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967-2022 11012024 Marlon Antonio Mendez Najarro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
967-2022 11012024 Marlon Antonio Mendez Najarro
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

11/01/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

967-2022

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Razón: La infrascrita Magistrada Vocal Sexta de la Corte Suprema de Justicia, CLAUDIA LUCRECIA PAREDES CASTAÑEDA, hace saber que no puede conocer en el presente caso, de conformidad con lo regulado en el artículo 122 literal h) de la Ley del Organismo Judicial. Guatemala ocho de enero de dos mil veinticuatro.

Dra. Claudia Lucrecia Paredes Castañeda Magistrada Vocal Sexta Corte Suprema de Justicia

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por Marlon Antonio Mendez Najarro, en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de noviembre de dos mil veintidós. DOCTRINA Violación de ley El planteamiento de este submotivo deviene defectuoso, cuando no se cumple con realizar una tesis que cumpla los requisitos que son necesarios, para poder incursionar en el estudio de fondo pretendido. Interpretación errónea de la ley No se configura el presente submotivo cuando la Sala le concede a la norma denunciada el sentido y alcance que le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil y 50 inciso 6) del

Código Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÁMARA CIVIL SENTENCIAGuatemala, once de enero de dos mil veinticuatro.

I. Se integra con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de noviembre de dos mil

I. Se integra con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de noviembre de dos mil veintidós.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Marlon Antonio Mendez Najarro.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Lisbeth Yadira López

Arana.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través de su

personero, Julio César Colón Chacón.

CUESTIONES DE HECHO

I. Marlon Antonio Mendez Najarro presentó solicitud de acción de prescripción, derivado de las actuaciones de fiscalización realizadas a partir del veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, por considerar prescrita la facultad de la administración tributaria, para ejercer la potestad de fiscalización del período de enero a diciembre de dos mil doce.

II. La Superintendencia de Administración Tributaria resolvió denegar lo solicitado. Inconforme con ello, el contribuyente interpuso revocatoria la que fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario.

III. En contra de lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Consta dentro del expediente que la

audiencia de primera declaración se llevó a cabo el seis de agosto de dos mil diecinueve, donde se solicitó una medida desjudicializadora que consistió en la suspensión condicional de la persecución penal, misma que fue concedida por el juez y otorga dicha medida por el plazo de dos años; quedando todas la partes procesales debidamente notificadas; consta también que la Intendencia de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Administración Tributaria, procedió a solicitar la presentación de la documentación necesaria para llevar a cabo la verificación del adecuado cumplimiento de la obligación tributaria, del contribuyente Marlon Antonio Mendez Najarro, toda vez que se configuro la Resistencia a la Acción Fiscalizadora de la Administración Tributaria, al haberse dado el antecedente antes indicado en donde se otorgó la medida de desjudicialización de suspensión condicional de la persecución penal, misma que fue concedida por el juez, que implica la aceptación por la parte actora, lo que dio inicio a la providencia de urgencia la cual quedo identificada dentro del proceso judicial número dieciocho mil tres guion dos mil quince guion cero cero doscientos diecinueve (18003-2015-00219), a cargo del oficial 2do., del juzgado de primera instancia civil y económico coactivo del municipio de puerto barrios, departamento de Izabal, la cual consta que fue ejecutoriada el veintiséis de agosto de dos mil quince, acto éste que tal como consta en autos y lo hace ver la parte demandada es el un acto interruptivo de la prescripción, al tenor de lo que estipula el artículo

cincuenta (50) numeral octavo (8°) del código tributario, en donde taxativamente se señala que interrumpe la prescripción: “...cualquier providencia precautoria omedida de garantía, debidamente ejecutada,…"; hecho que el ahora actor afirma, no está en duda que en esa fecha se interrumpió el plazo de prescripción, en consecuencia, se inicia el computo de un nuevo plazo, el cual vencería el veinticinco de agosto de dos mil diecinueve; y como se indicó con antelación otro acto que interrumpe la prescripción es la audiencia de primera declaración se llevó a cabo el seis de agosto de dos mil diecinueve, donde se solicitó una medida desjudicializadora que consistió en la suspensión condicional de la persecución penal, misma que fue concedida por el juez y otorga dicha medida por el plazo de dos años; quedando todas la partes procesales debidamente notificadas; y por ende acepto el hecho de la resistencia de la acción fiscalizadora la parte actora, y de ahí es que aquí se interrumpió el plazo de prescripción de los 4 años, como lo establece el artículo 50 numeral 6) del Código Tributario; y en consecuencia, inicia el cómputo de un nuevo plazo, el cual vencería el cinco de agosto de dos mil veintitrés, sin embargo, por ser día inhábil se traslada para el siete de agosto de dos mil veintitrés. Otro acto administrativo a tomar en consideración para la interrupción de la prescripción es la presentación por la parte actora del recurso de revocatoria interpuesto el veinte

de mayo de dos mil veintiuno, contra de la resolución número GRN guion R guion dos mil veintiuno guion cero ocho guion diecinueve guion cero cero cero cero cero uno (GRN-R-2021-08-19-000001) de fecha veintidós de abril de dos mil veintiuno, que denegó la solicitud de acción de prescripción ingresada por el ahora actor, interrumpió el plazo de prescripción de cuatro años. Por lo que al tenor de lo que establece para el efecto el artículo 50 numeral 3) del Código Tributario, la facultad de fiscalizar a la parte actora prescribiría el diecinueve de mayo de dos mil veinticinco, tal como lo hace ver la demandante. A ese respecto se debe complementar lo anterior ya que al analizar de manera integral los supuestos jurídicos de las normas antes individualizadas con los actos administrativos que se han listado, se puede determinar que el acto de la interrupción de la prescripción el que hace el tiempo transcurrido ya no se cuente e inicie un nuevo plazo a prescribir si fuerza el caso, es decir que a partir de que se interrumpe (con un acto como los que se han indicado establece el supuesto jurídico de la norma descrita) la prescripción y deberá empezar a contarse nuevamente un nuevo lapso de tiempo; esto en virtud que en el presente caso como ha quedado señalado existen actos que interrumpen la prescripción al tenor de los supuestos jurídicos que estipula el artículo cincuenta (50) del Código Tributario. Así mismo

se citan el artículo acá relacionado en donde claramente se puede constatar los actos que interrumpen la prescripción en el caso concreto que nos ocupa se adecuan a los supuestos jurídicos contenidos en las normas e incisos acá individualizados. Siendo éstos los inciso 3, 6 y 8 del artículo 50 del código tributario ya indicado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos d) Violación de los artículos 8, 19 y 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. e) Interpretación errónea del artículo 50 inciso 6) del Código Tributario CONSIDERANDO I Violación de leyPara este submotivo, el recurrente argumentó: «… Honorables magistrados de acuerdo a la doctrina legal establecida por esta Cámara Civil, esta es una infracción de carácter material, en donde se infringe una ley, en el caso en específico el concepto de violación la inaplicación relativa, supuesto en donde si bien se aplica la norma adecuada, se conculcan sus reglas y previsiones, es decir, se desconoce lo que en ella se dispone por el legislador. »Infracción prevalece en la sentencia recurrida, específicamente en el considerando II de la misma (...) en dicho considerando la Sala recurrida indica como argumento para confirmar la resolución administrativa que denegó la acción de prescripción presentada por mi persona, que la audiencia de fecha seis de agosto del dos mil diecinueve, en donde se otorgó una medida desjudicializadora

a mi persona y que en base a dicho acto interruptivo regulado en el artículo 50 numeral 6 del Código Tributario el plazo de prescripción vencería el cinco de agosto del dos mil veintitrés. »Si bien la autoridad Administrativa aplica la norma correcta al referirse al artículo 50 numeral 6 del Código Tributario, el cual regula un supuesto que interrumpe la prescripción tributaria, como lo es el hecho que se otorguen medidas desjudicializadora dentro de un proceso penal; sin embargo, obvia particularmente indicar que el hecho que se otorguen una medida desjudicializadora deviene de una resolución emitida en este caso por un juez del ámbito penal y en sentido cualquier resolución emitida obtiene sus efectos jurídicos a partir que la misma tenga firmeza penal, es decir que no existan recursos procesales pendientes que puedan modificar su contenido. »En el presente caso, al revisar la razón de la audiencia de fecha seis de agosto del dos mil diecinueve en donde se realizó mi primera declaración, se determina que mi abogado interpuso contra dicha resolución el recurso de reposición, el cual fue rechazado y contra esta resolución únicamente procedía la acción constitucional de amparo que se debe interponer dentro los treinta días calendario siguientes al último recurso que agoto la definitividad, esto de acuerdo al artículo 19 y 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es decir, hasta haber transcurrido el plazo de treinta días después del seis de agosto del dos mil diecinueve, es decir el seis de septiembre del dos mil diecinueve fue

cuando adquiere firmeza la notificación de la resolución en donde se otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la persecución penal. »En sentido, esta notificación si pudo haber tenido algún efecto interruptivo si hubiera sido dentro de los cuatro años del artículo 47 y 49 del Código Tributario, sin embargo esta notificación tuvo firmeza hasta que se hayan agotado los recurso y acciones pertinentes en materia procesal penal y constitucional, siendo que esta notificación tuvo sus efectos jurídicos hasta el seis de septiembre del dos mil diecinueve, cuando para tener consecuencias jurídicas de computar nuevamente el plazo de prescripción debió ser antes del seis de agosto del dos mil veintiuno, por lo que no tuvo efecto jurídico alguno en el tema de prescripción de mis obligaciones tributarias del período comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil doce. »Lo expuesto denota que el Tribunal sentenciador incurrió en el vicio enunciado al desconocer el contexto jurídico de la resolución que otorgo la medida desjudicializadora de suspensión condicional de la persecución penal, específicamente a las reglas aplicables a la misma (…) »La sentenciadora obvio lo regulado en el artículo 8 de la Ley de AmparosExhibición Personal y de Constitucionalidad, que regula como he mencionado la procedencia de la acción constitucional de amparo, ante la existencia violaciones o amenazas a derechos constitucionales, no existiendo ámbito en donde no proceda dicha acción constitucional y en este caso contra resoluciones judiciales.

»El artículo 18 y 19 de la ley anteriormente citada, también fueron obviados por la Sala Sentenciadora, normas que disponen específicamente que la acción constitucional de amparo procede cuando se han agotado los recursos correspondientes contra el acto que causa agravio y que en el caso en discusión el único recurso que procedía contra la resolución en donde se declaró sin lugar el recurso de reposición ya descrito, aunado que también regulan que son treinta días calendario para presentar esta acción constitucional, normas que debieron ser aplicadas por el Tribunal Sentenciador, ya que a través de las mismas se hubiera determinado que no existe la causal de interrupción de la prescripción en materia tributaria, como se pretende aducir. »En sentido, esta notificación si pudo haber tenido algún efecto interruptivo si hubiera sido dentro de los cuatro años del articulo 47 y 49 del Código Tributario, sin embargo esta notificación tuvo firmeza hasta que se hayan agotado los recurso y acciones pertinentes en materia procesal penal y constitucional, siendo que esta notificación tuvo sus efectos jurídicos hasta el seis de septiembre del dos mil diecinueve, cuando para tener consecuencias jurídicas de computar nuevamente el plazo de prescripción debió ser antes del seis de agosto del dos mil veintiuno, por lo que no tuvo efecto jurídico alguno en el tema de prescripción de mis obligaciones tributarias del período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del 2012 »Estos hechos sustentan la existencia de la infracción de violación de la ley y que

motivan que el presente recurso sea declarado con lugar (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «... Honorable Tribunal Casacionista, es evidente la falta de técnica y formalismo en el desarrollo del submotivo invocado, debido que el casacionista no desarrolla una tesis congruente con el mismo, en virtud que de su lectura se puede apreciar que únicamente hace mención de los artículos denunciados de violación, más no desarrolla una tesis concreta por cada uno como la doctrina de la Corte Suprema de Justicia lo exige, dando como resultado que dicho planteamiento resulte improcedente, ya que la Sala sentenciadora al dictar su fallo fundamentó su decisión aplicando al caso controvertido la norma pertinente, siendo ésta el artículo 50 numeral 6 del Código Tributario. »Lo anterior es admitido por el propio casacionista dentro de su escrito, tal como consta en la página nueve (9) del mismo (…) »Aunado al hecho que los artículos señalados por el casacionista de obviados por la Sala sentenciadora no son base legal para el caso controvertido, por lo que la Sala sentenciadora no tenía por qué aplicar dicha norma legal, dado que la misma no guarda relación con el objeto de la litis, de esa cuenta el submotivo invocado deviene improcedente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, con respecto al submotivo planteado expresó: «… Honorables Magistrados, en el presente asunto la recurrente denuncia los yerros de Violación de Ley e Interpretación Errónea de la Ley, sinembargo de la lectura del desarrollo de los submotivos claramente vemos que no

existe una tesis en donde indique la violación incurrida por la Honorable Sala sentenciadora, el punto toral del descontento manifiesto por el contribuyente, es que se le denegó la acción de prescripción porque la notificación de la acción judicial fue hecha después del plazo de los 4 años, y por este acto está prescrito el derecho de la Administración Tributaria de ejercer en su contra; pero es el caso que de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 numeral 6 La notificación que se debe de tomar para el cómputo del plazo de la prescripción es la notificación de la acción judicial a cualquiera de las partes y siendo que fue el seis de agosto de dos mil diecinueve que la Administración Tributaria fue notificada, ésta es la fecha que se toma en cuenta para determinar denegarle la acción de prescripción al contribuyente (…) »Además, derivado de las pruebas aportadas al proceso se determina que la Honorable Sala tomó en cuenta acertadamente que en el presente caso no concurre la prescripción en virtud de que antes de que ocurriera el vencimiento de cuatro años que tiene la Administración Tributaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras se le notificó la audiencia. »Igualmente, de la lectura de la sentencia se determina que la Honorable Sala Sentenciadora no pudo haber fallado conforme a las pretensiones de la recurrente toda vez que las pruebas presentadas al proceso no se pueden circunscribir únicamente a manifestar inconformidades y no presentar documentación legal que desvirtúe las consideraciones que tuvo la Superintendencia de Administración

Tributaria para realizar los ajustes y que fueran confirmados por la Honorable Sala Sentenciadora. »Por lo que lo actuado por la Superintendencia de Administración Tributaria se encuentra dentro del marco legal, toda vez que subsume dentro de las normas específicas aplicables al caso concreto; por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en su memorial de demanda, es de reiterar que todo esto complementa con lo regulado en el artículo ocho del Código Tributario ya citado que estipula lo relativo al cómputo del tiempo lo que evidencia que el tratamiento que la administración tributaria le otorgo a las solicitudes de la parte actora es el que se adecua a las noma aplicables al caso en concreto mismas que fueron individualizadas dentro de la presente sentencia, por lo que deviene procedente la resolución controvertida. »Por lo anterior, es evidente que la interposición del presente recurso no llena los requisitos de ley exigidos para que éste sea declarado con lugar ya que el Recurso de Casación es eminentemente técnico dentro del cual se deben de observar todos y cada uno de los requisitos esgrimidos en ley y al no tener la confrontación legal que se necesita es improcedente. Por lo que esta representación solicita que el presente recurso de casación sea declarado sin lugar, manteniéndose firme la sentencia de fecha dos de noviembre del año dos mil veintidós (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de fondo de violación de la ley, según la doctrina, puede acontecer cuando el Tribunal que ha emitido el fallo, omite la norma que resultaba útil para

resolver la controversia; así también, se configura cuando a pesar de utilizar la norma adecuada al caso concreto, el Juzgador resuelve en sentido contrario al texto de la misma. En ambos casos, el vicio cometido debe resultar trascendental para cambiar el sentido de lo decidido.En su planteamiento, el casacionista arguye que la Sala comete una «… infracción de carácter material, en donde se infringe una ley, en el caso en específico el concepto de violación la inaplicación relativa, supuesto en donde si bien se aplica la norma adecuada, se conculcan sus reglas y previsiones, es decir, se desconoce lo que en ella se dispone por el legislador (sic)…»; alude que si bien es cierto, la autoridad administrativa aplicó el artículo 50 inciso 6 del Código Tributario, se omitió considerar que la medida desjudicializadora otorgada, fue concedida mediante una resolución de un juez penal, por lo que en todo caso, tal decisión debía cobrar firmeza hasta que no existieran recursos procesales pendientes de resolver. Concluye indicando que el vicio concurre porque en la sentencia emitida se obviaron los artículos 8, 18 y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, normas que regulan la procedencia de la acción constitucional de amparo y el presupuesto de definitividad, que se refiere a que únicamente podrá promoverse esa acción, cuando se hayan agotado todos los recursos correspondientes. Del planteamiento efectuado por el recurrente, esta Cámara estima necesario indicar que de conformidad con la naturaleza del recurso de casación y

atendiendo a su categoría de extraordinario, se exige que en el planteamiento se formulen los argumentos respectivos, observando los aspectos técnicos y jurídicos que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que, a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En ese sentido, cuando se interpone el recurso de casación, invocando el submotivo de violación de ley, la tesis planteada por el recurrente debe cumplir con lo siguiente: a) indicar en qué consiste el yerro alegado, es decir, si es por omisión o por contravención; b) para cualquiera de los dos casos, se debe exponer a este Tribunal, una tesis clara y precisa evidenciando el vicio cometido; c) se debe exponer en forma clara y precisa cómo el error cometido, incide en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido; además de lo anterior, es preciso indicar que la denuncia debe dirigirse a normas de carácter sustantivo y en caso de ser varias las normas que se cuestionan, debe realizarse una tesis de forma individual para cada una de ellas, cumpliendo los lineamientos antes referidos; todo ello, para que este Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provocan el recurso. En atención a lo anterior, se estima pertinente indicar que la tesis efectuada por el recurrente, no se ajusta a los lineamientos antes referidos, por las siguientes razones: a) se circunscriben a denunciar que existió violación de ley, sin

especificar si esta ocurrió por inaplicación o por contravención, delimitación sin la cual no es posible conocer cuál es el supuesto inadecuado proceder de la Sala y, por tanto, imposibilita establecer cuál es el control casatorio que se pretende; b) denuncia que se obviaron los artículos 8, 18 y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, lo cual, si bien es cierto puede denotar una omisión de esas normas, es preciso indicar que tales artículos están contenidos en una Ley que es de carácter constitucional, en consecuencia, no pueden ser susceptibles de ser analizadas como se pretende en el presente recurso, dado que no contienen los supuestos jurídicos concretos para resolver la controversia; y, c) además de lo anterior, se desprende que se hace mención de diversas normas, pero no se realiza una tesis concreta y clara para cada una de estas, sino que en términos generales se pretende denotar que el error del Juzgador, fue utilizar inadecuadamente un hecho ocurrido dentro del proceso, para tomarlocomo punto de partida y contabilizar el plazo para la interrupción de la prescripción establecida. Por último, se denota también la deficiencia en el planteamiento y la falta de técnica del casacionista, dado que cuando define el submotivo intentado, no lo hace basado en las dos modalidades por las cuales puede configurarse este tipo de vicio, sino que alude a que el error ocurre cuando se desconoce lo que en ella se dispone por el legislador, lo cual, en todo caso, podría encuadrarse en un

submotivo de distinta naturaleza y finalidad al invocado. En consecuencia, esta Cámara se encuentra imposibilitada de realizar el análisis de mérito, por la falta de elementos necesarios para propiciar el estudio pretendido por el recurrente, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de ley El casacionista argumentó: «… Infracción prevalece en la sentencia recurrida, específicamente en el considerando II de la misma (…) »En la parte descrita si bien la Sala Sentenciadora aplico el artículo 50 numeral 6 del Código Tributario, para resolver la litis establecida da en la demanda presentada por mi persona (…) al aplicar y analizar la norma referida no le dio el sentido correspondiente. »El artículo 50 del Código Tributario regula una serie de causales que interrumpen la prescripción tributaria, la misma norma en su último párrafo establece el sentido en la aplicación de cada causal de interrupción, indica específicamente: "Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el plazo, a partir de la fecha en que se produjo la interrupción". »Es decir esta disposición se debe interpretar y aplicar bajo dicho contexto, es decir que los efectos de las causales de interrupción se computaran a partir de la fecha que se produjo la misma, sin embargo la Sala sentenciador afirmo todo lo contrario en la sentencia emitida, ya que toman como fecha de interrupción la fecha en que se realizó la audiencia donde mi persona recibió la medida desjudicializadora de la suspensión condicional de la persecución penal que es el

seis de agosto del dos mil diecinueve, ya que en dicha fecha no se produjo los efectos jurídicos correspondientes, ya que la misma en dicho momento no tenía firmeza, tomando en consideración que contra la resolución se interpuso el recurso de reposición y contra la misma procedía la acción constitucional de amparo, el acto que interrumpe acaeció hasta que la misma fuere efectivo y no existiera ningún tipo de recurso o acción constitucional que modificara la misma. »Es decir la Sala incurrió en el vicio indicado, al no analizar el sentido de la causales que interrumpen la prescripción tributaria y que en el presente caso no interrumpieron los cuatro años que habían transcurrido y sobre lo cual la Administración Tributaria perdía la facultad para fiscalizar el período correspondiente al año dos mil doce, ya que como se afirmó de la audiencia de fecha seis de agosto del dos mil diecinueve en donde se realizó mi primera declaración, contra la resolución que otorgo la medida desjudicializadora se interpuso el recurso de reposición, el cual fue rechazado y contra esta resolución únicamente procedía la acción constitucional de amparo que se debe interponer dentro los treinta días calendario siguientes al último recurso que agoto ladefinitividad, es decir, hasta haber transcurrido el plazo de treinta días calendario después del seis de agosto del dos mil diecinueve, es decir el seis de septiembre del dos mil diecinueve fue cuando adquiere firmeza la notificación de la resolución en donde se otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la persecución

penal. »Por lo expuesto existen fundamentos que motivan el vicio de interpretación errónea de la ley y por lo tanto el presente recurso debe ser declarado con lugar (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «... Al respecto de lo argumentado por el casacionista, se desprende que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó correctamente la norma pertinente al caso, siendo esta el artículo 50 del Código Tributario, porque la misma regula la interrupción de la Prescripción y al respecto determina que "(...) La prescripción se interrumpe por (...) 6 (...) la notificación de cualquier resolución que establezca u otorgue medidas desjudicializadoras emitidas dentro de procesos penales, así como la sentencia dictada en un proceso penal relacionado con delitos contra el régimen tributarios o aduaneros (…) »Honorables Magistrados, por lo antes expuesto se puede establecer que de ninguna manera dicha norma fue interpretada de manera errónea como lo quiere hacer ver el casacionista, toda vez que al analizar la sentencia ahora recurrida, el Tribunal si interpretó correctamente el artículo 50 del Código Tributario, y al analizar detenidamente la sentencia, se puede apreciar que los argumentos de la sala sentenciadora se encuentran inmersos dentro del artículo relacionado, tal como lo plasma en las páginas veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la Sentencia, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…)

»Ante lo ya expuesto es evidente que el casacionista con sus argumento no logra desvirtuar los hechos ya probados y cómo fue que la Sala Sentenciadora incurrió en el vicio invocado, derivado que los Magistrados fallan con certeza que se dieron varios actos que interrumpen el plazo de ley, que el objeto del presente proceso contencioso administrativo no ha prescrito y que mi representada la Superintendencia de Administración Tributaria se encuentra dentro del marco legal (...) »De lo antes expuesto puede establecer el Honorable Tribunal de Casación que en ningún momento la Sala interpreto de manera errónea el artículo antes citado, ya que el hecho de haber resuelto contrario a sus intereses, no significa que haya dado una interpretación errónea al mismo y en virtud de las deficiencias antes mencionadas el presente submotivo debe ser desestimado por improcedente. »Ante estos argumentos, se hace aún más evidente la deficiencia técnica que posee el recurso de casación instado por el contribuyente; ante estos hechos, resulta claro cuál debiera ser el resultado, al dictar sentencia, y este corresponde a una desestimación del recurso instado, por las evidentes deficiencias que posee el mismo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, presentó un alegato en conjunto para ambos submotivos, el cual ya ha sido transcrito en el submotivo anterior. Análisis de la CámaraEl submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando en el fallo emitido, el Juzgador se equivoca en cuanto al sentido y alcance que le confiere a la norma, pues le concede otro distinto al que le corresponde. Tal vicio debe ser de tal trascendencia, que por cometerlo ha resuelto en sentido contrario al que se debía. En el presente caso, el recurrente denuncia que la Sala interpretó erradamente el

la norma, pues le concede otro distinto al que le corresponde. Tal vicio debe ser de tal trascendencia, que por cometerlo ha resuelto en sentido contrario al que se debía. En el presente caso, el recurrente denuncia que la Sala interpretó erradamente el artículo 50 inciso 6) del Código Tributario, pues indica

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