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97-2006 09082006 Rigoberto Paiz Vargas

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

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Detalles

Título
97-2006 09082006 Rigoberto Paiz Vargas
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

09/08/2006 – AMPARO

97-2006

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Zacapa, nueve de agosto del año dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el proceso de Amparo interpuesto por RIGOBERTO PAIZ VARGAS, quien actuó bajo la dirección y procuración del Abogado Manuel Arturo López Galicia, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL

MUNICIPIO DE PUERTO BARRIOS DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL.

RESUMEN DE LOS ANTECEDENTES: I) AUTORIDAD RECURRIDA: Concejo Municipal del municipio de Puerto Barrios del departamento de Izabal.

  1. TERCERO INTERESADO: Dora Nineth Morales, en representación de las vendedoras de comida en el mercado cantonal de Santo Tomás de Castilla, municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal.
  2. ACTO RECLAMADO: Manifiesta el amparista que interpone la acción de amparo para que se deje sin efecto la resolución de fecha treinta y uno de marzo del año en curso, emitida dentro del expediente administrativo identificado con el número un mil setecientos sesenta y seis guión dos mil cinco.
  3. VIOLACION QUE SE DENUNCIA: Manifiesta el amparista que la autoridad recurrida al dictar el acto reclamado, no observó los principios de igualdad; de libertad de acción; de defensa; de libertad de industria comercio y trabajo; del debido proceso; así como los derechos inherentes a la persona humana, los

derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo; toda vez que se le esta quitando el derecho al comercio y al trabajo que de conformidad con la Constitución de la República le otorgan.

  1. EXTRACTO CONCRETO Y PRECISO DE LAS ARGUMENTACIONES DEL POSTULANTE AMPARISTA: Manifiesta el Amparista que inició expediente administrativo en la Municipalidad de Puerto Barrios del departamento de Izabal, con la finalidad de que en varias oportunidades anteriores había solicitado autorización para poner una venta de comida para llevar y de consumo en el mismo lugar, el cual está ubicado frente al mercado cantonal de la Aldea Santo Tomás de Castilla, jurisdicción municipal de Puerto Barrios, departamento de Izabal, autorizándole llevar a cabo su venta los días jueves y sábados de cada semana únicamente, este problema se dio porque las vendedoras del mercado del mismo producto que el postulante expende, se quejara de que el mismo llegará con una estufa de gas propano y ellas no, pero a ellas se les autoriza trabajar todos los días en el relaciona mercado; argumentando que ese no es motivo para que por orden de la Municipalidad se le vede el derecho de poderrealizar sus ventas con libertad todos los días de la semana, pues ante la ley según lo regula el principio constitucional todos los habitantes de la República son iguales en derechos. Por lo que concluye argumentando que el señor alcalde excediéndose en el ejercicio de sus funciones se le discrimine, y se le someta a una ilegalidad como la que pretende al dictar una resolución totalmente alejada de derecho y sobre todo que pone en grave riesgo su estabilidad económica y la de

su familia. Es por ello que acude a este medio de impugnación a efecto de que se le restituyan los derechos constitucionales que le amparan y que se le restringen.

VI) RECURSO O PROCEDIMIENTO ORDINARIO USADO EN CONTRA DEL ACTO RECLAMADO: únicamente el amparo.

  1. CASO DE PROCEDENCIA: El amparista cita para este efecto el artículo 10 incisos a) y b) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
  2. LEYES QUE EL INTERPONENTE DENUNCIA VIOLADAS: Los artículos 4, 5, 12, 43, 44, 102 inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
  3. DEL TRAMITE DEL AMPARO: a) Esta Sala constituida en Tribunal de Amparo recibió el presente amparo el día diecisiete de abril del año dos mil seis; admitiéndolo para su trámite y solicitando los antecedentes o el informe circunstanciado respectivo; b) Con fecha veinticuatro de abril del mismo año, se dio vista por cuarenta y ocho horas al interponente, al Ministerio Público y a los terceros interesados, no otorgándose el amparo provisional en virtud que ha juicio de este tribunal las circunstancias no lo hacen aconsejable; c) Se apersonó al presente amparo la tercera interesada Dora Nineth Morales (único apellido); el Ministerio Público por medio del Fiscal Distrital del departamento de Izabal José

Eduardo Cabrera; d) Se abrió a prueba el amparo, período dentro del cual se recibió con citación de la parte contraria la prueba aportada por el interponente consistente en: d.1. Resolución que resuelve en definitiva el recurso de revocatoria que obra en el punto séptimo del acta número trece guión dos mil seis de fecha treinta de marzo del año dos mil seis. d.2. Presunciones Legales y Humanas que de los hechos se deriven.

  1. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: El Ministerio Público solicita que se dicte sentencia conforme a las actuaciones procesales que obran en autos. El interponente del amparo Rigoberto Paiz Vargas solicita se dicte la sentencia que en derecho corresponda.

CONSIDERANDO: El artículo 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece: “El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitosuna amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.” De donde se deduce que conforme a nuestro ordenamiento jurídico no hay acto de autoridad que no pueda ser impugnado por ese medio; con el fin de garantizar extraordinaria y subsidiariamente, la efectividad de los derechos constitucionales. Sin embargo el amparo está sujeto al ineludible

cumplimiento de requisitos procesales que le son propios, como el contenido en el artículo 19 de la ley de la materia, en lo relacionado a la circunstancia especial que para pedir amparo, salvo casos establecidos en la ley, previamente deben de agotarse los recursos ordinarios judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso, por consiguiente debe entenderse que cuando la petición de amparo se hace sin haberse agotado los recursos ordinarios mencionados, jurídicamente deviene imposible la procedencia de una pretensión de amparo como garantía constitucional, toda vez que el principio de definitividad es de orden público y atiende a razones de certeza jurídica, de manera que cuando no se ha cumplido con agotar los recursos ordinarios judiciales y administrativos, el tribunal constitucional de amparo se encuentra impedido para examinar el fondo del asunto.

CONSIDERANDO: En esta acción de amparo interpuesta por RIGOBERTO PAIZ VARGAS, en contra del Concejo Municipal del municipio de Puerto Barrios del departamento de Izabal, el amparista solicita que se deje sin efecto ni valor alguno el acto o disposición reclamado, y resolver conforme a derecho, hacer las demás declaraciones pertinentes restituyendo al amparista en el goce de sus garantías constitucionales. Los Magistrados de esta Sala constituida en tribunal de amparo, al tener a la vista los antecedentes remitidos por la autoridad recurrida, encontramos que el amparista cita como acto reclamado la resolución de fecha

treinta y uno de marzo del año dos mil seis, por medio de la cual la autoridad impugnada emitió la resolución de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil cinco, por la cual se resuelve el recurso de revocatoria denegado, sin embargo en los autos esa resolución es inexistente, porque la que efectivamente aparece tiene fecha treinta de marzo del año dos mil seis, en la cual se aprecia que la autoridad motivo de la acción de amparo, conoció el recurso de revocatoria impugnado con fecha veintiocho de diciembre del año dos mil cinco, es decir que se puede entrever una clara contradicción, que nos impide conocer el fondo del asunto, por otra parte advertimos que el amparista no agotó el planteamiento de los recursos ordinarios y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso. Conforme lo establecido en los artículos 10 literal h y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; ya que el artículo 157 del Decretodoce guión dos mil dos del Congreso de la República de Guatemala, que contiene el Código Municipal vigente, dice: “Contra las resoluciones originarias del Concejo Municipal procede el recurso de reposición”; en ese sentido arribamos a la conclusión que no se cumplió con el principio de definitividad, consecuentemente establecemos que no se evidencia vulneración de los derechos argüidos por el postulante susceptibles de ser reparados por la vía constitucional de amparo; en tal virtud no puede otorgarse el amparo solicitado; sin hacer condena en costas,

debido a que no se advierte mala fe, en la actuación del amparista; únicamente se impone al Abogado patrocinante la multa de cien quetzales, haciéndose para el efecto el pronunciamiento que corresponde.

LEYES APLICABLES: Los artículos 12, 28, 203, 204, 211, 212, 217, 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 7, 8, 10, 13, 19, 20, 33, 34, 35, 36, 37, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 14 del Acuerdo número 4-89 disposiciones reglamentarias y complementarias relativas a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 28, 29, 31, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 75, 79, del Código Procesal Civil y Mercantil; 88, 89, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Sala, constituida en Tribunal Constitucional de Amparo, por unanimidad resuelve. Declarar: I) Deniega el amparo solicitado por el señor RIGOBERTO PAIZ VARGAS, en contra del Honorable Concejo Municipal del municipio de Puerto Barrios del departamento de Izabal. II) No se hace condena en costas y se impone la multa de cien quetzales al abogado patrocinante del proceso de

amparo. III) Notifíquese, y devuélvanse los antecedentes al lugar de origen, debiéndose compulsar certificación de lo resuelto a la Honorable Corte de Constitucionalidad para lo que proceda.

Mario Amilcar Marroquín Osorio, Magistrado Presidente; Mario Antonio Ortiz Maldonado, Magistrado Vocal Primero; Jorge Luis Archila Amézquita, Magistrado Vocal Segundo. María Ester Hernández Ramírez, Secretaria.

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