969-2014 07042015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 969-2014 07042015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
07/04/2015 – PENAL
969-2014
DOCTRINA Resulta procedente la casación por motivo de forma fundamentado en la omisión de requisitos formales de validez sustentados en la falta de fundamentación a la que hace referencia el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, cuando la sentencia únicamente se limita a repetir los argumentos planteados por el a quo en la resolución de primer grado sin aportar sus propios razonamientos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de abril de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Carlos Salvador Espinosa Castañeda, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el seis de agosto de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra Fredy Armindo Martínez y Carlos Fernando Barrientos Vásquez por el delito de incumplimiento de deberes. El primer procesado actúa bajo la defensa técnica del Abogado Nery Antonio García López, el segundo bajo la defensa técnica del abogado Rolando de Jesús Lemus Recinos.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACUSADO. Al procesado Fredy Armindo Martínez, se le acusa de que en su calidad de auxiliar fiscal uno, de la Fiscalía de Delitos de Narcoactividad, región Nororiente, Chiquimula, teniendo bajo su responsabilidad el trámite del expediente M mil doscientos noventa y siete guión dos mil doce guión
nueve, los días veintisiete de enero y trece de febrero de dos mil doce, ignorando las instrucciones giradas por la Licenciada Blanca Lily Cojulún a través de la circular cero cuarenta y tres guión dos mil once y sin realizar una investigación exhaustiva dirigió oficios a los encargados de la Subdirección de Análisis e Información Antinarcótica de la Policía Nacional Civil de la Oficina de Seguridad Portuaria de la Empresa Portuaria Santo Tomás de Castilla, por medio de los cuales informó que conforme dictamen del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, se descartaba la presencia de precursores, pseudofedrina y que el producto no era cocaína, heroína, morfina, opio crudo, anfetaminas o marihuana y sus productos secundarios, como el hashish o aceite de la planta y que las características del mismo son compatibles con amina primaria o secundaria, por lo que no consideraba factible la retención y se continuara con el trámite normal de importación de cuatro contenedores. Motivo por el cual con fecha dieciséis de febrero de dos mil doce se le dio salida a tres de los cuatro contenedores, por no hacerse referencia al mismo en el dictamen del Instituto Nacional de Ciencias Forenses. Posteriormente solicitó la ampliación o rectificación del referido dictamen, en el sentido de establecer si la amina primaria o secundaria es precursor de alguna sustancia controlada, a lo que el referido Instituto indicó que el contenido de los indicios es compatible con metilamina y que en el
listado tres de sustancias químicas se encuentra como una sustancia controlada y no obstante tener conocimiento que el producto almacenado en los contendores contenía una sustancia química controlada, con el visto bueno del Licenciado Carlos Fernando Barrientos, consideraron factible quitar la retención de los contenedores en mención para que continuaran el trámite de importación, permitiendo que fueran sacados de la Portuaria Santo Tomás de Castilla, Puerto Barrios, Izabal. Al procesado Carlos Fernando Barrientos Vásquez, se le acusa que en su calidad de agente fiscal de la Fiscalía de Delitos de Narcoactividad, Región Nororiente, Chiquimula, el día veintiséis de enero de dos mil doce, ignorando las instrucciones giradas por la Licenciada Blanca Lily Cojulún a través de la circular cero cuarenta y tres guión dos mil once BLCM/gihh de fecha veintitrés de septiembre de dos mil once y sin cumplir con su función de supervisar la investigación realizada por el auxiliar fiscal Fredy Armindo Martínez, quien se encontraba a cargo del expediente M mil doscientos noventa y siete guión dos mil doce guión nueve, dio su visto bueno y autorizó los oficios dirigidos a los encargados de la Subdirección General de Análisis e Información Antinarcótica de la Policía Nacional Civil y de la Oficina de Seguridad Portuaria de la Empresa Portuaria Santo Tomás de Castilla, respectivamente, para procurar la salida de los contendores retenidos en la Portuaria, sin efectuar una
investigación adecuada, motivo por el cual se le dio salida a tres de los cuatro contenedores a pesar de que el informe del Instituto Nacional de Ciencias Forenses indicó el contenido de indicios compatibles con metilamina, que es una sustancia controlada conforme a la ley; por lo que con base en los aludidos oficios sepermitió que los contendores fueran retirados de la Portuaria Santo Tomás de Castilla, Puerto Barrios Izabal el día dieciséis de febrero de dos mil doce y ser enviados a su destino final que era supuestamente la empresa “Company Distribuidora Milenio”, empresa que no existe.
B. DEL HECHO ACREDITADO. El Tribunal Unipersonal de Sentencia estableció que no se probaron los hechos por los cuales se formuló acusación por el Ministerio Público.
C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, Juez Unipersonal, en sentencia de diecisiete de marzo de dos mil catorce, absolvió a los procesados Fredy Armindo Martínez y Carlos Fernando Barrientos Vásquez del delito de incumplimiento de deberes. Consideró que, los dictámenes emitidos por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses con fecha dieciocho de enero de dos mil doce, no son concluyentes en indicar que se trataba de metilamina y que por tanto se trataba de sustancia controlada conforme la ley y que fue hasta en dictámenes de veintidós de febrero y nueve de marzo del año dos mil doce que refieren que se trata de metilamina y en ese lapso de tiempo, el auxiliar fiscal Fredy Armindo
Martínez procedió a liberar los contenedores que transportaban los toneles que supuestamente contenían sustancia controlada, para lo cual libró los oficios de fechas veintisiete de enero y trece de febrero de dos mil doce en los que se indica que se continúe con el trámite normal para la liberación, extracción y entrega de los contendores a sus destinatarios; oficio que fue avalado por el Licenciado Carlos Fernando Barrientos Vásquez en su calidad de agente fiscal. Que el acusado Fredy Armindo Martínez, actuó negligentemente en la posición de garante, ya que al tener conocimiento de la discrepancia entre lo que se decía, según la documentación presentada, contenían los toneles de los cuales se extrajo las muestras y lo que la peritó pudo establecer del dictamen del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, debió haber profundizado en la investigación, aunque se desconocen por el juzgador los protocolos utilizados por el Ministerio Público en los casos de hallazgo de precursores químicos por parte del personal que labora para esa institución, lo anterior aún cuando la perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, no fue concluyente en sus dictámenes, no puede atribuirse que poseían los acusados el dictamen por el cual se determinó que la sustancia se trataba de metilamina ya que les hizo saber en fecha posterior a la liberación de los contendores, es decir después de haber remitido los oficios correspondientes para tal propósito. No pudo tenerse por probado que los acusados fueran notificados legalmente de las disposiciones contenidas en la circular número cero cuarenta
y tres guión dos mil once BLCM/gihh de fecha veintitrés de septiembre de dos mil once giradas por la Licenciada Blanca Lily Cojulún Marroquín, como su superior jerárquica en la Fiscalía de Delitos de Narcoactividad del Ministerio Público, incluso cuando se estableció la existencia de esa circular, y que en todo caso, se debió aplicar por parte del Ministerio Público sanción administrativa. Por lo que no se desvaneció la presunción de inocencia de los procesados.
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma y denunció la inobservancia del numeral 4) del artículo 389 y el numeral 3) del artículo 394, ambos del Código Procesal Penal. Reclamó: que el a quo al momento de apreciar la prueba de valor esencial legalmente obtenida e incorporada al proceso, inobservó el principio de razón suficiente integrante de la regla de la derivación y esta a su vez de la ley de la lógica, pues a pesar de otorgarle valor a las pruebas periciales, testimoniales y documentales no se analizaron debidamente en forma conjunta, pues derivado de ese análisis que faltó, se pudo haber determinado la responsabilidad penal de los acusados, ya que los procesados tenían conocimiento de que los contenedores retenidos contenían amina primaria o secundaria compatible con metilamina, la cual es una amina primaria que se encuentra en el listado tres de sustancias químicas del Acuerdo Gubernativo número 54-2003, tal como lo manifestó el Instituto Nacional de Ciencias
Forenses, por lo que debieron haber profundizado en la investigación previamente a la devolución de los contenedores. Los argumentos vertidos por el Juez de Sentencia, carecen de coherencia y logicidad, ya que el a quo exige que la circular por medio de la cual se ordena a los integrantes de las fiscalías de narcoactividad que no debían entregar ningún producto durante un tiempo determinado, fuera debidamente notificada a los procesados, cuando generalmente las circulares en el Ministerio Público no se notifican como se realiza en los órganos jurisdiccionales mediante cédula de notificación, sino únicamente se entrega una copia al destinatario y este firma de enterado en la circular o en una copia, por lo que no utilizó el principio de razón suficiente, por no auxiliarse de la experiencia y la psicología para determinar si era creíble lo manifestado por los acusados en cuanto a que no tenían conocimiento de la circular donde se establecía la instrucción de su superior jerárquico, en el sentido que no debían entregar ningún producto durante un tiempo, y que el Juez de Sentencia emitió por ende un fallo que constituye un defecto absoluto de forma.E. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, en sentencia de fecha seis de agosto de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto. Consideró, que existe razón suficiente en el a quo al absolver a los acusados por haber razonado atinadamente que aun cuando la Perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses no es concluyente en los dictámenes de fechas dieciocho de
enero del año dos mil doce y que riñe con lo informado por la Sección de Sicotrópicos, Estupefacientes, Importaciones y Exportaciones del Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud, estimó atinada la decisión del a quo en que no puede atribuirse a los acusados que poseían el producto analizado por la Perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, toda vez que la prohibición administrativa relacionada en las actuaciones, les fue hecha saber en fecha posterior a la liberación de los contendores cuestionados en autos, luego de haber remitido los oficios para tal propósito y no se determinó, ni probó, que los procesados fueran notificados de las disposiciones contenidas en la circular número cuarenta y tres guión dos mil once BLCM/gihh del veintitrés de septiembre de dos mil once, girada por la Licenciada Blanca Lily Cojulún Marroquín, como su superior jerárquica en la Fiscalía de Delitos de Narcoactividad. El ad quem no puede variar los hechos acreditados, ni hacer mérito o valoración de la prueba lo que imposibilita cuestionar la razón por la cual la sentencia de marras no tiene por acreditado el hecho contenido en la acusación porque no logró destruir el estado de inocencia de que gozan los procesados. En tribunal unipersonal al valorar los órganos de prueba cuestionados por el recurrente en el recurso de apelación especial, se apreciaron sobre la base de los principios del razonamiento jurídico, concatenados en la sana crítica razonada y dieron como
resultado la conclusión para absolver a los acusados. Que después de describir la forma en que cada medio de prueba fue diligenciado en el debate, explica el valor que le otorgó a cada uno, haciendo sus consideraciones en relación a cada prueba y en conjunto de toda la prueba recibida, aplicando de forma adecuada las reglas de la sana crítica razonada, como lo son la lógica, la experiencia y la relación de los medios de prueba de unos con otros y que el interponente denunció como inobservados, pues se hizo el análisis de los medios probatorios en la forma que establece la ley. Lo resuelto por el a quo es válido porque tiene la motivación suficiente para emitir el fallo, pues es lógica, expresa, completa y no contradictoria, es decir la motivación es legítima y no carece de fundamento que la descalifique como acto jurisdiccional, no excediendo el ejercicio regular de las funciones del juez de la causa, por lo que es inexistente el vicio argumentado. Respecto de los dictámenes emitidos por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses que concluyeron que no se pudo establecer la presencia de precursores en las muestras tomadas como evidencias de los furgones que fueron entregados y el informe rendido por la Sección de Psicotrópicos, Estupefacientes, Importaciones y Exportaciones del Departamento de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública, en oficio de fecha dieciséis de marzo del año dos mil doce dirigido al Licenciado Fredy Armindo Martínez, Auxiliar Fiscal de la Sección Adjunta de Delitos de Narcoactividad,
Región Nororiente Chiquimula informa una amina primaria o secundaria, no constituye en sí una sustancia química específica, por lo que no aparece clasificada en los listados de sustancias controladas por el Acuerdo Gubernativo 54-2003. Además, existe la duda con respecto a si fueron los procesados debidamente notificados de la circular número cero cuarenta y tres guión dos mil once BLCM/gihh Fiscalía de Delitos de Narcoactividad.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Salvador Espinoza Castañeda, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Denuncia violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal por falta de fundamentación, en virtud que no consta en el fallo de segundo grado la motivación fáctica y jurídica para declarar la improcedencia de la apelación especial planteada por el ente fiscal, porque sólo aprobó la labor intelectiva del a quo pero no aportó sus propios razonamientos para establecer la supuesta contradicción entre lo informado por la perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses y lo informado por la Sección de Psicotrópicos, Estupefacientes, Importaciones y Exportaciones del Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines de la Dirección General de Regulación y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública; no explicó tampoco la duda que surge, si
fueron notificados de la circular que prohibía las devoluciones de contenedores con sustancias controladas a pesar de darle valor probatorio a la existencia de tal circular. Se omitió aportar la motivación de hecho y de derecho exigidos por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.III. DEL DÍA DE LA VISTA El siete de abril de dos mil quince, a las doce horas, fecha que fue señalada la vista, comparecieron los procesados a realizar su argumentación de manera verbal, solicitaron que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado. El Ministerio Público reemplazó su participación por escrito y reiteró su petición. CONSIDERANDO I Las garantías constitucionales y legales como la defensa en juicio, el debido proceso, y la acción penal exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica; en ese sentido, la debida fundamentación de los fallos emitidos por las salas de apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de todas las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, a fin de poner de manifiesto las razones que sustentan la decisión judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia. II Del análisis de la sentencia recurrida se estima que, efectivamente, tal y como lo alega la entidad casacionista, la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, no le resuelve de manera fundada las alegaciones que formuló mediante el recurso de apelación especial. Se llega a dicha
conclusión, en virtud que aquella autoridad, no realiza la adecuada argumentación que brinde sustento a sus afirmaciones, pues se alegó el vicio de ilogicidad de inobservancia del principio de razón suficiente integrante de la regla de la derivación y esta a su vez de la lógica al valorar pruebas periciales, testimoniales y documentales, pues a criterio del apelante, los procesados tenían conocimiento del mandato que les ordenaba retener por cierto tiempo los contenedores; indicando la Sala que se aplicaron de manera adecuada las reglas de la sana crítica, así como la lógica y la experiencia, afirmando además, que el análisis se realizó en la forma que establece la ley, sin embargo, ello no constituye una explicación de la manera en la que el pensamiento fue desarrollado para arribar a las conclusiones que indicó. No basta enumerar las características que a criterio de la Sala reviste la sentencia que se apela, sino debe expresarse porqué se estiman cumplidos los requerimientos establecidos en la legislación; la Sala afirmó que el juzgador valoró correctamente la prueba pericial de la perito Velma Julissa Vásquez Méndez y demás prueba documental, cuando el reclamo concreto consistió además en la contradicción existente entre lo informado por la perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses y lo informado por la Sección de Psicotrópicos, Estupefacientes, Importaciones y Exportaciones del Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines de la Dirección General de Regulación y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública, sin indicar porqué dicha valoración es congruente con las disposiciones legales que la
rigen, verificación que no basta para dar cuenta de la justificación de la afirmación formulada. Además, categóricamente la Sala indicó que existe duda con respecto a si fueron los procesados debidamente notificados de la circular número cero cuarenta y tres guión dos mil once BLCM/gihh Fiscalía de Delitos de Narcoactividad, pero no explicó la forma en la que del análisis del caso surgió en su pensamiento esa idea, en especial porque el reclamo formulado en apelación especial consiste en la violación a la experiencia en cuanto a la manera en la que los mandatos son hechos saber internamente dentro del Ministerio Público. Cuando al resolver el recurso de apelación especial, la Sala únicamente repite los argumentos vertidos por el a quo, sin que puedan los sujetos procesales saber cuáles han sido los razonamientos que han llevado al tribunal a resolver la situación sometida a su conocimiento, se obtiene una falsa apariencia de argumentación, que impide conocer el aporte razonable de la Sala y cuando además se omite someter a consideración puntos esenciales, se convierte en una ausencia absoluta de fundamentación en cuanto a alegatos concretos vertidos por el apelante. En virtud de lo anterior, el recurso es procedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden, como lo es el reenvío de las actuaciones para que se emita otra resolución sin el vicio apuntado. LEYES APLICADAS Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,
4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de seis de agosto de dos mil catorce emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula. En consecuencia, ordena el reenvío para que se emita nueva resolución sin el vicio apuntado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.