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969-2011 08092011 Jorge Mario Revolorio Marroquin

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
969-2011 08092011 Jorge Mario Revolorio Marroquin
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

08/09/2011 - PENAL

969-2011

DOCTRINA Carece de sustento jurídico, el reclamo del apelante respecto a la falta de fundamentación de la sentencia de segundo grado, si la Sala de Apelaciones en su labor intelectual, concluye en que el Tribunal de primer grado en el proceso de razonamiento de valoración de la prueba, aplicó con rigor el método de la sana crítica razonada. En el caso de mérito, la condena del procesado se basa en prueba testimonial de policías que capturaron al sindicado transportando pseudoefedrina, sin que acreditara en su defensa la legitimidad de su acción, prueba suficiente para fijar el hecho y la responsabilidad del sindicado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, ocho de septiembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Jorge Mario Revolorio Marroquín con el auxilio de la abogada de la Defensa Pública Penal, Jeydi Maribel Estrada Montoya, contra la sentencia de veintidós de junio de dos mil once, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito .

  1. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: a) Que el señor Jorge Mario Revolorio Marroquín, fue aprehendido el día veintitrés de junio del año dos mil nueve, a las veintiuna

horas con diez minutos aproximadamente, a un costado del Zoológico la Aurora (…) b) Que al momento de su detención se conducía en el vehículo tipo panel, marca (…) c) Que al realizar el registro respectivo a dicho vehículo, en el área de carga se localizó una caja de cartón de color café, que al revisarse, se encontró en su interior blisteres con pastillas de color lila cada uno, que al ser contabilizados dio la cantidad de dos mil trescientos noventa y un blisteres conteniendo en cada una diez pastillas, que hacen un total de veintitrés mil novecientos diez pastillas, con la leyenda “SUDORLOR 240”, loratadine 10 mg y PSEUDOEPHEDRINE HCI 240 mg, INCEPTA, y símbolos ilegibles el cual se encontraba como producto terminado; d) Que al practicarle el análisis toxicológico e incineración en calidad de anticipo de prueba, dio como resultado positivo para PSEUDOEFEDRINA, con un peso total de diecisiete punto setenta y seis kilogramos. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal consideróque la conducta del sindicado encuadra en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito contenido en el artículo 38 de la Ley de Narcoactividad, ya que al momento en que fue detenido transportaba diecisiete punto setenta y seis kilogramos de pseudoefedrina, de acuerdo al reconocimiento judicial, análisis toxicológico e incineración en calidad de anticipo de prueba realizado a la sustancia incautada. Al haber tomado parte en forma directa en este delito, es

autor responsable del mismo, porque participó personalmente en la ejecución de los actos propios del delito, como lo estipulan los artículos 10, 13 y 36 del Código Penal concatenado con el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, Jorge Mario Revolorio Marroquín interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, con fundamento en el artículo 419 numeral 2, 420 numeral 5) y 394 numeral 3 del Código Procesal Penal. Denunció violación de los artículos 11bis, 186 y 385 de la misma ley. Alegó que el Tribunal sentenciador lo condenó sin aplicar las reglas de la sana crítica razonada, lo que hace nula la sentencia impugnada. Las conclusiones a las que llegó el sentenciador para condenarlo no pueden ser verdaderas, pues existen contradicciones en la valoración de la prueba. No hay claridad en las conclusiones por las que se le condenó. Tampoco el sentenciador concretiza cuál conducta realizó y que halla quedado acreditada dentro del presente juicio, con medios de prueba convincentes que no admitieran duda, sino por el contrario que fueran determinantes para acreditar la autoría y participación de su parte, por lo que considera que, existe inobservancia de aplicación de las reglas de la sana crítica razonada y también falta de fundamentación. Al analizar los medios de pruebas el a quo se concreta a transcribir las declaraciones de los agentes captores, las cuales no fueron sometidas a un juicio lógico deductivo, ni

se aplicó la sana crítica razonada para otorgarles valor probatorio. En la valoración de los medios de prueba existe violación al principio lógico de no contradicción, pues el tribunal al valorar las pruebas da valor probatorio a una serie de prueba que al concatenarlas no fortalecen, sino acreditan otros extremos que no quiso ver y se contradicen entre sí. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al conocer el recurso de apelación especial consideró, que el Tribunal de primer grado explica de manara clara y sencilla todos y cada uno de los pasajes de la sentencia, fundamentando debidamente la razón por la cual otorga o no valor a los medios y órganos de prueba, así como las causas por las cuales arriban a la decisión final. Demuestra con ello que estudió debidamente la causa, respetando el ámbito de la acusación, valorando la prueba sin descuidar los elementos fundamentales, razonando lógicamente, teniendo en cuenta los principios de la experiencia. La valoración de los medios y órganos de prueba producidos en laaudiencia del debate, se hizo conforme las reglas de la sana crítica razonada. No hay falta de fundamentación de la sentencia, ni violación del artículo 11bis del Código Procesal Penal, ya que no se dejó de observar, en la valoración de la prueba, ninguna regla de la sana crítica razonada. No se inobserva la regla de la coherencia, en virtud que la motivación o fundamentación está constituida por un

conjunto de razonamientos concordantes, respetando los principios de identidad y no contradicción, explicando de manera clara, precisa y sencilla qué se acredita con cada medio de prueba valorado. No existe violación a la regla de la derivación, en virtud que la valoración y conclusiones efectuadas en la sentencia de mérito, está conformada por deducciones razonables de conformidad con la prueba producida en el debate. En relación a la regla del principio de razón suficiente, el tribunal al emitir la sentencia no viola dicho principio, en virtud que al valorar la prueba, dicho órgano jurisdiccional justifica su decisión final.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Jorge Mario Revolorio Marroquín plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República.

Denuncia como normas infringidas los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 11bis de la ley adjetiva penal. Alega que la Sala recurrida omite las razones que sustenta el motivo, de ahí que no existen los vicios alegados. No matiza las razones por las cuales no acoge el recurso, y al no hacerlo no puede ejercerse el control social para saber si su actuación está dentro de las normas jurídicas correspondientes. El hecho que los Magistrados tengan prohibición legal para hacer mérito de la prueba, no implica que omitan señalar concretamente los razonamientos por los cuales estiman que no existen los vicios

alegados. El Tribunal de alzada no toma en consideración sus argumentaciones, pues omite el hecho que para condenarlo, el sentenciador no explica la manera en que en el debate oral y público y a través de las pruebas, se probó el contenido de la acusación. No indica porque se da la relación de causalidad. Si el vínculo no está claro entre su actuación como mensajero de una empresa que cumplió con una orden que no era ilegal con el punible de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, no existe fundamentación en la sentencia. Al no existir vinculación con el punible, cómo es posible que se le condene a doce años de prisión. No se indica clara y determinante la acción ejecutada por su persona en ninguna forma en el delito imputado, ya que, transportar una caja en la forma en que se indica en los hechos que se tuvieron por acreditados y que además en la prueba documental como son las guías áreas (sic) se indica que lo que se transportaban eran vitaminas y proteínas, (no pseudofedrina) no existe entonces relación de causalidad.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTAA) El casacionista, reemplazó su participación por escrito, y reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso. Solicita se declare procedente el recurso. B) El Ministerio Público, al igual, reemplazó su participación por escrito, y alegó: a) no le asiste la razón al recurrente, toda vez que el Tribunal de sentencia al valorar cada uno de los elementos de convicción

recibidos en la audiencia de debate, los apreció con base a la sana crítica, tal como lo señala el artículo 385 del Código Procesal Penal; b) el fallo impugnado contiene una debida fundamentación, pues explica de manera clara, precisa y sencilla todos y cada uno de los pasajes de la sentencia, fundamentando debidamente la razón por la cual otorga o no valor a los medios y órganos de prueba, así como las causas por las cuales arriban a la decisión final del fallo, con lo que se demuestra que se estudio debidamente la causa. Por lo anterior se estima que la casación planeada no puede prosperar, debiéndose declarar improcedente el recurso planteado. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIDel estudio de la sentencia recurrida se estima, que la misma tiene un

fundamento jurídico que la hace entendible y comprensible para las partes y sociedad en general. Es de advertir, que si bien la Sala objetada resuelve con conceptos generales, también lo es, que en su razonamiento explica de manera clara la inexistencia del agravio denunciado en la apelación especial, y en todo caso, responde al carácter general con que les fueron denunciados los agravios en la apelación especial. En efecto, dicha autoridad sostiene, que en la valoración de la prueba se han aplicado por parte del tribunal a quo las reglas de la sana crítica razonada, después de realizar el proceso lógico de concatenación de la prueba, mediante la cual se establece la participación del procesado en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. De esa cuenta es que a criterio de dicha autoridad, el sentenciador es claro y concreto en indicar qué es lo que acredita mediante los medios de prueba aportados al juicio, con lo que justifica sudecisión de condenar; pues al valorar la prueba relacionada mediante aquel sistema, no queda duda de la participación del sindicado en el punible imputado, extremo que se comparte, por cuanto que efectivamente, la declaración testimonial de los agentes captores, que ubican al procesado en lugar, día y hora de los hechos, concatenada con la prueba pericial, mediante la cual se demostró que lo incautado al procesado es pseudoefedrina, con un peso total de diecisiete punto setenta y seis kilogramos, son contundentes en la acreditación del hecho. De ahí que los vicios denunciados por el casacionista, carezcan de sustento

jurídico, por cuanto que en su labor intelectual, dicha autoridad relaciona con criterio lógico jurídico el proceso de razonamiento del tribunal de sentencia en la valoración de los distintos elementos de prueba, concluyendo en que éste, ha aplicado con rigor el método de la sana crítica razonada. Como consecuencia el presente recurso deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442, 443, 444 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto Jorge Mario Revolorio Marroquín con el auxilio de la abogada de la Defensa Pública Penal, Jeydi Maribel Estrada Montoya, contra la sentencia de veintidós de junio de dos mil once, dictada por la

Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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