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97-2005 22112005 Ramiro Fernando Asturias

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
97-2005 22112005 Ramiro Fernando Asturias
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

22/11/2005 – CIVIL

CASACIÓN 97-2005

Recurso de Casación interpuesto por Ramiro Fernando Asturias Castro, en contra de la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el veintidós de Febrero de dos mil cinco.

DOCTRINA.

QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO, POR

INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL

PROCESO.

Por imperativo legal no puede prosperar la casación de forma, si en su oportunidad no se cumplió con pedir en la instancia que se cometió o reiterado en la segunda cuando se cometió en la primera, la subsanación de la falta que se impugna.

LEYES ANALIZADAS: 622 y 625 del Codigo Procesal Civil y Mercantil.

VIOLACIÓN DE LEY.

Comete violación de ley, el Tribunal que omite aplicar el artículo 983 del Código Civil, que preceptúa que un testamento posterior, invalida el anterior y el artículo 1 del Código de Notariado, que norma que el Notario tiene fe pública, para hacer constar y autorizar, actos y contratos en que intervenga, por disposición de la ley o a requerimiento de parte y cuya omisión en la aplicación de dichos artículos influye en el resultado del proceso.

LEYES ANALIZADAS: 621 inciso 1º. Del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, veintidos de noviembre de dos mil cinco.

I. Se integra la cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por RAMIRO FERNANDO ASTURIAS CASTRO contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil cinco dictada

I. Se integra la cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por RAMIRO FERNANDO ASTURIAS CASTRO contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil cinco dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, como tercero emplazado dentro del Juicio Ordinario de Invalidez de Testamento promovido por los señores René Suárez Mancilla y Elizabeth Suárez Alarcón de Castrillo contra

José Mauricio Suárez Paz. ANTECEDENTES Con fecha diecinueve de diciembre de dos mil uno, los señores René Suárez Mancilla y Elizabeth Suárez Alarcón de Castrillo, iniciaron en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Departamento de Guatemala, demanda ordinaria de Invalidez de Testamento, contenido en escritura pública número sesenta y dos (62) autorizada en esta ciudad el dos de septiembre de mil novecientos noventa y dos, por el Notario César Israel Castro, otorgado por el señor Humberto Suárez Valdéz; fueron emplazados como terceros el Abogado y Notario Ramiro Fernando Asturias Castro, la Abogada y Notaria Magda Nidia Gil Barrios y el señor Erick Rogelio Lam Valencia, de quienes únicamente el recurrente evacuó la audiencia respectiva,habiéndosele tenido como tercero, en resolución de fecha tres de abril de dos mil dos. En sentencia de fecha uno de abril de dos mil cuatro el Juzgado Segundo de

Primera Instancia del Ramo Civil declaró sin lugar la contestación de la demanda y las excepciones perentorias planteadas por el demandado; con lugar la demanda ordinaria de Invalidez de Testamento común abierto contenido en la escritura pública número sesenta y dos de fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y dos autorizada en esta ciudad por el Notario César Israel Castro, en virtud de estar expresamente revocado y en consecuencia invalido y sin ningún valor legal el mismo otorgado por el señor Humberto Suárez Valdéz contenido en la escritura pública anteriormente relacionada. El demandado impugnó la sentencia ya citada y la Sala con fecha veintidós de febrero de año dos mil cinco revocó la sentencia de primer grado. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al resolver revocó la sentencia apelada, y conforme a derecho declaró: “..I) SIN LUGAR LA DEMANDA DE INVALIDACIÓN DE TESTAMENTO PLANTEADA POR RENE SUAREZ MANCILLA Y ELIZABETH SUAREZ ALARCON DE CASTRILLO en contra de JOSE MAURICIO SUAREZ PAZ, II) SIN LUGAR LAS

EXCEPCIONES PERENTORIAS PLANTEADAS POR JOSE MAURICIO SUAREZ

PAZ DE: a)INEXISTENCIA DE DOCUMENTOS PROBATORIOS POR ADOLECER

DE NULIDAD ABSOLUTA, b) DE AUSENCIA DE DOCUMENTOS ESENCIALES

QUE FUDAMENTEN (sic) LA DEMANDA, c) DE INADMISIBILIDAD DE

DOCUMENTOS ESENCIALES POR INCUMPLIMIENTO DE NORMAS

ESENCIALES, d) DE IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE OTORGAR VALIDEZ A LOS DOCUMENTOS QUE FORMAN LA PRUEBA OFRECIDA Y APORTADA POR LA PARTE ACTORA, AL SER CONTRADICTORIOS Y e) DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN PUBLICO. III) se condena en costas procesales a la parte vencida. ...” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “La Nulidad de Testamentos hay que distinguirla ente (sic) nulidad total del acto testamentario o sea la que priva al mismo de todo efecto jurídico como si no se hubiere otorgado, y la nulidad o ineficacia de las disposiciones que contiene, encontrándose el presente caso en la segunda situación ya que la pretensión del actor es declarar inválido el testamento otorgado en Escritura Pública número sesenta y dos de fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y dos autorizada en esta Ciudad por el Notario César Israel Castro, y pretende hacerlo valer a través de la revocación de testamento, que se da cuando pierde sus efectos por voluntad expresa del testador. Por lo tanto estamos ante el caso de pretensión de una revocación expresa de testamento ya que se pretende dar validez a una segunda manifestación de voluntad en testamento y una Escritura de Donación por causa de muerte por la que fue revocado el segundo testamento y en la que no existe nombramiento de nuevos herederos, dejando ab intestato la herencia. Este tribunal al realizar el estudio de las constancias procesales determino (sic) que

durante el periodo de prueba se recabaron informes ante el Archivo General de Protocolos el cual consta en los folios ciento noventa y cinco y ciento noventa y seis del expediente pieza número dos y folio ciento noventa y cinco de la pieza número tres, en el cual se presenta informe de las plicas de testamento común abierto y de donación por causa de muerte otorgadas por el Señor Humberto Suárez Valdez, haciéndose constar en el mismo que el ocho de octubre del dos mil uno ingresaron dos plicas cerradas de las escrituras públicas ciento cuarenta y cuarenta y dos autorizadas el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro y tres de mayo de mil novecientos noventa y seis respectivamente, con lo que se determina que el Notario no cumplió con dar aviso ni testimonio de la autorización de las referidas escrituras durante el tiempo que establece el artículo 37 del Código deNotariado, ya que fueron presentados los testimonios siete y cinco años después de ser autorizados los instrumentos públicos por lo cual se establece que existió incumplimiento de lo que regulan los artículos 37, 45 y 68 del Código de Notariado, que son requisitos formales. Durante el proceso se tuvo como terceros a los testigos que comparecieron en el testamento y donación por causa de muerte que revoca las disposiciones testamentarias, señores Magda Nidia Gil Barrios y Erick Rogelio Lam (sic), constando a folios doscientos setenta y ocho y doscientos setenta y nueve de la pieza uno, resoluciones de fechas doce de abril y veintitrés de mayo del dos mil dos en la cual se declara la rebeldía de los terceros emplazados por incomparecencia. Respecto a estos testigos la parte demandada al contestar la demanda manifestó no eran idóneos para comparecer en la escritura de donación

dos en la cual se declara la rebeldía de los terceros emplazados por incomparecencia. Respecto a estos testigos la parte demandada al contestar la demanda manifestó no eran idóneos para comparecer en la escritura de donación referida, al ser la primera de los nombrados Abogada que tenía ubicada oficina profesional en la misma dirección del Notario que autorizó el instrumento público, acreditándolo con fotocopias del directorio del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala (folio setenta y dos de la pieza uno) y el segundo testigo menciona que es empleado del Notario, en todo caso dicha situación resulta irrelevante para los efectos de este juicio. El Notario Ramiro Fernando Asturias Castro se apersono (sic) al proceso, como tercero emplazado, contestando en sentido negativo las afirmaciones hechas por la parte demandada manifestando que el testador acudió a solicitar sus servicios notariales para efectuar las dos escrituras que revocan los instrumentos públicos referidos. Asimismo consta en el proceso la realización de expertajes llevados a cabo por: a) José Eduardo Marti Guillo (folios noventa al ciento treinta y uno) propuesto por el actor que presenta informe manifestando que a través del expertaje realizado estableció la autenticidad de las dos firmas dubitadas que fueron puestas en las escrituras pública (sic)números ciento cuarenta y cuarenta y dos autorizadas por el Notario Ramiro Fernando Asturias Castro. b) Rodolfo Rosito Gutiérrez (folios ciento treinta y tres al ciento cincuenta y cuatro) en el cual

estableció que las firmas puestas en los instrumentos públicos objeto de litis son falsificadas por el método de calco por segmentos o partes escriturales. c) el tercer expertaje realizado fue el de la Licenciada Lourdes Zunun Carrera, del departamento técnico científico del Ministerio Público, en el cual manifestó que realizo (sic) el estudio grafotécnico sin contar con los documentos originales para llevar a cabo el análisis correspondiente en el peritaje concluyendo en que la firma atribuida al señor Humberto Suárez Valdez en los instrumentos públicos morfológicamente si corresponden y que considera que no se utilizo (sic) ningún método o forma de falsificación. CONSIDERANDO: Guillermo Cabanellas, da el siguiente concepto respecto a la prueba ‘Es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley’, y uno de los fines del proceso es resolver la incertidumbre, el desconocimiento o la insatisfacción de los derechos de las partes, la forma o el camino para lograrlo es a través de la utilización de la PRUEBA. Ningún sujeto o parte procesal podría obtener del órgano jurisdiccional un fallo adecuado, sin poder demostrar a través de las pruebas sus pretensiones. De acuerdo al artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil ‘quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o quien contradice la del adversario ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias modificativas de su pretensión’, por lo tanto la prueba es el medio en el que se verifica las proposiciones que los litigantes formulan en un juicio para hacer valer un derecho que les asiste. En el presente caso este tribunal ha establecido que durante el desarrollo del proceso ha sido insuficiente la prueba aportada por las partes,

verifica las proposiciones que los litigantes formulan en un juicio para hacer valer un derecho que les asiste. En el presente caso este tribunal ha establecido que durante el desarrollo del proceso ha sido insuficiente la prueba aportada por las partes, siendo una de ellas que los testigos que comparecieron en los instrumentos públicos que revocan el testamento del cual se solicita la invalidez, señores Magda Nidia Gil Barrios y Erick Rogelio Lam (sic), como terceros emplazados fueron declarados rebeldes por incomparecencia y que del estudio de los informes de los expertos su contenido no rinde al tribunal elementos que le permitan tener plena convicción, yaque si bien es cierto existen dos dictámenes que son acordes, de la lectura de los mismos no existe plena claridad y exactitud que sea reforzada con otros medios de prueba. CONSIDERANDO: La parte demandada planteo (sic) las excepciones perentorias de: ... , en todas estas excepciones la parte demandada manifestó que los instrumentos públicos que revocan el testamento del cual se requiere invalidez, adolecen de requisitos esenciales en lo relativo a la ‘voluntad en el consentimiento’ del señor Humberto Suárez Valdez, al afirmar que es falsa la firma que los calzan, situación que como se ha mencionado en el presente análisis, con los medios de prueba que constan en las actuaciones del proceso no fue probado plenamente tal extremo, por lo que las excepciones perentorias planteadas por el demandado deben ser declaradas sin lugar. Por lo anteriormente mencionado este tribunal determina que en el presente caso corresponde aplicar el contenido del artículo 170

del Código Procesal Civil y Mercantil, por no existir plena convicción con los medios de prueba rendidos durante el desarrollo del proceso, porque además de la prueba de expertos no se aportaron otras pruebas que permitan al tribunal formar su plena convicción sobre los hechos controvertidos ya que conforme las constancias procesales y por ser insuficiente la prueba aportada se determina que la sentencia apelada debe REVOCARSE y dictarse la que en derecho corresponde, y condenar en costas procesales a la parte vencida.

DEL RECURSO DE CASACIÓN: Ramiro Fernando Asturias Castro interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo. El primero lo fundamenta en el submotivo de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, denunciando como infringido el artículo 622 numeral 6º. del Código Procesal Civil y Mercantil. Con relación a la casación de fondo, invocó como sub motivo violación de ley, denunciando como infringidos los artículos 983 del Código Civil y 1 del Código de Notariado.

CONSIDERANDO

I

CASACIÓN DE FORMA, POR INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS

ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO.

El recurrente expone: La Sala se contrae a hacer un análisis de la prueba producida en el proceso para determinar la autenticidad de las firmas puestas en las escrituras publicas numeros ciento cuarenta y cuarenta y dos autorizadas por él y que dicho análisis no es congruente con la demanda incoada, pues la declaratoria de la invalidez del testamento contenido en la escritura numero sesenta y dos, se podia

producir con el simple hecho de la revocatoria expresa de la misma, mediante la escritura publica numero ciento cuarenta que contiene un nuevo testamento y mediante la escritura publica número cuarenta y dos, que contiene una donación por causa de muerte, sin que ambas hayan sido redarguidas de nulidad o falsedad por los interesados, y que fundamentarse la Sala, en que la prueba de expertos es insuficiente para mantener el fallo de primer grado constituye absoluta incongruencia entre la demanda y lo resuelto. Esta Camara al hacer un estudio de los antecedentes, establece que el recurrente omitió cumplir con lo establecido en el articulo 625 del Codigo Procesal Civil y Mercantil, que establece que solo seran admitidos los recursos de casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento, si se hubiera pedido la subsanación de la falta en la Instancia en que se cometió. Lo que el recurrente no efectuó, por lo que al no haber cumplido con uno de los presupuestos legales necesarios para la procedencia de este sub motivo, la Cámara no puede entrar a conocer el recurso.VIOLACIÓN DE LEY El recurrente estima que fueron infringidos los artículos 983 del Código Civil y artículo uno del Código de Notariado; aduce que la Sala violó el artículo 983 del Código Civil, por inaplicación de la misma, lo que incidió en el fallo, pues de haberse aplicado, la Sala podría haber dictado sentencia, ratificando el fallo de primer grado, toda vez que el testamento contenido en la escritura ciento cuarenta autorizada por el casacionista, contentiva de un nuevo testamento que revoca el anterior y

asimismo se violó el artículo uno del Código de Notariado porque tampoco se aplicó y éste preceptúa que el Notario tiene fe pública para hacer constar y autorizar actos y contratos en que intervenga por disposición de la ley o a requerimiento de parte, y que si la Sala hubiera tomado en cuenta dicho artículo, jamás hubiera dudado de la autenticidad de la firma del testador y de los testigos en la escritura pública número ciento cuarenta, pues el hecho de la autorización de la misma implica la autenticidad de la firma del testador y la idoneidad de los testigos. ANÁLISIS El vicio de violación de ley por inaplicación, se configura jurídicamente cuando el Tribunal sentenciador resuelve la controversia ignorando una norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En el presente caso, el casacionista denuncia infringidos los artículos 983 del Código Civil que establece: “todo testamento queda revocado por el otorgamiento de otro posterior...” y el artículo 1 del Código de Notariado, el cual regula: “El notario tiene fe pública para hacer constar y autorizar actos y contratos en que intervenga por disposición de la ley o a requerimiento de parte”. Examinados los antecedentes del presente caso, se aprecia que la controversia se origina como consecuencia de que el señor Humberto Suárez Valdéz, otorgó un primer testamento, el cual está contenido en la escritura pública número sesenta y dos, autorizada en esta ciudad el dos de septiembre de mil novecientos noventa y dos, por el Notario César Israel Castro; y posteriormente el

mismo compareciente otorgó un segundo testamento, el cual quedó contenido en la escritura pública número ciento cuarenta, autorizada en esta ciudad por el Notario Ramiro Fernando Asturias Castro, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. En el juicio de marras, los actores pretenden la invalidez del primer testamento como consecuencia del otorgamiento del segundo; mientras tanto la parte demandada, al contestar la demanda interpuso varias excepciones perentorias, por medio de las cuales trató de impugnar de falsedad del segundo de los testamentos. A ese respecto, la Sala sentenciadora, al emitir su pronunciamiento en el fallo que se impugna en casación, consideró que la prueba aportada al proceso es insuficiente y como consecuencia, revocó la sentencia de primer grado, declarando sin lugar la demanda de invalidez del primer testamento. Esta Cámara estima que el pronunciamiento de la Sala provoca una situación de incertidumbre jurídica, pues nos encontramos ante la presencia de dos testamentos, los cuales con dicho fallo tendrían plena validez, lo cual no puede sostenerse. De acuerdo a lo sucedido durante el proceso, al no haberse probado la falsedad del segundo de los testamentos, como lo afirmó la Sala, éste tiene plena validez, por lo que si dicho tribunal hubiese aplicado los artículos 983 del Código Civil y el 1 del Código de Notariado, indubitablemente hubiese llegado a determinar que el testamento autorizado en la escritura pública ciento cuarenta, se encuentra garantizado por la fe pública notarial, y que con dicho documento el primer testamento ha sido revocado, y como consecuencia debió confirmar la sentencia de primer grado. En virtud de lo anterior, se arriba a la conclusión de que la Sala

garantizado por la fe pública notarial, y que con dicho documento el primer testamento ha sido revocado, y como consecuencia debió confirmar la sentencia de primer grado. En virtud de lo anterior, se arriba a la conclusión de que la Sala Segunda de la Corte de Apelación del Ramo Civil y Mercantil incurrió en el vicio de violación de ley por omisión, al no haber aplicado al asunto sometido a suconocimiento, los supuestos contenidos en los artículos 983 y 1 de los cuerpos de leyes antes citados. Consecuentemente, debe casarse la sentencia impugnada, y al resolver conforme a derecho, con apoyo en los preceptos antes citados, habiéndose establecido que existe un testamento posterior, otorgado en escritura pública ciento cuarenta, por imperativo legal debe declararse la invalidez del testamento otorgado mediante la escritura pública número sesenta y dos autorizada en esta ciudad, el dos de septiembre de mil novecientos noventa y dos, por el Notario Cesar Israel Castro y hacerse las demás declaraciones que en derecho correspondan.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 619, 620, 621,627, 633, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a?, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL con base en lo considerado, y leyes citadas CASA la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de

Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el veintidos de febrero de dos mil cinco y al resolver declara: I) Con lugar la demanda ordinaria de invalidez de testamento común abierto, planteada por René Suárez Mancilla y Elizabeth Suárez Alarcón de Castrillo, en contra de José Mauricio Suárez Paz, contenido en la escritura pública número sesenta y dos de fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y dos, autorizada en esta ciudad por el Notario César Israel Castro, en virtud de estar expresamente revocado; y en consecuencia, sin ningún valor legal el testamento común abierto otorgado por el señor Humberto Suárez Valdéz contenido en la escritura pública anteriormente relacionada. Notifiquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Victor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vasquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Gilberto Chacón Torrebiarte, Magistrado Vocal Quinto. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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