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97-2002 25102002 Edgardo Enrique Enriquez Cabrera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
97-2002 25102002 Edgardo Enrique Enriquez Cabrera
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

25/10/2002 - PENAL

RECURSO DE CASACIÓN No. 97-2002

Recurso de casación interpuesto por EDGARDO ENRIQUE ENRIQUEZ CABRERA abogado defensor de MAXIMILIANO ALFARO PIRIR contra la sentencia de fecha cuatro de abril del año dos mil dos, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA:

1. No es procedente el recurso de casación por motivo de forma cuando es evidente que el procesado habla y comprende el idioma oficial.

2. No procede el recurso de casación por motivo de forma cuando se refiere a hechos probados, cuando la Sala no entra a valorar prueba alguna, ni tiene por probado ningún hecho en la sentencia recurrida.

3. Cuando se aplica la pena de muerte basándose en la peligrosidad del procesado y no queda probada esta, se viola el derecho de defensa.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de octubre del dos mil dos. Se integra cámara con los suscritos y se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el Abogado EDGARDO ENRIQUE ENRIQUEZ CABRERA defensor público del procesado Maximiliano Alfaro Pirir, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el cuatro de abril del año dos mil dos, en el proceso que por el delito de violación y asesinato en concurso real se tramitó en su contra. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal obran en autos,

intervienen dentro del proceso: el Ministerio Público como acusador oficial, representado por el Fiscal Jorge Arturo Paredes Fernández, como querellante adhesivo y actor civil Alfonso Chitay Suruy, el licenciado José Benigno Tobar Vega en su calidad de abogado director y procurador del querellante y actor civil. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION El Ministerio Público acusó al imputado solicitando la apertura del juicio en su contra, petición que fue acogida parcialmente por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, contralor de la investigación formulándole los siguientes hechos: “Porque usted MAXIMILIANO ALFARO PIRIR, de sobre nombre o apodo “CHILANO”, el día cuatro de febrerodel año dos mil uno, usted llegó a eso de las dieciséis horas con treinta minutos a al (sic) casa del señor ALFONSO CHITAY SURUY, la que esta ubicada en la comunidad de Zet, sector cinco, lote ciento noventa y dos, del municipio de San Juan Sacatepéquez, encontrándose en el interior del inmueble la menor ANGELICA MARIA CHITAY SEQUEN de nueve años de edad en compañía de sus hermanos EVERLY ROXANA CHITAY SEQUEN, ELIDA MERLINA CHITAY SEQUEN Y ASTRID NOELIA CHITAY SEQUEN, cuando en el momento que procedía a calentar agua y bañarse usted la corrió y raptó dándole alcance en un pequeño cafetal, tapándole la boca con su mano para que la menor no pudiera gritar, llevándosela cargada hacia un barranco de aproximadamente cuatrocientos metros de profundidad y que en su parte del fondo pasa el río Paxot dividiéndo

pequeño cafetal, tapándole la boca con su mano para que la menor no pudiera gritar, llevándosela cargada hacia un barranco de aproximadamente cuatrocientos metros de profundidad y que en su parte del fondo pasa el río Paxot dividiéndo este río las comunidades de Zet y de Ruiz; pasándose este río a pie al lado de la comunidad de Ruiz y a unos diez metros de la orilla del río Paxot usted violó y asesinó a la niña ANGELICA MARIA CHITAY SEQUEN, siendo aprehendido cuando los padres de la víctima, señores ALFONSO CHITAY SURUY y ROSA MARIA SEQUEN en compañía de los agentes de Policía Nacional Civil AMERICO GONZALES GOMEZ Y EDWIN OSWALDO CASTILLO, efectuaban un rastreo por dicho lugar, con el fin de poder localizar a la niña, ya que según información obtenida por la madre de la niña, señora ROSA MARIA SEQUEN, quien indicó que vio las huellas de los zapatos de su hija en la quebrada que conduce al río Paxot, por lo que procedieron a buscarla en dicho lugar, donde a eso de las veintitrés horas usted atravesaba el río Paxot y al ver la presencia policial optó por huir dándole alcance a unos cincuenta metros del lugar en donde fue visto, prosiguiendo la búsqueda, cuando unos vecinos de nombre MAXIMILIANO XIQUIN PIRIR Y SIMON CHITAY (UNICO APELLIDO), gritaron que la habían encontrado estos a diez metros del lugar en donde fue visto el sindicado MAXIMILIANO ALFARO PIRIR cuando atravesaba el río, por lo que los señores

ALFONSO CHITAY Y ROSA MARIA SEQUEN CUC se dirigieron a ese lugar encontrando a la niña ANGELICA MARIA CHITAY SEQUEN muerta y violada.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dictó sentencia el cinco de noviembre del dos mil uno, la que en su parte resolutiva dice: " I) SIN LUGAR EL INCIDENTE DE DETENCION ILEGAL planteado por el Abogado JOSE ROBERTO BENAVIDES LOPEZ, defensor del acusado MAXIMILIANO ALFARO PIRIR, por los motivos estipulados en el apartado considerativo; II) Que el acusado MAXIMILIANO ALFARO PIRIR, es responsable como autor de los delitos de VIOLACION Y ASESINATO EN CONCURSO REAL COMETIDOS EN CONTRA DE LA LIBERTAD, LA SEGURIDAD SEXUALES (sic), EL PUDOR Y LA VIDA DE LA MENOR ANGELICA MARIA CHITAY SEQUEN; III) Que por el delito de violación le impone la pena de DOCE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, que deberá cumplir en el centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución respectivo, con abono de la prisión efectivamente padecida; IV) Que por el delito de asesinato le impone la PENA DE MUERTE, POR LAS RAZONES ANALIZADAS; V) Lo suspende en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; VI) No

se hace declaración en cuanto a las responsabilidades civiles por las razones consideradas; VII) Se exime al acusado al pago de costas procesales por lo considerado; VIII) Por la naturaleza del fallo, se deja al acusado en la misma situación jurídica en que se encuentra; IX) Notifíquese y al estar firme el presente fallo, háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase lo actuado al Juez de Ejecución respectivo para los efectos legales consiguientes.Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el cuatro de abril del año dos mil dos, la confirmó. En contra de dicha resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, de fecha cuatro de abril del año dos mil dos, resolvió: "I) QUE NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivos de Forma y Fondo, interpuesto por el procesado MAXIMILIANO ALFARO PIRIR, en contra de la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil uno, dictada por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el ambiente de este departamento; II) En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada; III) La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal

de origen.” RECURSO DE CASACION MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El Abogado Edgardo Enrique Enriquez Cabrera defensor público del procesado Maximiliano Alfaro Pirir, interpuso recurso de casación por MOTIVOS de FORMA y FONDO; invocando como subcasos de procedencia para el motivo de FORMA: el artículo 440 incisos 2), 3), 6) del Código Procesal Penal; para los subcasos de FONDO invoca el artículo 441 incisos 4) y 5) del Código Procesal Penal.

ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista oral pública del presente recurso de casación, únicamente se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público Abogado Jorge Arturo Paredes Fernández habiendo hecho uso de la palabra con las argumentaciones que estimó pertinentes, por su parte el Abogado Edgardo Enrique Enriquez Cabrera defensor del procesado Maximiliano Alfaro Pirir presentó su alegato por escrito.

CONSIDERANDO: - IDe conformidad con lo dispuesto por el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia. Sin embargo, esta limitación no tiene efecto cuando se advierta violación de norma constitucional, en cuyo caso podrá disponerse la anulación de la sentencia recurrida y el reenvío para la corrección debida.

  • IIInvoca el recurrente como primer motivo de forma el artículo 440 inciso 6) del Código Procesal Penal el que preceptúa: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, denuncia como artículos violados el 12 de la Constitución Política de la República, 8 de la Convención americana sobre Derechos Humanos, 14 inciso 3 literal f) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 90, 142 y 143 del Código Procesal Penal. Manifiesta el recurrente que se le vedó a su defendido, el derecho de ser oído en juicio, en el idioma que él entiende que es el kakchiquel debido a que él es una persona mayahablante por lo que para ejercitar su derecho de defensa era necesario que se le proporcionara un interprete de su confianza; esta causal fue invocada por el recurrente ante la Sala por lo que al resolver ésta se limitó a enunciar que este incurría en error de planteamiento por lo que no resolvió el fondo del asunto.

Adicionalmente sostiene como tesis: “En el presente caso, la sentencia carece de validez porque proviene de un proceso en donde se violentó de manera abierta el DEBIDO PROCESO LEGAL al no contar el imputado con interprete y al faltar ese requisito no se cumplió con los requisitos formales para la validez de la sentencia.”. Esta Cámara establece que como garantías tendentes a la obtención de una declaración espontánea y libre, cabe señalar los derechos instrumentales de defensa, el derecho a intérprete, la necesidad de que las preguntas en el interrogatorio sean directas y que posibiliten la defensa del imputado. Derivado de lo anterior y del estudio de las constancias procesales, pertinentes al recurso interpuesto, se advierte que no existe violación de garantías constitucionales

interrogatorio sean directas y que posibiliten la defensa del imputado. Derivado de lo anterior y del estudio de las constancias procesales, pertinentes al recurso interpuesto, se advierte que no existe violación de garantías constitucionales dentro del procedimiento respecto del caso planteado, al determinarse que el procesado habla y comprende el idioma español. Aparte de lo anterior, también es de considerar que desde el momento que el procesado fue señalado como autor del hecho punible, ante cualquiera de las autoridades encargadas de la persecución penal, si peligraba su seguridad individual en relación al poder penal estatal, tuvo la oportunidad de ejercitar todas sus garantías constitucionales. Se suma a lo anterior el hecho de que en la audiencia ante el Tribunal de Sentencia, tuvo también la oportunidad de ejercer la defensa material evitando cualquier declaración viciada. Lo anterior resulta confirmado con el hecho de que, al ser asistido el encausado, por un defensor técnico, quien por tener facultades autónomas, pudo interponer los medios pertinentes al haber observado que las declaraciones de su defendido no eran claras por desconocer el idioma español. Por último, cabe puntualizar que el Tribunal de Primer Grado constató en todas las etapas del proceso, que el incoado se expresó de manera clara, libre y fluida en idioma español o castellano y que su defensa ha versado en ese mismo idioma; tal extremo consta específicamente en el acta de debate, en la cual el presidente del Tribunal de Sentencia constató la presencia de un intérprete, siendo que el imputado al manifestar su deseo de declarar, no requirió la asistencia del mismo. Por tales razones, los argumentos invocados por el recurrente resultan carentes de sustentación, obligando a declarar la improcedencia del recurso interpuesto por el motivo invocado. -IIIasistencia del mismo. Por tales razones, los argumentos invocados por el recurrente resultan carentes de sustentación, obligando a declarar la improcedencia del recurso interpuesto por el motivo invocado. -IIIEl recurrente invoca como segundo submotivo de forma el artículo 440 inciso 2) del Código Procesal Penal el que dice: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta”. Señala como normas violadas los artículo 12 de la Constitución Política de la República, los artículos 385 y 388 del Código Procesal Penal. Expone que su defendido fue condenado con la pena de muerte por el delito de asesinato; manifestando que de conformidad con el artículo 132 del Código Penal, la pena de muerte se impone cuando “... se revelare una mayor peligrosidad” siendo en ese sentido que el Tribunal de Primer Grado no tuvo por probada la peligrosidad de su defendido de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, por lo que no obstante de no tener por probado dicho elemento, ese tribunal le impuso la pena de muerte, violando las reglas de la sana crítica al tener por acreditada una peligrosidad social del sujeto y no la peligrosidad criminal, asimismo destaca el recurrente que la circunstancia de una mayor peligrosidad no fue planteada en la acusación formulada por elMinisterio Público y sustenta la siguiente tesis: “Al no producirse prueba sobre la

peligrosidad criminal de Maximiliano Alfaro Pirir dentro del juicio penal el Tribunal careció de fundamento probatoria (sic) para poder llegar a la conclusión sobre la peligrosidad criminal” Al respecto, esta Cámara al analizar lo expuesto por el recurrente establece que el caso de procedencia invocado por el mismo , no puede encuadrar en los razonamientos contenidos en el fallo de segundo grado, en virtud de que a la Sala de Apelaciones le está vedado dar por acreditados hechos y expresar los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta para ello, tal como se regula en el artículo 430 del Código procesal Penal. Además, se establece que los argumentos también se dirigen a señalar supuestos errores jurídicos del fallo de primer grado, siendo que esta Corte se encuentra limitada para conocer los errores jurídicos del fallo que se impugna por casación. Lo anterior imposibilita realizar el examen del recurso, por lo que se procede a declarar su improcedencia. -IVComo tercer submotivo de forma el interponente invoca el artículo 440 inciso 3) del Código Procesal Penal que dice: “Cuando es manifiesta la contradicción entre dos o mas hechosque se tienen por probados en la misma resolución”. Estima como violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 385 del Código Procesal Penal. Expone el recurrente que el acusado Maximiliano Alfaro Pirir fue juzgado por procedimientos no preestablecidos legalmente debido a que la sentencia dictada por la Sala, viola las reglas de la sana crítica razonada

puesto que es manifiestamente contradictoria e indica “Considero que es manifiestamente contradictorio los hechos de afirmar en primer lugar, “... que se entre a valorar tales órganos de prueba facultad que le esta vedada por mandato procesal penal ... refiriéndose también a apreciaciones subjetivas que estima debió tener en cuenta el tribunal sentenciador.” Y al mismo tiempo, manifestar: “... es obligado que se formule tesis aceptable para fundamentar el recurso, lo que no se da en el presente caso...”.” indica que al darse esa contradicción se deriva que el haber sustentado tesis aceptable la Sala habría acogido el recurso de apelación planteado. Esta Cámara estima que los argumentos esgrimidos por el recurrente se encuentran dirigidos a que la Sala tuvo por probados hechos que resultan contradictorios entre sí, pero, del estudio de la sentencia impugnada se desprende de sus razonamientos que no se dieron por acreditados hechos y menos que estos sean contradictorios, lo cual hace que el recurso con respecto del submotivo alegado carezca de sustentación, obligando a no acogerlo por dicho caso. -VComo primer submotivo de fondo el recurrente invoca el artículo 441 inciso 4 del Código Procesal Penal que apunta “4) Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia” y denuncia como normas infringidas los artículo 12 de la Constitución Política de la República y 132

del Código Penal. Refiere el recurrente que el tribunal de sentencia no tuvo por acreditada la peligrosidad criminal del sujeto, circunstancia que fue alegada ante la Sala mediante el recurso de apelación especial, indica que es lamentable el hecho que la Sala desconozca los principios que regulan la peligrosidad en juicio puesto que al no ser esta circunstancia descrita dentro de la acusación y al noaportarse prueba alguna sobre ésta, su defendido se sitúa en un estado de indefensión; e invoca como tesis de procedencia “El Tribunal de Alzada no puede acreditar la circunstancia agravante y el elemento típico de punibilidad de peligrosidad criminal para condenar a pena de muerte como un hecho decisivo para agravar la pena e imponer PENA DE MUERTE sin que se haya tenido por probado tal hecho de peligrosidad en el Tribunal de Sentencia.” Al analizar el subcaso invocado, esta Corte considera que no le asiste razón jurídica al casacionista, por cuanto que la Sala de Apelaciones no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo para poder encuadrar su error en el caso de procedencia invocado; ello en virtud de que el tribunal de segundo grado no tuvo por acreditada tal peligrosidad criminal del procesado, sino fue el Tribunal de primer grado el que encuadró la conducta del acusado en la norma típica e impuso la pena que consideró aplicable al caso concreto. -VISeñala el recurrente como segundo subcaso de fondo el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal que dice: “5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte

del Código Procesal Penal que dice: “5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”. Considera como violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Manifiesta el recurrente que en la hipótesis acusatoria no se mencionó la peligrosidad por lo que considera que no se efectuó una afirmación clara, precisa y circunstanciada de un elemento concreto que constituyó base para la agravación de la pena y considera que su defendido se le ha vedado su derecho a ser oído en cuanto a la peligrosidad criminal por la cual se le condenó; en virtud de lo anterior al imputado se le situó en un estado de indefensión violando su derecho de defensa, asimismo sustentó la siguiente tesis: “El fundamento del derecho constitucional de defensa se contrae a permitir que la persona sujeta a juicio conozca de que se le acusa para poder preparar su defensa y obviamente la prueba que sustenta esa acusación, el vedar conocer esa acusación viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República por falta de aplicación y máxime cuando dicha violación; como el presente caso, tuvo influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado al no

acoger el recurso de apelación especial no obstante que se le señaló a la Sala de Apelaciones que el señor Maximiliano Alfaro Pirir no fue juzgado por peligrosidad criminal y no obstante fue condenado a la pena de muerte sin ser intimado por esa circunstancia agravante violando su derecho constitucional a defenderse.”. Previo a conocer de los argumentos esgrimidos por el recurrente por falta de aplicación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta Cámara estima oportuno indicar que dicha norma contempla la garantía de defensa que tiene toda persona que se encuentre sindicada de haber cometido un hecho tipificado como delito o falta. Esta garantía constitucional contiene tres aspectos fundamentales que son: el derecho a ser oído, una imputación necesaria y el derecho de audiencia. En otras palabras, el derecho de defensa del imputado comprende, la facultad que tiene de intervenir en el procedimiento penal abierto para decidir acerca de una posible reacción penal contra él y la de llevar a cabo en el proceso, todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento de la potestad punitiva del Estado. La base del derecho de ser oído reposa en la posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los extremos de la imputación en su contra. Lo atinente a laimputación necesaria estriba, en que para que alguien pueda defenderse, es imprescindible que exista algo de que defenderse; esto es, algo que se le atribuya, haber hecho u omitido hacer, en el mundo fáctico, con significado en el

mundo jurídico, exigencia que en materia procesal penal se conoce como “imputación”. La imputación correctamente planteada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente, pues permite negar todos o alguno de sus elementos para evitar o aminorar la consecuencia jurídico penal a la que, combinados con los que son afirmados, guían también a evitar la consecuencia o a reducirla. La imputación necesaria debe de tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, singular, de la vida de una persona. Ello significa describir un acontecimiento que se supone real con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo ubiquen en el mundo de los hechos y le proporcionen su materialidad concreta. Así también, el derecho de ser oído y una imputación necesaria, son los presupuestos básicos para que el imputado, al concederle el Tribunal de Sentencia la palabra, se encuentre en condiciones óptimas para rechazar la imputación que se le dirige o incluso admitiéndola, incorporar otras circunstancias que la neutralicen o aminoren, según la ley penal. De conformidad con lo antes anotado, esta Cámara al analizar el caso de procedencia invocado, norma citada como infringida y argumentos esgrimidos, considera que le asiste razón jurídica al recurrente, al afirmar que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones faltó a la aplicación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo cual trae como consecuencia, el

conculcar el Derecho de Defensa del procesado Maximiliano Alfaro Pirir, en virtud de que en la acusación presentada por el Ministerio Público, no se describe la circunstancia de “peligrosidad criminal del sindicado” para que el Tribunal de Sentencia Penal lo haya condenado a la Pena de Muerte por el delito de Asesinato, como ocurrió en el presente caso; ello implica una violación al Derecho de Defensa respecto de la Imputación Necesaria que la acusación debe contener y que el Estado debe de garantizar a toda persona sometida a juicio, por haberle vedado su derecho a defenderse de la sindicación que le hace el Estado y de aportar todos los elementos de convicción tendentes a desvirtuar tal sindicación así como de la pena que el propio estado pretende alcanzar. En consecuencia, resulta procedente casar parcialmente la sentencia recurrida y dictar una nueva conforme a la ley y a la doctrina aplicable. -VIIAl dictar una nueva sentencia, esta Corte estima pertinente que dado lo que originó la procedencia del recurso, fue la ausencia de la circunstancia de peligrosidad criminal del procesado Maximiliano Alfaro Pirir en la acusación que se le formuló así como de prueba de la misma para que ello hiciera viable la imposición de la pena de Muerte, al no existir dicha circunstancia lo procedente es imponer la pena máxima inferior de privación de libertad, la cual se traduce en cincuenta años de prisión inconmutables, que deberá cumplir el procesado en el Centro que designe el Juez de Ejecución.

-VIIINo se entra a analizar el reclamo del recurrente, respecto de los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dada la declaratoria de procedencia del recurso por motivo de fondo, en lo tocante al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala que comprende el mismo agravio acusado.-IXEsta Corte no hace análisis con respecto del delito de Violación, tipo de concurso y pena por el cual fue condenado el procesado Maximiliano Alfaro Pirir por no haber sido recurrido el fallo de la Sala respecto a ello, el cual queda incólume. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 18, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º, 8º, 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 9, 11 BIS, 20, 21, 37, 50, 90, 243, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 177 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el abogado Edgardo Enrique Enriquez Cabrera,

en su calidad de defensor del procesado Maximiliano Alfaro Pirir; II. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el abogado Edgardo Enrique Enriquez Cabrera, en su calidad de defensor del procesado Maximiliano Alfaro Pirir y, en consecuencia, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil dos, emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, por lo que conforme a la ley y doctrinas aplicables resuelve: a) Que por la comisión del delito de ASESINATO, procede imponerle al procesado MAXIMILIANO ALFARO PIRIR, la pena de cincuenta años de prisión inconmutables, la que deberá ser cumplida en el centro que designe el Juez de Ejecución correspondiente; b) Quedan incólumes las sentencias tanto de primera como la de segunda instancia en lo que no fue objeto del recurso de casación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Doctor Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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