acreditó que los acusados, no los conocían, ni siquiera sabían qué producto se transportaba en el cabezal. Los ofendidos fueron víctimas aleatorias del delito, por haber pasado por ese lugar en ese momento, circunstancia que fue aprovechada por los acusados para tomar el control del cabezal.En cuanto a la nocturnidad, el inciso catorce del artículo 27 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, establece que se da la agravante de nocturnidad y despoblado,
cuando el delito se ejecute de noche o en despoblado, ya sea que se elija o se aproveche una u otra circunstancia, según la naturaleza y accidentes del hecho. En este caso, se estima que concurre esta agravante, en virtud que el hecho se ejecutó a las veintiuna horas con treinta minutos aproximadamente, lo cual incidió en el resultado del mismo, pues los acusados aprovecharon la oscuridad de la noche para cometer el delito. En cuanto a la alevosía, el artículo 27, inciso 2º establece que: “Hay alevosía, cuando se comete el delito empleando medios, modos o formas que tiendan directa y especialmente a asegurar su ejecución, sin riesgo que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido”. El tribunal indicó que se dio la misma porque los acusados utilizaron para ejecutar el hecho, un arma de fuego, medio necesario para neutralizar el actuar de los agraviados, pero esa circunstancia constituye uno de los elementos que permiten calificar el robo como agravado. Sin embargo, el autor Carlos Roberto Enríquez Cojulún indica: “(…) pero (la alevosía) también incluye otro supuesto: “o cuando éste (el ofendido), por sus condiciones personales o por circunstancias en que se encuentre, no pueda prevenir, evitar el hecho o defenderse.” (Enríquez Cojulún, Carlos Roberto. El delito como Acción Antijurídica en Manual de Derecho Penal Guatemalteco. Parte General. Librerías Artemis y Edinter, S. A. Guatemala, 2001, página 308.) En este caso, Cámara Penal, de los hechos que el tribunal de
sentencia tuvo por acreditados, extrae la concurrencia de esta agravante, debido a que el piloto y el ayudante del cabezal fueron obligados a trasladarse al camarote del mismo, para evitar cualquier tipo de defensa que pudieran realizar, por lo cual esta circunstancia también debe tomarse en cuenta en la graduación de la pena. Por lo expuesto, el recurso de casación por este submotivo debe declararse parcialmente procedente e imponer a cada uno de los acusados, la pena de diez años de prisión inconmutables por el delito de robo agravado. LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 430, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 10, 27, 36, 65, 201 y 252 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los
procesados Gerber Arnaldo Lucero y/o Gerber Arnoldo Delgado Lucero y/o Gerber Arnaldo Delgado Lucero y Nike Alexander Archila De La Cruz, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el quince de julio de dos mil catorce. II. CASA la sentencia referida y se dicta la correspondiente. III. Los acusados GERBER ARNALDO LUCERO Y/O GERBER ARNOLDO DELGADO LUCERO Y/O GERBER ARNALDO DELGADO LUCERO Y NIKE ALEXANDER ARCHILA DE LA CRUZ, son penalmente responsables del delito de robo agravado. IV. Se impone a los acusados GERBER ARNALDO LUCERO Y/O GERBER ARNOLDO DELGADO LUCERO Y/O GERBER ARNALDO DELGADO LUCERO Y NIKE ALEXANDER ARCHILA DE LA CRUZ, la pena de diez años de prisión inconmutables por el delito de robo agravado, pena que deberán cumplir en el centro de cumplimiento de penas que establezca el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la prisión ya padecida. V. Se mantienen los demás pronunciamientos del sentenciante. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.