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967-2014 25082014 Juan Jose Perez Monges

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
967-2014 25082014 Juan Jose Perez Monges
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

25/08/2014 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

967-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de agosto de dos mil catorce. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Juan José Pérez Monges, oficial del Juzgado de Paz del municipio de San Lucas Sacatepéquez del departamento de Sacatepéquez; en contra de la resolución de fecha cinco de junio de dos mil catorce emitida por Presidencia del Organismo Judicial.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado al interponente Juan José Pérez Monges es el siguiente: “que al ser designado para participar en el XIII Programa de Formación de Jueces de Paz, no entregó de manera oficial el cargo y la mesa con todos los procesos, despachos y exhortos asignados a su persona, de los cuales hacen falta setenta y ocho procesos penales, correspondientes a los años dos mil doce y dos mil trece, y que se detallan a continuación: nueve guion doce, cuarenta y cinco guion doce, sesenta y uno guion dos mil doce, sesenta y siete guion dos mil doce, ochenta y seis guion dos mil doce, noventa y seis guion dos mil doce, noventa y siete guion dos mil doce, ciento diez guion dos mil doce, ciento doce guion dos mil doce, ciento quince guion dos mil doce, ciento treinta y seis guion dos mil doce, ciento cuarenta y tres guion dos mil doce, ciento cuarenta y nueve guion dos mil doce,

ciento cincuenta y uno guion dos mil doce, ciento sesenta guion dos mil doce, ciento sesenta y tres guion dos mil doce, ciento sesenta y ocho guion dos mil doce, ciento setenta y dos guion dos mil doce, ciento sesenta y tres guion dos mil doce, ciento sesenta y ocho guion dos mil doce, ciento setenta y dos guion dos mil doce, ciento setenta y tres guion dos mil doce, ciento setenta y siete guion dos mil doce, ciento noventa y cinco guion dos mil doce, doscientos tres guion dos mil doce, doscientos nueve guion dos mil doce, doscientos diecisiete guion dos mil doce, doscientos veinticuatro guion dos mil doce, doscientos treinta y tres guion dos mil doce, doscientos treinta y seis guion dos mil doce, doscientos treinta y siete guion dos mil doce, doscientos cuarenta y dos guion dos mil doce, doscientos cuarenta y seis guion dos mil doce, doscientos cincuenta y dos guion dos mil doce, doscientos cincuenta y cuatro guion dos mil doce, doscientos cincuenta y ocho guion dos mil doce, doscientos setenta y uno guion dos mil doce, doscientos setenta y dos guion dos mil doce, doscientos ochenta y dos guion dos mil doce, doscientos noventa y dos guion dos mil doce, doscientos noventa y cuatro guion dos mil doce, doscientos noventa y seis guion dos mil doce, trescientos tres guion dos mil doce, trescientos catorce guion dos mil doce,

trescientos diecinueve guion dos mil doce, trescientos veintidós guion dos mildoce, trescientos veintiocho guion dos mil doce, trescientos veintinueve guion dos mil doce, trescientos treinta y dos guion dos mil doce, trescientos treinta y tres guion dos mil doce, trescientos treinta y cinco guion dos mil doce, trescientos treinta y seis guion dos mil doce, trescientos treinta y siete guion dos mil doce, trescientos treinta y ocho guion dos mil doce, trescientos cuarenta guion dos mil doce, trescientos cuarenta y uno guion dos mil doce, trescientos cuarenta y tres guion dos mil doce, trescientos cuarenta y cinco guion dos mil doce, trescientos cuarenta y seis guion dos mil doce, trescientos cuarenta y siete guion dos mil doce, trescientos cuarenta y nueve guion dos mil doce, trescientos cincuenta guion dos mil doce, trescientos cincuenta y dos guion dos mil doce, trescientos cincuenta y siete guion dos mil doce, trescientos sesenta guion dos mil doce, trescientos sesenta y uno guion dos mil doce, trescientos sesenta y dos guion dos mil doce; y, ciento ochenta y cuatro guion dos mil trece, ciento noventa guion dos mil trece, ciento noventa y tres guion dos mil trece, ciento, ciento noventa y cinco guion dos mil trece, ciento noventa y siete guion dos mil trece, ciento noventa y ocho guion dos mil trece, doscientos guion dos mil trece, doscientos dos guion

dos mil trece, doscientos cuatro guion dos mil trece, doscientos siete guion dos mil trece, doscientos nueve guion dos mil trece, doscientos doce guion dos mil trece, doscientos catorce guion dos mil trece, doscientos diecisiete guion dos mil trece” . [SIC]

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial otorgó valor probatorio a los medios de prueba que presentó la Supervisión General de Tribunales, siendo la única parte que ofreció y proporcionó elementos probatorios, por lo que al quedar acreditada la responsabilidad del denunciado consideró que es responsable de los hechos formulados en su contra consistentes en la comisión de dos faltas al servicio siendo la primera leve establecida en el artículo 56 literal c) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial denominada “La falta de acatamiento de las disposiciones administrativas internas del Organismo Judicial, al no haber cumplido con la obligación de entregar su cargo y demás equipo al inicio de la licencia; y la segunda falta grave porque al momento de la revisión de mesa, es decir el tres de octubre de dos mil trece, no fueron encontrados setenta y ocho procesos penales correspondientes a los años dos mil doce y dos mil trece, los cuales fueron entregados al secretario hasta el cinco de marzo de dos mil catorce aproximadamente cinco meses después, de conformidad con la literal b) del artículo 57 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial denominada “Incurrir

en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, sancionándolo con suspensión de sus labores por veinte días sin goce de salario.

3. Presidencia del Organismo Judicial al realizar su motivación manifestó: a) Si bien es cierto que puso a la vista varios legajos de procesos penales, segúncertificación del acta tres guion dos mil trece, también se constata que se hizo constar los setenta y ocho expedientes faltantes con la cual se inició la denuncia que motivó el procedimiento disciplinario; en consecuencia el acta referida no comprueba que el juez y secretario se hayan negado a recibir los expedientes a su cargo, por lo que deviene improcedente el agravio toda vez que incumplió sus atribuciones como oficial tal como lo establece la literal d) del artículo 51 del Reglamento General de Tribunales; b) El recurrente fue citado y oído en la audiencia celebrada el once de febrero de dos mil catorce, fase procesal en la que pudo ejercer su derecho de defensa y aportar los medios de prueba que considerara oportunos. Dentro del expediente obra las reprogramaciones de la audiencia en aras de respetar los derechos de defensa y debido proceso, toda vez que el denunciado se encontraba imposibilitado de asistir a la misma, en consecuencia dichos derechos no se ven transgredidos; c) “en cuanto al tercer agravio, se estipula que el mismo consiste en una exposición sucinta de los hechos que obran dentro del expediente administrativo disciplinario y de las

actuaciones del recurrente, más no es un agravio que ocasione la resolución final del trece de febrero de dos mil catorce” [sic]; y, d) Que siendo el caso en el que los denunciantes incurrieran en ilícitos penales se deberá dilucidar por la vía correspondiente, toda vez dentro del procedimiento por su naturaleza jurídica se dilucida únicamente la responsabilidad administrativa disciplinaria de los empelados al servicio del Organismo Judicial, es oportuno mencionar que el agravio no guarda estrecha relación con el procedimiento disciplinario toda vez que dentro del mismo nos se expone un motivo suficiente que sea constitutivo de agravio para revocar la resolución impugnada y tampoco desvanece la responsabilidad debidamente atribuida y comprobada oportunamente. Por lo que la Presidencia del Organismo Judicial luego de sus razonamientos ya mencionados, resolvió sin lugar el recurso de revocatoria presentado por el interponente.

ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Los alegatos expuestos por el recurrente contra la resolución impugnada, son los siguientes: 1. En cuanto a lo resuelto en el primer agravio, el razonamiento o premisa efectuada por la Presidencia del Organismo Judicial es completamente falsa e infundada porque los setenta y ocho expedientes faltantes se refieren a los mismos expedientes que tenía asignados y que se encontraban en el legajo que el juez y el secretario hicieron referencia en el acta número tres guión dos mil

trece, por lo que si tiene setenta y ocho expedientes asignados y entrega los mismos en bloque la supervisión general de tribunales debió darse cuenta de la mala fe del juez y del secretario. 2. Respecto al segundo agravio no fue resuelto por Presidencia del Organismo Judicial lo que expresó en su alegato, pues serefirió a que los setenta y ocho expedientes que tenía asignados los entregó en un legajo de expedientes, los cuales son los mismos a que hacen referencia en el acta número tres guión dos mil trece como expedientes faltantes, expedientes que no fueron individualizados por el juez y el secretario en el acta mencionada. 3. En relación a lo resuelto en el tercer agravio es correcto lo resuelto por la Presidencia del Organismo Judicial pero quedó muy breve el análisis, pues la Supervisión General de Tribunales no investigó cuántos expedientes tenía asignados el denunciado ni constató cuáles fueron los legajos de procesos penales que se hace constar en el acta tres guion dos mil trece. 4. Referente a lo resuelto en el cuarto agravio sí lo afirmado fuera indiscutible en la sanción administrativa impugnada no se hubiera certificado lo conducente por el extravío de los setenta y ocho expedientes, por indicios de responsabilidad penal y a su vez imponerle al recurrente una sanción administrativa disciplinaria, además deberán dilucidarse y establecerse la responsabilidad de los que lo acusan falsamente porque los expedientes no fueron extraviados.

CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.

CONSIDERANDO II

lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.

CONSIDERANDO II Al analizar los antecedentes del procedimiento disciplinario y las argumentaciones del interponente, se establece lo siguiente: Que los agravios identificados como primero, segundo y tercero se relacionan entre sí a un mismo asunto por lo que se estudia y se razona en un sólo punto: 1. A folio tres del expediente del procedimiento disciplinario obra la certificación del acta número tres guion dos mil trece del libro de actas del Juzgado de Paz del municipio de San Lucas Sacatepéquez del departamento de Sacatepéquez de fecha tres de octubre de dos mil trece, en la cual consta en el punto segundo lo siguiente: “… se le solicitó en forma verbal preparar todo para entregar de entera conformidad, en consecuencia puso a la vista varios legajos de procesos penales, que corresponden al año dos mil doce y dos mil trece; al revisar de acuerdo al libro de registro de procesos penales, hacen faltan setenta y ocho procesos que a él le fueron asignados, lo que se le comunicó verbalmente …” [sic] de lo anterior se establece que al poner a la vista los legajos de expedientes éstos fueron confrontados por el juez y el secretario con el libro de registro de procesos penales del juzgado y de esa revisión resultó un faltante de setenta y ocho expedientes, es decir que éstos no correspondían a los expedientes que elinterponente presentó al juez y al secretario; asimismo se establece que en los

folios del once al catorce del expediente de queja, se encuentra el oficio firmado por el juez en el cual detalla los números de procesos penales que corresponden a los expedientes que no fueron entregados por el recurrente; aunado a lo anterior en el folio ochenta y cinco consta la certificación extendida por el secretario del juzgado, por medio de la cual hace constar que el cinco de marzo de dos mil catorce tuvo a la vista los expedientes faltantes, por lo que las circunstancias expuestas en los documentos que fueron mencionados anteriormente denotan que se realizó un reconocimiento entre los expedientes que puso a la vista, con los registrados en libro de procesos penales que fueron asignados al recurrente y que los expedientes faltantes los entregó hasta el cinco de marzo de dos mil catorce, aproximadamente transcurrieron cinco meses desde la fecha que le fueron requeridos para la fecha en que los entregó, con lo que provocó retrasos y descuidos injustificados en el trámite de los procesos. En tal sentido el recurrente no cumplió con sus deberes regulados en el artículo 38 literales a), b) y h) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, las cuales indican: a) cumplir y desempeñar con eficiencia y eficacia las obligaciones inherentes a sus puestos; b) cumplir con prontitud e imparcialidad los asuntos de su competencia; y h) cumplir con los demás deberes que ésta y otras leyes le señalen, así como con los señalados en los reglamentos, circulares, acuerdos y demás instrucciones de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial.

El apelante desde que tuvo conocimiento sobre la posibilidad de participar en el XIII programa de formación inicial para jueces de paz, debió preparar los expedientes que tenía asignados a efecto de entregarlos el día que debía retirarse del juzgado para no tener inconvenientes, lo que el recurrente no realizó sino incumplió sus funciones referente al debido trámite de los procesos a su cargo, atribuciones también contenidas en el artículo 51 literales a), c) y d) del Reglamento General de Tribunales.

2. Sobre el cuarto agravio indicado por el interponente, se analiza lo siguiente: La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, a requerimiento de la Supervisión General de Tribunales, ordenó certificar las actuaciones al Ministerio Público en virtud de existir indicios de responsabilidad penal por el faltante de setenta y ocho procesos penales; facultad que le otorga el artículo 71 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Ahora bien el procedimiento disciplinario seguido a los empleados y funcionarios del Organismo Judicial es por una responsabilidad disciplinaria derivado de las faltas en que incurren los mismos, la que es independiente a la responsabilidad penal y civil que se determina conforme a la legislación ordinaria, como lo estipula el artículo 54 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.Por lo que si el recurrente es sancionado dentro de un procedimiento disciplinario, esto no es eximente para que sea investigado sobre una posible responsabilidad penal. En virtud de todo lo anteriormente expuesto y relacionado, Cámara Penal

encuentra que la resolución impugnada está ajustada a derecho al no existir los agravios alegados por el recurrente, por lo que se confirma la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial el cinco de junio de dos mil catorce.

LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 16, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 57 literal b), 59, 63, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 56, 76, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República; 51 del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Sin lugar el recurso de apelación planteado por Juan José Pérez Monges en contra de la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el cinco de junio de dos mil catorce, por lo que se confirma la misma. II). Notifíquese. III). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia. v

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