967-2015 08022016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 967-2015 08022016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
08/02/2016 – PENAL
967-2015
DOCTRINA Es procedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando se alega falta de aplicación de una la ley sustantiva especial y los hechos acreditados se corresponden con lo regulado en una norma específica que dada su especialidad, excluye a la ley general por razones lógicas. En el presente caso, al verificar los hechos acreditados se demostró un dolo directo (robo), mismo que se manifestó en toda la ejecución de las acciones desplegadas, convirtiéndose en un dolo eventual (robo de equipo terminal móvil), por lo que el dolo directo del sindicado fue robarle a la víctima todos los bienes muebles de su propiedad, sin embargo concurrió que el agraviado únicamente llevaba un equipo de terminal móvil, lo que conllevó a que el dolo directo pasara a hacer un dolo eventual, consumándose de tal cuenta el robo de equipo terminal móvil, tipificado específicamente en la Ley de Equipos Terminales Móviles, que es la Ley especial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el dieciséis de julio de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra el
procesado Abner Gabriel De León Pérez auxiliado por el abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, por el delito de robo de equipo terminal móvil.
I. ANTECEDENTES
A. DE LOS HECHOS ACREDITADOS. Abner Gabriel De León Pérez, el dieciséis de julio de dos mil catorce,
aproximadamente a las veinte horas con diez minutos en la calle Rodolfo Robles, entre la veinte y veintidós avenida de la zona uno, municipio y departamento de Quetzaltenango, frente al edificio de la cervecería Centroamericana, le interceptó el paso a Sergio Josué Loarca Sajquin y con violencia le colocó su brazo en el cuello fuertemente a la víctima intimándolo al decirle “quédate quieto cerote, dame lo que traes, si no te voy a quebrar el culo, yo vengo de la capital” y sin la debida autorización tomó un equipo terminal móvil de su víctima, consistente en un teléfono celular marca Blackberry, color negro, de la empresa Movistar. El sindicado fue detenido momentos después por el agente de la Policía Nacional Civil Elías Francisco Puac De León, quien le realizó un registro superficial y le encontró el referido equipo de terminal móvil en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía.
C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango del departamento de Quetzaltenango, el nueve de febrero de dos mil quince, condenó al procesado por el delito de robo en contra del patrimonio de
Sergio Josué Loarca Sajquin, y le impuso la pena de cuatro años de prisión inconmutables. Consideró que, la prueba valorada permitió acreditar la hipótesis acusatoria, en cuanto a los hechos desplegados por el sindicado, con ello infirió que las acciones perpetradas por el ofensor fueron constitutivas de delito por concurrir todos los elementos positivos del mismo; además en atención al hecho juzgado el acusado al momento de cometer el hecho delictivo no lo hizo únicamente con la finalidad de robar el móvil de la víctima, sino como claramente refirió el hecho acusatorio “dame lo que traes” y que finalmente lo único que la víctima llevaba era su teléfono celular. Es por ello que consideró que no se dieron los verbos rectores del delito de robo de equipo de terminal móvil en virtud que el procesado según los hechos descritos en el libelo de acusación no reveló que haya buscado en exclusiva el equipo terminal móvil. Por lo anterior fue del criterio que a los hechos desplegados por el sindicado encuadrando su tipicidad en el delito de robo de conformidad con el artículo 251 del Código Penal.
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo, denunció la inobservancia del artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles en relación con los artículos 10 y 281 del Código Penal. Argumentó que debió ser aplicada la norma penal sustantiva señalada como infringida, al derivarse de los razonamientos y los elementos de prueba que fueron
valorados positivamente por el a quo, la existencia del delito consumado de robo de equipo terminal móvil.De manera contradictoria el sentenciador incurrió en inobservancia de los preceptos regulados en el artículo 21 citado y por consiguiente, aplicó erróneamente el artículo 251 del Código Penal.
E. DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el dieciséis de julio de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial planteado y confirmó la sentencia recurrida.
Consideró que, pretendió que se estableciera que los elementos del tipo penal que contiene los hechos acreditados son los del delito de robo de equipo terminal móvil y no los del delito de robo; hizo ver que los elementos de dichos tipos penales son semejantes, puesto que ambos protegen el patrimonio, por lo tanto, buscar la diferencia entre uno y otro fue lo medular para poder cumplir con los fines del proceso penal, entre ellos la tutela judicial efectiva regulada en el artículo 5 del Código Procesal Penal. Explicó, que se debe entender por dolo directo o de primer grado: “Se da cuando el autor ha querido la realización del tipo objetivo y ha actuado con voluntad, el resultado o la actividad es querida directamente como fin” (apuntes de Derecho Penal Guatemalteco. Eduardo González Cauhapé-Cazaux. Pág. 56). En el presente caso y de acuerdo a la pretensión del apelante que estimó inobservado el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles y
erróneamente aplicado el artículo 251 del Código Penal; estimó que no le asistió la razón y por el contrario compartió el criterio sustentado por el a quo, toda vez que, como acertadamente lo expresó “el acusado al momento de cometer el hecho delictivo no lo hizo únicamente con la finalidad de robar el móvil de la víctima, sino como claramente refiere el hecho acusatorio dame lo que traés…no revela que este haya buscado en exclusiva el equipo terminal móvil” por consiguiente de los hechos acreditados no se dieron los verbos rectores del tipo penal de robo de equipo terminal móvil, y siendo que dicho delito exige como elemento subjetivo especial, el dolo directo de despojar a la víctima de un equipo terminal móvil, lo cual no se dio en el caso ad examine, por cuanto que, cuando el acusado expresó dame lo que traes, se estableció que la voluntad criminal no fue despojar directamente a la víctima del teléfono celular, por lo que el a quo aplicó correctamente el artículo 251 del Código Penal, ya que la conducta desplegada, de acuerdo a los hechos acreditados, la declaración testimonial de la víctima y lo declarado por los agentes captores, encuadró en el tipo penal de robo.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la falta de aplicación del artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, relacionado con los artículos 10 y 281 del Código Penal y por ende aplicó
erróneamente el artículo 251 del citado Código. Argumentó que el ad quem no realizó uno debida aplicación del artículo citado, sobre los hechos probados y acreditados. Esos hechos acreditados fueron congruentes con la acusación por el delito de robo de equipo terminal móvil, pero el a quo dictó una condena por el delito de robo e impuso una pena de cuatro años de prisión inconmutables, fallo que fue avalado por la Sala de Apelaciones, no obstante que en su recurso argumentó que se denotó que el acusado que fue condenado por el delito de robo (simple), fue consciente de tal ilicitud y sus hechos los realizó y ello lo exteriorizó con la conducta que realizó un cambio en el mundo exterior, de tal importancia que ameritó su reconducción al ámbito penal ya que existió un nexo causal, eso fue producto entre el resultado típico en congruencia con los elementos objetivos contenidos en el tipo legal de robo de equipo terminal móvil y en donde existió dolo directo o de primer grado, porque el resultado de la lesión al tipo penal fue prevista y la conducta fue la de despojar en forma violenta al agraviado de sus pertenencias (en este caso, lo único que tenía la víctima fue su teléfono celular) al momento de ser asaltado proveniente de un delito patrimonial, el cual fue dirigido voluntaria e intencionalmente al resultado previsto, consecuentemente el ad quem dejó de extraer los elementos propios del tipo penal de robo de equipo terminal móvil. El tribunal de alzada al igual que el
sentenciador dejó de tomar en cuenta que esa clase de delitos se consuma cuando el delincuente tiene el bien bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivo.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El diecinueve de enero de dos mil dieciséis, a las doce horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. Para resolver el aparente conflicto sujeto a juicio dentro del recurso de casación entre dos figuras delictivas en las que concurren algunos verbos rectores idénticos, es necesario establecer los elementos que no son comunes a ambos tipos y excluir aquellos que sí lo son, para que conforme a los hechos acreditados, que es el único parámetro a emplear por el tribunal de casación, pueda establecerse cuál de los dos se adapta de mejor manera a las circunstancias fácticas fijadas en primera instancia. II El agravio del Ministerio Público estriba en que, la Sala de Apelaciones no tomó en cuenta que la conducta del procesado encuadró en el delito de robo de equipo terminal móvil y no en robo por el que fue condenado.
Establece el artículo 13 de la Ley de Organismo Judicial, “Las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes.”. Aunado a lo anterior Edmund Mezeger “Derecho Penal, Libro de Estudio Parte General”, editorial bibliográfica argentina, página 345 indica “Debe considerarse tan solo el marco penal que se tiene en cuenta efectivamente en el caso particular. De tal manera se ha creado, del principio de absorción, un nuevo principio de combinación entre leyes penales distintas… la declaración de culpabilidad se hace tomando en cuenta todas las leyes penales que concurren idealmente, referentes al caso de que se trata. Se determinará según las circunstancias del caso particular cuál es la ley penal más grave. En el caso de objeto de estudio, Cámara Penal establece que le asiste la razón jurídica al Ministerio Público, pues los hechos acreditados se corresponden con lo regulado en el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles norma específica que regula lo relativo a dicho delito, pues establece que, este delito lo comete quien sin la debida autorización y con violencia tome un equipo terminal móvil; por lo que dicha ley, dada su especialidad, excluye a la ley general por razones lógicas. De los hechos acreditados se advierte que, dadas las características puntuales que exige el artículo citado para calificarlos demostraron un dolo directo (robo), mismo que se manifestó en toda la ejecución de las acciones desplegadas, convirtiéndose en un dolo eventual (robo de equipo terminal móvil). Al respecto del dolo Zaffaroni en su “Tratado de Derecho
Penal Parte General III, Ediar” refiere: “…La distinción entre dolo directo de segundo grado y dolo eventual finca en que en el primero el resultado se representa como necesario, en tanto que en el segundo se representa siempre como posible…”. De esa cuenta Cámara Penal establece que, las acciones realizadas por el procesado, según los hechos acreditados, que: “…con violencia le colocó su brazo en el cuello fuertemente a la víctima intimándolo al decirle quédate quieto cerote, dame lo que traes… y sin la debida autorización tomó un equipo terminal móvil de su víctima, consistente en un teléfono celular marca Blackberry, color negro, de la empresa Movistar…”, denotan que el dolo directo del sindicado fue robarle a la víctima todos los bienes muebles de su propiedad, sin embargo concurrió que el agraviado únicamente llevaba el equipo de terminal móvil descrito, extremo que conllevó a que el dolo directo pasara a hacer un dolo eventual, consumándose de tal cuenta el robo de equipo terminal móvil, tipificado específicamente en una ley especial. Por lo anterior, procede casar la sentencia recurrida y dictar la que en derecho corresponde, en el sentido que debe declararse al procesado autor del delito de robo de equipo terminal móvil. Con respecto a la pena, debe imponerse la mínima para el delito de robo de equipo terminal móvil, que exige la ley penal, en virtud de no haberse acreditado ninguna agravante de las que regula el artículo 27 del Código
Penal que la aumentara, siendo esta de seis años de prisión inconmutables. LEYES APLICADAS Artículos citados, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 283, 284, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver por unanimidad DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el dieciséis de julio de dos mil quince. II. En consecuencia, casa la sentencia recurrida yresolviendo conforme a derecho y doctrina aplicable declara: Que Abner Gabriel De León Pérez es responsable a título de autor material y directo del delito robo de equipo terminal móvil en contra del patrimonio del agraviado Sergio Josué Loarca Sajquin, ilícito por el cual le impone la pena de seis años de prisión inconmutables, que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez de ejecución competente. Las demás consideraciones del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad
y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, no fueron objeto de casación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.